REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
199° y 151°
ASUNTO: AP31-F-2009-001580
SOLICITANTE: OMAIRA MARGARITA PEREZ DE VILLEGAS Y ENRIQUE ALEXANDER VILLEGAS PACHECO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. 9.419.227 Y 6.906.835, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: OSCAR PAZ PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.471.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ELDA MARRERO GUZMAN, Fiscal Auxiliar Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), comparecieron los ciudadanos OMAIRA MARGARITA PEREZ DE VILLEGAS Y ENRIQUE ALEXANDER VILLEGAS PACHECO, supra identificados, a través de su apoderado judicial el abogado OSCAR PAZ PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.471, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 25 de mayo de 1989, según acta Nº 59, y que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Ruiz Pineda, Bloque 5, Edf. 1, Piso 9, Apartamento 0901, Sector UD7, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que de dicha unión procrearon una hija de nombre Alexmar María Villegas Pérez, mayor de edad.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 02 de julio de 2009, quedando debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 05 de febrero de 2010, quien compareció en fecha 12 de febrero de 2010, no objetando nada al respecto.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
I
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, OMAIRA MARGARITA PEREZ DE VILLEGAS Y ENRIQUE ALEXANDER VILLEGAS PACHECO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. 9.419.227 Y 6.906.835, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos, por ante el Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 25 de mayo de 1989, según acta Nº 59.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, asimismo, líbrese sendas copias certificadas a los solicitantes.-una vez la parte interesada consigne los fotostátos necesarios para ello;
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
IDALINA P. GONCALVES F.
FBB/IPG/daliz***
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