REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
RUBÉN J. PIÑA MORALES
Juez Superior Marítimo Accidental
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL y SEDE
EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, PRIMERO (01) de marzo del año 2010
199º y 151º
Vista la diligencia fecha 22-02-2010, que cursa al folio 67 de la tercera pieza de este expediente Nº 2007-000095, presentada a las 12 horas y 50 minutos de la tarde por parte de la ciudadana JENNYFER GORDON SUAREZ, quien actuó en su carácter de Secretaria Titular del Juzgado Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el juicio que sigue “AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA” en contra “AGEQUIP, AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS, S.A.” con motivo de COBRO DE BOLÍVARES, mediante la cual anunció Recurso Extraordinario de Casación en contra de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado Superior Marítimo Accidental con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 18-02-2010 mediante la cual se declaró CON LUGAR la recusación propuesta en su contra por el ciudadano Abogado Julio Sánchez-Vegas, apoderado de la demandante. Este Tribunal Superior Marítimo Accidental para resolver observa:
PRIMERO: Señala textualmente el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera |sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.” (Resaltados propios).
SEGUNDO: Para decidir sobre la admisión o no del recurso de casación anunciado, éste Tribunal observa que el trámite presentado es la garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del dictamen emitido por el Juez en atención a la admisibilidad del recurso ejercido y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la interposición oportuna del recurso, en segundo término, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, y por último el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta.
Visto lo señalado por la norma anteriormente transcrita se aprecia que el recurso de casación anunciado no se enmarca o encuadra dentro de los supuestos previstos por cuanto la sentencia interlocutoria en la que se pretende ejercer el recurso de ninguna manera no ha puesto fin a un juicio civil o mercantil, tampoco a uno especial contencioso, mucho menos fue un auto de ejecución de sentencia, no provino del conocimiento en apelación de algún laudo arbitral, ni que decir si las partes de común acuerdo me han solicitado, en mi carácter de Juez, decidir al fondo de la causa con arreglo a la equidad. La sentencia en la cual se anunció el recurso de casación fue una interlocutoria que resolvió la recusación que hubiera sido propuesta en contra de la ciudadana Jennyfer Górdon Suárez en su carácter de Secretaria Titular del Juzgado Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas en virtud de la situación procesal irregular y extraña en el cual la ahora anunciante del recurso de casación suscribió el acta de inhibición donde se expusieron los argumentos tanto de hecho y de derecho sostenidos por el ciudadano Abogado Freddy Belisario Capella en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Marítimo y que le sirvieron de fundamento para su inhibición, lo que el suscrito consideró un acto judicial inconcebible, por cuanto la recusada en ese entonces no ha debido suscribir junto con el Juez el acta de inhibición ya que es un acto personalísimo del inhibido, y en cuyo amparo está excluida la participación, sea esta implícita o expresa de cualquiera otra persona, aún más de su propia y subordinada como sería la propia Secretaria del Juez inhibido, quien está supeditada dentro de la esfera legal de sus funciones al Juez quien, de manera positiva e innegable, es su superior jerárquico inmediato y le debe lealtad.
Este hecho de la co-suscripción de la Secretaria del acta de inhibición del Juez hizo presumir fehaciente e incuestionablemente a este juzgador que ella también ha podido asumir como propios los testimonios de hecho y de derecho mencionados por el inhibido aún más cuando es un hecho ampliamente conocido por quienes ejercen las materias marítima y aeronáutica que la anunciante del recurso de casación se ha desempeñado varias veces como Juez Superior Temporal de este Juzgado Superior Marítimo con motivo de las ausencias temporales de su titular al hacer uso de sus períodos vacacionales lo cual claramente puede infundir dudas y hasta plena desconfianza en los justiciables.
En el caso bajo examen, la sentencia interlocutoria donde fue anunciado el recurso extraordinario de casación tampoco es de aquellas como donde se niegue la admisión de alguna prueba que puede repararse en la sentencia definitiva, este sí sería un gravamen que puede ser remediado en Casación tal y como lo prevé el artículo 289 de la Norma Procedimental Civil, siempre y cuando concurran los demás requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario, a saber aquellos previstos por el ex artículo 312 eiusdem, como se ha dicho, y como tampoco es el caso de la negativa a la admisión del alguna prueba, como sería el caso del artículo 402 ibidem, entre otros señalados en la ley.
Al proponerse un recurso contra una sentencia que pone fin al juicio, quedan comprendidas en él una o todas las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios, y tal sentencia interlocutoria en la que se pretende ejercer un recurso de casación, a todas luces, es más que evidente e incuestionable, que no tiene fuerza de definitiva en cuanto al punto resuelto (como fue una recusación), no influye en la cuestión de fondo y la sentencia definitiva, en este caso, de ninguna manera puede reparar el gravamen que hubiere sido causado en esa incidencia, véase Sentencia Nº 224 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 02-052 de fecha 04/04/2002.
El Dr. Arminio Borjas, uno de los juristas más distinguidos de Venezuela, cuyas obras cumbres fueron “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” y “Exposición al Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, ambos textos de referencia y de consulta obligatoria para todos los abogados entusiastas del derecho y la justicia, muy bien nos afirma que son indispensables tres condiciones para que las interlocutorias que producen un gravamen irreparable puedan ser accionables en casación: 1) Que versen sobre un punto que haya influido en la sentencia definitiva; 2) Que hayan causado un daño no reparable en dicho fallo, porque de otro modo hubieran sido inapelables; y 3) Que se hallen en algunos de los casos que dan lugar al recurso por infracción de trámites esenciales del procedimiento. No obstante, este último requisito debe entenderse en el sentido de que el Juez que dictó la interlocutoria haya cometido errores de actividad o de juicio al decidir sobre cuestiones procedimentales o de forma, de carácter esencial (Sentencia Sala de Casación Civil de fecha 08-06-2000, caso: Ángela Agostinelle versus Doménico Biondi de Lagiola), y el caso en cuestión no se encuentra inmerso en ninguna de las condiciones señaladas por este ilustre doctrinario patrio hito doctrinario referencial en materia procedimental.
Sabiamente el legislador ha querido evitar que cuestiones incidentales demoren o entorpezcan el examen sobre la cuestión fundamental, y es por esa razón, doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que si una interlocutoria es capaz de producir algún gravamen, podría resultar reparado en la definitiva, por lo que en esta última oportunidad es que puede ser determinado el interés para proponer el recurso de casación contra la interlocutoria, y de ninguna manera antes. Es por lo anterior que la ley concentra en ese solo acto la decisión sobre el recurso de casación propuesto contra las interlocutorias y la definitiva, y de esa forma, evita la proliferación de sentencias que podrían ocasionar retardos y mayores gastos en el proceso (Sentencia Sala de Casación Civil de fecha 25/9/2003, caso: Calvin Klein, Inc. versus Distribuidora Algalope, C.A.).
De todo lo anterior y para motivar e ilustrar un poco más lo que aquí bien ya se afirma amparado y soportado en la propia ley adjetiva civil así como en diuturnidades jurisprudenciales, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia del Magistrado y ex Presidente de dicha Sala, Dr. Franklin Arrieche G., en fecha 22-05-2001, expediente N° 2001-000047 expuso al declarar INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y hasta formalizado, y consecuentemente REVOCADA la admisión del recurso que hiciera el Tribunal Superior, lo siguiente:
“…De ello se desprende que la decisión proferida por el Tribunal Superior es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, porque no se ha pronunciado sobre el fondo del litigio, no se ha dictado una sentencia definitiva y, en consecuencia, no se ha agotado la segunda instancia.” (Resaltado propio).
El fallo interlocutorio recurrido no resuelve ningún punto esencial que no hubiese sido controvertido en el juicio, ni mucho menos decidido en él, tampoco da fin al juicio o imposibilita su curso ya que no hubo pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, ni que mencionar que dicha decisión no reviste el carácter que tiene una sentencia definitiva por no haberse agotado de manera alguna la instancia. Una sentencia interlocutoria no es más que es una resolución judicial donde un tribunal se pronuncia sobre las peticiones hechas por las partes (v.g. la recusación propuesta en contra de la Secretaria del Tribunal la cual fue declarada con lugar a favor del recusante), resolviendo las incidencias, o lo que es lo mismo, da solución a diversas cuestiones distintas del asunto principal del litigio, pero muy bien que guardan relación con él, y estas cuestiones surgen, florecen o resultan a lo largo de un proceso jurisdiccional.
Esta decisión interlocutoria donde declaré con lugar la recusación propuesta por la representación jurídica de la parte actora y en contra de la Secretaria Titular del Juzgado Superior Marítimo y ahora anunciante del recurso de casación fue debidamente acompañada de bastante motivación y con suficientes razonamientos jurídicos, solo por mencionar, la ley procedimental así como criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y como se ha dicho hasta la saciedad, en ella no se tocó de manera alguna el fondo de la controversia, solo se limitó simplemente a resolver la recusación presentada, de ninguna manera asumió ese fallo interlocutorio la solución de algún punto controvertido entre las partes en el juicio, consecuentemente no produjo gravamen alguno, no puso fin al juicio ni tampoco impidió su continuación, motivo por el cual, doctrinaria, legal y jurisprudencialmente, es inapelable.
La sentencia interlocutoria está referida a toda aquella decisión judicial que resuelva una incidencia suscitada en juicio, y su mayor diferencia con un fallo definitivo es que aquella no resuelve de ninguna manera el asunto principal del juicio o bien el fondo de la cuestión debatida en el decurso del procedimiento que nacen por las pretensiones fundamentales de la acción y la defensa, y ésa es la razón por la cual se denomina interlocutoria, y lo es porque sus efectos jurídicos en relación con las partes son provisionales, en el sentido de que pueden ser modificadas sus consecuencias por la sentencia definitiva, en síntesis, se puede decir, stricto sensu, que una decisión interlocutoria es aquella que se da antes de la decisión definitiva.
Una vez más cabe destacar lo que han venido sostenido distintos Tribunales Superiores de la República Bolivariana de Venezuela, muy especialmente aquél señalado por el Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 27-04-2005, donde declaró SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto al señalar:
“Ciertamente, las sentencias interlocutorias apelables son aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominada autos de mera sustanciación, lo cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen para las partes.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 03 de Noviembre de 1994, ratificada en fecha 09 de Marzo de 2002 caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz, estableció lo siguiente:
“Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes…sic
…para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado de su condición de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable”. (Resaltados propios).
Y así tenemos que este sentenciador solo se limitó a declarar con lugar, en sentencia interlocutoria, la recusación propuesta por la representación judicial de la actora y en contra de la ahora diligenciante-recurrente, vemos pues así que, evidentemente, la decisión de fecha 18-01-2010 y que cursa a los folios 27 al 34 de la tercera pieza de este expediente no se enmarca dentro de las hipótesis consagradas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, ni dentro de los criterios doctrinarios ni mucho menos jurisprudenciales por lo que, consecuencialmente, la sentencia recurrida no es susceptible de revisión desde ningún punto de vista legal por parte del más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no es posible ir a Casación mediante algún supuesto de excepción que contemple la norma citada. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: El artículo 4 de nuestro Código Civil nos dice que a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, y cuando no hubiere disposición precisa de la ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulen casos semejantes o materias análogas y si aún hubiera dudas se aplicarán los principios generales del derecho.
Mal podría este juzgador admitir el recurso propuesto por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia declararía inadmisible lo interpuesto y revocaría el auto de admisión si se encontrase contrario a derecho, todo ello con base en la Doctrina antes transcrita, en las Normas Adjetivas Civiles y en el diuturno criterio jurisprudencial, reiterado e insistentemente sostenido por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, y por todo lo anterior, este Juzgado Superior Accidental con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas concluye:
Que el recurso extraordinario de casación anunciado en fecha 22-02-2010 por la ciudadana Jennyfer Gordon Suárez quien actuó en su carácter de Secretaria Titular del Juzgado Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, no se encuentra dentro de los supuestos requeridos para su admisión, y por todos los razonamientos suficientemente expuestos es por lo que, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGO LA ADMISIÓN del anuncio del recurso extraordinario de casación presentado en contra de la sentencia interlocutoria emanada de quien suscribe en fecha 18-01-2010 que riela a los folios 27 al 34, ambos inclusive, de la tercera pieza principal de esta causa. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordenan librar de inmediato sendos oficios donde se remita la copia certificada de este auto: 1) a la ciudadana Jennyfer Gordon Suárez, anunciante del recurso extraordinario de casación cuya admisión le fuera negada; 2) a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.); 3) a la Ciudadana Lic. Gabriela del Mar Ramírez, Defensora del Pueblo, en su carácter de representante del Poder Moral de la República Bolivariana de Venezuela atendiendo a lo previsto en el artículo 274 Constitucional; y 4) al Juez Rector del Área Metropolitana de Caracas a quien también se le remitirá copia certificada de la sentencia interlocutoria a la que le hubiera sido negada la admisión del recurso extraordinario de casación anunciado.-
Este auto consta de SEIS (06) folio útiles inclusive, escritos solo en su anverso. Cúmplase con lo ordenado. Es todo.-
El Juez Superior Acc.,
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RUBÉN J. PIÑA MORALES
La Secretaria Acc.,
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MARÍA FERNANDA MEDRANOS
RJPM/mfm
Exp. Nº 2007-000095
Pieza Principal Nº 3