REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas,09 de Marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2010-000564

Por recibido el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el 22 de febrero de 2010, por el abogado Saúl Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.283, actuando como apoderado judicial de la ciudadana YUBIRI DE LOS ÁNGELES ORTIZ, contentivo de la acción merodeclarativa de certeza intentada, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a su admisión, bajo las siguientes consideraciones:
Señala la representación judicial de la parte solicitante que, “ En fecha 10 de octubre de 1968, fue presentada por su madre FLORENTINA DE JESUS TOVAR, (…), por ante la jefatura civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Distrito Capital, Acta N° 689, folio 435 (…). Posteriormente fue reconocida por su padre DOMINGO BAUTISTA ORTIZ ALFONSO (…) según se evidencia de Acta de Reconocimiento N° 689, folio 10(…) que una vez expedida la presente Acta de de Reconocimiento por la Jefatura de San Agustín, mi representada la utilizó para tramitar la cédula de identidad ante las Oficinas de la ONIDEX, quedando en depósito en dichas oficinas (…)…Así las cosas, mi cliente tuvo necesidad de tramitar una nueva partida de reconocimiento por la misma Jefatura que se requería para solicitar su titulo de Licenciada en Química; encontrándose con la sorpresa que ello no era posible, ya que los libros de los años de 1968, se habían extraviado o se habían quemado, y por ende nunca se llegaron a enviar al Registro Civil, según información suministrada por los funcionarios de esa institución…”

Finalmente solicita “respetuosamente a este Juzgado, dicte la correspondiente SENTENCIA MERODECLARATIVA DE CERTEZA, en el presente caso, con base en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…”
Analizado como fue el contenido del escrito presentado, del mismo se desprende que la actora, está intentando una acción merodeclartativa, es decir, una demanda contenciosa que requiere del contradictorio, para resolver un asunto en materia de Familia relativo a registro y estado civil.
Ahora bien, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, que modificó la competencia y cuantía de los Tribunales de Municipio a nivel Nacional, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.-

Conforme a la resolución ante señalada, en materia de familia los Tribunales de Municipio sólo son competentes en asuntos no contenciosos o de jurisdicción graciosa, por lo que este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta incompetente para conocer de la demanda contenciosa planteada, siendo competente un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial , en razón de lo cual este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para conocer de la misma. En consecuencia declina competencia a un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se ordena remitir una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
En virtud de las razones expuestas, el Tribunal competente por tratarse de una acción contenciosa, es el de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. Así se decide.
En apoyo de esta determinación, se advierte que la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 numerales 3 y 4, conlleva a que las decisiones deben ser tomadas por órganos competentes y por jueces naturales, así como también, que el derecho a la tutela judicial efectiva que prevé el derecho de los justiciables a ser juzgados por jueces idóneos por ser los especializados en el área de los derechos que se discuten.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve(09) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

IDALINA PATRICIA GONCALVES.-

Nicola.-