REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2010-000398
PARTE DEMANDANTE: MARIA EUGENIA PARRA SISTIAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.401.718., e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.860, actuando en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA:
DELIA AZUCENA CASTRO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.786.067.-
ABOGADO ASISTENTE:
ANGEL GASPAR BRACAMONTE MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.768
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 04 de Febrero de 2010, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.-
Expresa la accionante en su escrito libelar, que es arrendadora de un inmueble signado con el Nº 2, ubicado en el primer (1er) piso del Edificio “PIPPO”, situado entre las Esquinas de Delicias a San Francisquito, Oeste 8, Parroquia San Juan, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, el referido contrato fue suscrito, por la accionante con la ciudadana DELIA AZUCENA CASTRO CASTILLO; que en la Cláusula Segunda del referido contrato convinieron que el término de su duración es de doce (12) meses fijos, contados a partir del primero (1°) de Agosto del año 2009, es decir, que vence el día treinta y uno (31)de Julio del año 2010, fecha para la cual quedará resuelto de pleno derecho y sin necesidad de desahucio alguno; que de conformidad a lo convenido en la Cláusula Tercera se estableció el canon o pensión de arrendamiento la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS. 884,00) mensuales, el cual comienza el día primero (1°) de Agosto del año 2009 hasta el treinta y uno de Julio del año 2010, que pagaría la arrendataria a la Arrendadora o a la persona que esta indicara, por mensualidades vencidas, dentro de los primeros tres (03) días de cada mes; que la falta de pago de dos (2) mensualidades convenidas en el contrato al vencimiento del plazo establecido, facultaría a la Arrendadora para exigir la devolución del inmueble del contrato y en consecuencia, la Arrendataria quedaría obligada a desalojarlo, que es el caso que la Arrendataria ha incumplido la contratación celebrada al no cancelar hasta la fecha los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del pasado año 2009 y Enero del presente año 2010, por lo que ha violado el contrato de arrendamiento en su Cláusula Cuarta, incurriendo en una causal de resolución del contrato de arrendamiento celebrado, es por lo que acude a demandar a la arrendataria del precitado inmueble por resolución de contrato, a cancelar por concepto de indemnización compensatoria la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (BS. 2.652,00) por haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del pasado año 2009 y Enero del presente año 2010, a cancelar las costas y costos procesales así como los honorarios profesionales de abogados causados por el ejercicio de la acción.-
En fecha 8 de Febrero de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por el Procedimiento Breve; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana DELIA AZUCENA CASTRO CASTILLO.-
En fecha 08 de Marzo de 2010, comparecieron por una parte la ciudadana DELIA AZUCENA CASTRO CASTILLO, parte demandada en el juicio, asistida por el abogado ANGEL GASPAR BRACAMONTE MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.768; y por la otra la ciudadana MARIA EUGENIA PARRA SISTIAGA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.860, y presentaron escrito de transacción judicial mediante el cual la demandada se da por citada en el presente juicio, renuncia al término de comparecencia y conviene en la demanda tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado y para proceder a la desocupación y entrega material del inmueble dado en arrendamiento e identificado en el libelo de demanda, solicita a la parte actora por vía transaccional le conceda un plazo de gracia fijo e improrrogable de ocho (8) meses, contados a partir del día primero (1°) de Marzo del año dos mil diez (2010), es decir; hasta el día treinta y uno (31) de Octubre del año 2010, fecha para la cual se compromete y obliga a realizar la entrega real y física del inmueble, totalmente desocupado tanto de bienes como de personas y en el mismo buen estado en que lo recibió, obligándose asimismo a no cambiar su destino, so pena de que la parte actora considere esta transacción como de plazo vencido y por lo tanto solicite su ejecución con la consecuente entrega material del inmueble; Asimismo se comprometió y obligó en pagar durante el plazo de gracia solicitado la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS. 884,00) mensuales, por concepto de indemnización compensatoria, por el uso y disfrute del inmueble y por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes incluyendo en esta cantidad los gastos de este procedimiento y los honorarios profesionales de Abogados; los mencionados pagos los efectuara en el domicilio de la parte actora cuya dirección declara conocer y en caso de incumplir en el pago de una sola de las mensualidades establecidas y por los conceptos expresados, o si no presentare mensualmente los recibos debidamente cancelados por los servicios públicos prestados al inmueble objeto de la acción o si incumpliera con una cualquiera de las obligaciones que asume en este acto, renuncia expresamente al plazo de gracia solicitado y la parte actora podrá pedir la ejecución de la presente transacción y la consecuente entrega material del inmueble.- Asimismo, la parte actora aceptó la transacción expresada por la parte demandada, en toda y cada uno de sus términos, dejando a salvo las acciones legales procedentes en caso de incumplimiento de la misma; exponiendo que es condición sine quanon para la vigencia del plazo solicitado por la parte demandada, que cumpla todos los meses con la obligación en cuanto al pago de los servicios públicos antes señalados, a partir de la presente fecha y hasta el vencimiento del plazo acordado. Finalmente ambas partes solicitaron impartiera este Tribunal, Homologación a la transacción celebrada.-
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-
Luego de estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte demandada estuvo asistido de abogado y la apoderada actora tiene facultad para transar y que la transacción versa sobre materias no prohibidas por la ley, en consecuencia, resulta procedente impartir la HOMOLOGACION a la misma. Así se decide.-
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes en fecha 8 de Marzo de 2010, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo
En esta misma fecha 12 de Marzo de 2010, siendo las 9:54 a.m., se registró y publicó sentencia previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo
VMDS/NTJ/pmsv.
EXP. Nº AP31-V-2010-000398
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