REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA
NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 1 de marzo de 2010
Años: 199º y 151º
Mediante diligencia presentada en fecha trece (13) de noviembre de 2009, por la abogada en ejercicio MARIAUXILIADORA RIERA BRICEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la empresa AMERICAN AIRLINES INC., y cuyas actas integran el expediente signando con el Nº 2008-000245, recusó al Secretario de este Tribunal ALVARO CARDENAS MEDINA, con fundamento en los ordinales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2010, el Secretario de este Tribunal ALVARO CARDENAS MEDINA, presentó su informe de recusación.
I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE
En su diligencia de recusación, la parte actora esgrimió lo siguientes alegatos:
“En este acto recuso formalmente al Secretario de este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ciudadano Álvaro Cárdenas, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 9º y 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado su opinión anticipadamente sobre un punto, particularmente, que el Escrito de Reforma de la Contestación de la Demanda era supuestamente extemporánea y no tenía valor alguno, específicamente comentó el día 11 de Noviembre de 2009, después de haber presentado una diligencia ante este Tribunal, lo siguiente “Se le va a declarar inadmisible y que decida el Superior”. Es por esto que el Secretario de este Tribunal se encuentra incurso en la causal de recusación, pues al hacer un pronunciamiento anticipado, aún cuando él no sea el Juez de ese Despacho, pero siendo Secretario del Tribunal debe permanecer imparcial, bajo las órdenes del Juez, ya que de acuerdo al Artículo 105 del Código de Procedimiento Civil “El Secretario escribirá en el expediente los actos del Tribunal bajo el dictado o las instrucciones del Juez”, es decir, no está facultado para emitir ningún tipo de opinión respecto a cualquier caso que tenga bajo su conocimiento ese Despacho. En tal virtud, exijo que el Secretario se separe –de manera inmediata- de seguir conociendo el presente caso. Solicito respetuosamente que la presente recusación sea admitida y que se continúe con los trámites de la misma, de conformidad con la ley”.
II
DE LOS ALEGATOS DEL RECUSADO
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2010, el Secretario de este Tribunal Álvaro Cárdenas Medina, presentó informe donde alegó lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, en cuanto al ordinal 9 del artículo antes citado, debo hacer la observación, que de la diligencia de recusación no existen elementos que verifiquen o sustenten que he dado recomendación a ninguna de las partes o sus apoderados, hecho que no solo no ha sucedido en el presente juicio, sino en ninguna de las causas que se llevan por ante este Tribunal, por lo que considero que la acusación interpuesta por la abogado recusante es infundada y temeraria.
En cuanto al ordinal 15 del mencionado artículo, los hechos narrados en la diligencia de fecha trece (13) de noviembre de 2009, carecen de veracidad, ya que ante la inquietud de la abogado recusante, solo me limite a señalarle el contenido del articulo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, a los efectos de que la misma estableciera sus conclusiones, pero al parecer la abogado presenta una confusión entre “adelanto de opinión” y el señalamiento de un articulo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo. De igual forma, de una lectura del ordinal en cuestión, se desprende que la misma solo es oponible al Juez de la causa, motivo por el cual, la recusación interpuesta es infundada y carece de sustento legal”.
III
MOTIVA
Para decidir en cuanto a la recusación del Secretario de este Tribunal Alvaro Cárdenas, formulada por la abogada en ejercicio MARIAUXILIADORA RIERA BRICEÑO, actuando en representación de la parte demandada AMERICAN AIRLINES INC., fundamentada en las causales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sustentando que el recusado prestó patrocinio a la contraparte y por haber adelantado opinión en lo principal del juicio, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en las causales 9 y 15, establece lo siguiente:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguiente:
(…omissis...)
9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.
Para fundamentar su recusación, la parte recusante se limitó a afirmar que en fecha 11 de septiembre de 2009, el Secretario de este Tribunal comentó al momento de la presentación del escrito de reforma de la contestación, lo siguiente: “se le va a declarar inadmisible y que decida el Superior”.
A este respecto, el ordinal 9° del artículo 82 citado señala como causal de recusación que el recusado haya dado recomendación en favor de alguno de los litigantes sobre el pleito en que se le recusa. En el presente caso, no consta en las actas del expediente, ni la parte recusante aportó prueba alguna que permita llegar a la convicción de este juzgador que el recusado haya realizada tal afirmación. Por lo que al no haber ninguna prueba sobre el particular afirmado por la parte recusante, mal puede este Tribunal declarar procedente la recusación con fundamento en la referida causal. Así se declara.-
Ahora bien, con relación al artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. Pero además, el numeral 15 es bastante claro al señalar que corresponde únicamente a la acusación del juez, puesto que establece: “…siempre que el recusado sea el juez de la causa”, por lo que mal puede prosperar cuando se refiere al Secretario, como es el presente caso. Así se declara.-
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por los motivos antes señalados, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por voluntad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por la representación judicial de la empresa AMERICAN AIRLINES INC., parte demandada, en contra del ciudadano ALVARO CARDENAS MEDINA, Secretario Titular de este Tribunal, con fundamento en las causales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte recusante, pagar una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, al primero (1º) día del mes de marzo de 2010. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 09:30 de la mañana.-
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
BIANCA RODRÍGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró sentencia. Es todo.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
BIANCA RODRÍGUEZ
FVR/br/mt.-
Expediente No. 2008-000245
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