REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2009-004165
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA LA BUREBANA C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Mayo del año 1986, quedando anotado bajo el No-62, Tomo 43-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
EDGAR NÚÑEZ CAMINERO y FERMIN TORO OVIEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.219 y 49.966.-
PARTE DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL TINTORERÍA Y LAVANDERÍA EL SOL DE MAÑANA S.R.L, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de Diciembre del año 1970, quedando anotado bajo el No-75, Tomo 87-A-Sgdo.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 25 de Noviembre de 2009, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien en fecha 26 de Noviembre de 2009, la admite y dispone su trámite conforme a las disposiciones del juicio breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil.-
Expone la representación Judicial de la actora, en su escrito libelar, que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con el Nº 631-A, con un área aproximada de Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (55 mts.2) con derecho al uso de dos (2) puestos de estacionamiento frontales, ubicado en la Avenida Principal de las Minas de Baruta, Estado Miranda, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, el día 7 de julio de 1986, bajo el 18, Tomo 7, Protocolo Primero; que dicho inmueble fue arrendado por el ciudadano JUAN CRUZ TABENA a la Sociedad Mercantil TINTORERIA Y LAVANDERIA EL SOL DE MAÑANA S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de Diciembre de 1970, bajo el Nº 75, Tomo 87-A Sgdo., representada por su Administrador, ciudadano AVELINO VILLAR LOPEZ, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.057.456, según contrato de arrendamiento de fecha 20 de Noviembre en el año 1971; que habiéndose subrogado su representada en la relación arrendaticia desde que adquirió el inmueble, en el año 1986, no se había firmado un nuevo contrato de arrendamiento; que en fecha 01 de Junio del año 1999 cuando se firmó una transacción extrajudicial con la cual se regularizaba la situación, dejando sin efecto el contrato anterior y estableciéndose las bases de un nuevo contrato;que vencidos los plazos establecidos en el acuerdo firmado por las partes, su representada suscribió un nuevo contrato de arrendamiento con la empresa arrendataria sobre el referido local, y que igualmente se pactó expresamente en la cláusula Segunda que el término de duración era de dos (2) años fijos contados a partir del dos (2) de octubre del año 2000 y vencía en consecuencia el día dos (2) de octubre del año 2002, sin embargo el término estipulado sería prorrogable por periodos iguales y consecutivos de dos (2) años, siempre y cuando antes del vencimiento del término o de una de sus prórrogas, una de las partes no notificase su voluntad de no continuar con el contrato;que el canon de arrendamiento mensual estipulado en el mencionado contrato de arrendamiento, específicamente en su cláusula tercera, fue la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES (BS. 318.115,00), lo que equivale actualmente a TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BS. 318.11), cantidad que se pagaría por adelantado dentro de los dos (2) primeros días de cada mes; que terminados los dos (2) primeros años de vigencia del contrato de arrendamiento, el plazo de duración se prorrogó por un periodo de dos (2) años, esto es, hasta el 02 de Octubre del año 2004, tal como se estipuló en el contrato, y luego se prorrogó nuevamente por un nuevo periodo que culminaba el 02 de Octubre del año 2006, respectivamente, modificándose solamente el canon de arrendamiento, siendo estipulado el último canon en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 786,00) más IVA; que es un hecho cierto que antes del vencimiento de la prorroga convencional que culminaba el día 02 de Octubre del año 2006, su representada envió una comunicación a la arrendataria de fecha 22 de mayo del año 2006, señalándole que no renovaría más el contrato y que requería su inmueble al vencimiento del término de la última prorroga convencional, haciéndole saber que de no entregar el inmueble para el 02 de Octubre del año 2006 entendería que se había acogido a la prorroga legal de dos (02) años que le correspondía; que es un hecho cierto que la empresa arrendataria mediante documento autenticado ante la Notaría Pública vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de septiembre del año 2006, bajo el Nº 19, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, se acogió a la prorroga legal que le correspondía, señalando que haría entrega del local arrendado, libre de bienes y personas, en fecha 02 de Octubre del año 2008, que es un hecho cierto que llegado el año 2008, su representada envió una carta privada de fecha 15 de Julio del año 2008, a la empresa arrendataria, recordándole que debía hacer entrega formal del local arrendado en fecha 02 de Octubre del año 2008; que es un hecho cierto que la arrendataria procedió a notificar judicialmente a su representada, señalándole lo siguiente: 1) que había recibido la comunicación de fecha 15 de Julio del año 2008 mediante la cual se le indicaba que debía entregar el inmueble en fecha 02 de Octubre del año 2008; 2) que la relación arrendaticia tenía mas de diez años (10) años ya que había comenzado en fecha 20 de Noviembre del año 1971, y por tanto, le correspondía una prorroga legal de tres (3) años y no de dos (2), por lo que informaba que su prorroga legal realmente culminaba en fecha 02 de Octubre del año 2009; que es un hecho cierto que ante la notificación judicial, su representada se percató que realmente la prorroga terminaba el 02 de Octubre del año 2009, por lo que decidió esperar a que llegase esa fecha; que es un hecho cierto que en fecha 28 de julio del año 2009, su representada procedió a redactar otra comunicación privada a la arrendataria, mediante la cual señalaba que de conformidad con la ley y según la propia notificación judicial enviada por ella y evacuada en fecha 07 de Agosto del año 2008, debía devolver el inmueble arrendado para el día 02 de octubre del año 2009, fecha en la que terminaba la prorroga legal; que llegado el día 02 de Octubre de 2009, día en que culminaba la prorroga legal, la empresa arrendataria manifestó que no podía entregar dando excusas relacionadas a la logística del desmontaje de las máquinas de lavado y secado; que en la última notificación que le hizo su mandante a la arrendataria ésta ha querido tergiversar los hechos a su favor, tratando de estirar el tiempo que le correspondía; siendo que desde el año 2006, su mandante manifestó claramente su voluntad de no prorrogar el contrato; y que llegado el día de la entrega la arrendataria ha querido manipular la situación con la ultima notificación judicial; incumpliendo la obligación de hacer entrega del inmueble arrendado en el tiempo en el que ella misma se comprometió a hacerlo; razón por la cual acude a demandar por incumplimiento de contrato a la SOCIEDAD MERCANTIL TINTORERÍA Y LAVANDERÍA EL SOL DE MAÑANA S.R.L., para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal, de entregar a su representada el inmueble antes identificado, totalmente desocupado de personas y bienes.-
En fecha, 26 de Noviembre de 2009, se admitió la demanda; ordenándose la citación de la parte demandada, previa consignación de las copias fotostáticas correspondientes para la elaboración de la misma.-
En fecha 22 de Febrero 2010, compareció el abogado FERMIN TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.966, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y desistió del procedimiento.-
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.-
Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO, formulado por la abogado FERMIN TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.966, dándose por consumado el acto con las consecuencias previstas en el artículo 266 del Código adjetivo, es decir, que no podrá el demandante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días; asimismo se da por terminado el presente juicio y se ordena la remisión del expediente con todos sus recaudos al archivo judicial.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los once (11) día del mes de Marzo del año dos mil diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha de hoy, 11 de Marzo de 2010, siendo las 10:09 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/NTJ/pmsv.
EXP. Nº AP31-V-2009-004165
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