REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
199º y 151º
SOLICITANTES: ALFREDO GILBERTO LOPEZ SOJO Y BEATRIZ MARIA YANEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, divorciados y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.097.526 y V-6.906.005 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: IVAN JOSE GUADARRAMA BELLO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.243.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Por recibido el anterior escrito de PARTICIÓN y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, presentada por los ciudadanos ALFREDO GILBERTO LOPEZ SOJO Y BEATRIZ MARIA YANEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, divorciados y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.097.526 y V-6.906.005 respectivamente, asistidos por el abogado IVAN JOSE GUARRAMA BELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 89.243, en la cual requieren la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por la SALA DE JUICIO VIII DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha treinta (30) julio de dos mil ocho (2008), expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
Del artículo anteriormente trascrito, se desprende cuando queda disuelta una comunidad de bienes en el matrimonio
Asimismo reza el artículo 148 del Código Civil, lo siguiente:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo antes trascrito, establece que entre marido y mujer las ganancias y beneficios son a mitad, salvo acuerdo en contrario.
Ahora bien el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
A la disolución del matrimonio se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente y consiguientemente por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron, quedando de la siguiente manera:
PRIMERO: Se adjudica en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana BEATRIZ MARÍA YANEZ GARCÍA el inmueble constituido por las bienhechurias de la tercera planta de una casa de tres pisos, con un área aproximada de ochenta y cinco metros cuadrados (85,00Mts 2) Ubicada en la Primera Transversal del Barrio Los Cujicitos, callejón El Rosario, N°53, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: En cuanto al inmueble ubicado en la Primera Transversal del Barrio Los Cujicitos, callejón El Rosario, N° 52 Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital con un área aproximada de Ciento Treinta y Cinco Metros Cuadrados (135,00Mts 2). Se adjudica en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana BEATRIZ MARÍA YANEZ GARCÍA un área aproximada de Veintitrés con Ochenta y Seis Metros Cuadrados (23,86 Mts 2) y se encuentra comprendido en los siguientes linderos Norte: Que es su frente, con el callejón de Rosario, (2,73Mts); Sur: con el terreno que fue de ALFREDO LOPEZ (8,74Mts); Oeste: Con la casa que es o fue de ALEJANDRO BORDONES (8,74Mts).
TERCERO: Se adjudica en plena propiedad al ciudadano ALFREDO GILBERTO LOPEZ SOJO la otra porción del inmueble ubicado en la Primera Transversal del Barrio Los Cujicitos, callejón El Rosario N°52 Parroquia La Vega Municipio Libertador del Distrito Capital con un área aproximada de Ciento Catorce con Un Metro Cuadrados (114,10Mts 2) y que se encuentra comprendidos en los siguientes linderos norte: que es su frente, con el callejón el rosario; Sur: con la casa que es o fue de RAFAEL CARMONA. ESTE: con la casa que es o fue de ELIAS LOPEZ REQUENA. OESTE: con la casa que es o fue de BEATRIZ MARIA YANEZ GARCIA y con la casa que es o fue de ALEJANDRO BORDONES.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones antes expuestas, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Cúmplase
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (23) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010). Años 199° y 151°.
LA JUEZ,
AG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA, ACC
Abg. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.-
En la misma fecha anterior, siendo las 9:30 a.m. , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA, ACC
Abg. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR
IGC/VA/MVAR.-
Exp: AP31-F-2010-000556.-
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