REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2009-001257


PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL GMAC DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1987, bajo el Nº 53, Tomo 80-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
ALFREDO DE JESÚS SALVATORI, MARIANA RAMOS y MARIA ISABEL GONZALEZ OJEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.790, 65.843 y 139.878, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



AGNESA S. FASCIANELLA CAVUOTO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracay, y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.964.498.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 11 de Mayo de 2009, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien en fecha 12 de Mayo de 2009, la admite y dispone su trámite conforme a las disposiciones del juicio breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil.-
Expone la representación Judicial de la parte actoa en su escrito libelar, que según consta de contrato de venta con reserva de dominio, que la sociedad mercantil Maquinas 2000, C.A. dio en venta con reserva de dominio a la ciudadana AGNESA S. FASCIANELLA CAVUOTO, un vehiculo nuevo de las siguientes características: marca Chevrolet, modelo AVEO 4 PTAS MAN C/A C/STAR; año 2005; placa TAL-07T; tipo Sedan; color Beige Duna; serial de carrocería 8Z1TJ526X5V338417; serial de motor: X5V338417; uso particular; que el precio de venta de dicho vehiculo fue la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 31.320.000,00), lo que equivale actualmente a TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (BS. 31.320,00); que dicho precio sería pagado de la siguiente manera: la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 12.528,00), por concepto de cuota inicial; y el saldo de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (BS. 18.792,00), mediante préstamo que se otorgó en el mismo acto; que en la misma fecha del contrato de venta con reserva de dominio, su representada, en virtud del pago que hiciera al vendedor MAQUINAS 2000, C.A., por cuenta de la compradora ciudadana AGNESA S. FASCIANELLA CAVUOTO, cancelando el saldo deudor de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (BS. 18.792,00) quedó subrogada en todos los derechos, acciones y garantías que correspondían al Concesionario, incluyendo expresamente la reserva de dominio; que es un hecho cierto que dicha cantidad de dinero sería devuelta a su representada por la ciudadana AGNESA S. FASCIANELLA CAVUOTO, mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, ordinarias, variables y ajustables mensualmente y consecutivas, contentivas de capital e intereses, siendo exigible la primera de ellas el día 22 de agosto de 2005, y las restantes en igual día de los meses subsiguientes y consecutivos y siendo el monto de la primera de ellas de SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (BS. 610,05); que es un hecho cierto que la tasa inicial de interés se calculó al VEINTITRÉS PUNTO SETENTA Y CINCO POR CIENTO (23,75%) anual, siendo ésta variable, según lo establece el contrato de Venta con Reserva de Dominio y a los contratos de préstamo que forman parte del Plan menor diseñado por su representada; que es un hecho cierto que por cuanto la deudora no ha pagado las cuotas correspondientes desde el día 22 de Diciembre de 2007 hasta la presente fecha, así como los intereses moratorios derivados del retraso en el pago de éstas y aunado a los esfuerzos realizados por su representada tendentes a lograr el pago de las cantidades de dinero adeudadas, razón por la cual acuden en nombre de su representada a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por el tribunal, a la resolución del contrato de venta con reserva de dominio.-
En fecha, 12 de Mayo de 2009, se admitió la demanda; ordenándose la citación de la parte demandada, previa consignación de las copias fotostáticas correspondientes para la elaboración de la misma.-
En fecha 3 de Junio de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora y presento diligencia, mediante la cual consignó lo fotostatos respectivos, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación y apertura del cuaderno de medidas; librándose la misma por auto de fecha 9 de Junio de 2009.-
En fecha 28 de Enero de 2010, compareció la abogada MARIA ISABEL GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.878, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y desistió del procedimiento.-
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.-

Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO, formulado por la abogada MARIA ISABEL GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.878, dándose por consumado el acto con las consecuencias previstas en el artículo 266 del Código adjetivo, es decir, que no podrá el demandante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días; asimismo se da por terminado el presente juicio y se ordena la remisión del expediente con todos sus recaudos al archivo judicial.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha de hoy, 12 de Marzo de 2010, siendo las 10:55 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/NTJ/pmsv.
EXP. Nº AP31-V-2009-001257