REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
199° y 151°


ASUNTO: AP31-F-2009-002485

SOLICITANTES: ANGEL JOSÉ GONZÁLEZ RADA Y MARIANA JESSENIA CHACÓN CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. 11.679.619 Y 15.586.040, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: NACARI ACOSTA VALBUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.336.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ELDA MARRERO GUZMAN, Fiscal Auxiliar Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I

ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), comparecieron los ciudadanos ANGEL JOSÉ GONZÁLEZ RADA Y MARIANA JESSENIA CHACÓN CARDENAS, supra identificados, debidamente asistidos por la abogada NACARI ACOSTA VALBUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.336, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de marzo de 2000, según acta N° 34, y que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización El Silencio, Bloque 1, Letra K, piso 4, apartamento 14, Municipio Libertador, y que de dicha unión no procrearon hijos.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 24 de noviembre de 2009, quedando debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 05 de febrero de 2010, quien compareció en esa misma fecha, no objetando nada al respecto.-

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III

DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, ANGEL JOSÉ GONZÁLEZ RADA Y MARIANA JESSENIA CHACÓN CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. 11.679.619 Y 15.586.040, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos, por ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de marzo de 2000, según acta N° 34,.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, una vez la parte interesada consigne los fotostátos necesarios para ello; asimismo, líbrese sendas copias certificadas a los solicitantes.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los ocho (08) de marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

IDALINA P. GONCALVES F.

FBB/IPG/daliz***