REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, 15 de marzo de 2010
Años: 199º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 2009- 000285

PARTE ACTORA: NAVIERA PASATIEMPO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 1º de diciembre de 1994, bajo el No. 61, Tomo 164-A Pro.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ZONIA OLIVEROS MORA, ANGEL ALVAREZ OLIVEROS y RICHARD EDUARDO MEJIAS MATOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.082.344, V- 12.626.806 y V-4.171.805, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.607, 81.212 y 33.474, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CLUB BALNIARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, A.C sociedad civil debidamente registrada por ante el entonces Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 30 de abril de 1971, anotado bajo el Nro. 24, Folio 133 vto., Protocolo Primero, Tomo 04.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: IGNACIO PAGES ALVAREZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-6.900.991 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.934.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE

I
ANTECEDENTES
En fecha veintitrés (23) de abril de 2009, los abogados en ejercicio ZONIA OLIVEROS MORA y ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, actuando como apoderados judiciales de la empresa NAVIERA PASATIEMPO, C. A., presentaron demanda por indemnización de daños y perjuicios y lucro cesante, contra la sociedad civil CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL., mediante el cual en su petitum señalaron lo siguiente:
“PRIMERO: en pagarle la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 700.000,oo) monto de los daños materiales sufridos por la embarcación “PASATIEMPO”, propiedad de nuestra representada, daños calculados por el experto designado por el Juzgado Tercero del Estado Vargas al momento de celebrarse la Inspección Ocular, esto es, el día 22 de septiembre de 2008, a tenor de de las previsiones contenidas en los artículos 1.185, 1.193, 1.196, 1.264, 1.273, 1.749, 1.756, 1.756 y 1.757 del Código Civil, en concordancia con el articulo 8° de la Ley de Procedimiento Marítimo y 859 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En pagar la indexación de la suma demandada, calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda.
TERCERO: la suma que por experticia complementaria del fallo, sea determinada como el perjuicio causado a nuestra mandante por la perdida del uso de la embarcación, cual es, el Lucro Cesante, al no haber podido hacer uso y disfrute de la misma.
CUARTO: al pago de las costas y costos de presente juicio”
El día veinticuatro (24) de abril de 2009, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la sociedad civil CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL.
En fecha trece (13) de mayo de 2009, el Alguacil de este Tribunal Raúl Márquez, presentó diligencia consignando boleta de citación dirigida a la sociedad civil CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, que fuera firmada por la ciudadana María Antonieta de Ruiz.
El día dieciséis (16) de junio de 2009, el abogado en ejercicio IGNACIO PAGES ALVAREZ, actuando como apoderado judicial de la sociedad civil CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, presentó escrito de contestación de la demanda y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero (1º) de julio de 2009, el abogado en ejercicio Richard Mejias, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de contradicción de cuestión previa.
Mediante sentencia de fecha diez (10) de julio de 2009, este Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada.
En auto de fecha trece (13) de julio de 2009, este Tribunal abrió la articulación probatoria, establecida en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.
El día quince (15) de julio de 2009, el abogado en ejercicio IGNACIO PAGES ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia donde apeló de la sentencia de fecha diez (10) de julio de 2009.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2009, el abogado en ejercicio RICHARD MEJIAS, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha veinte (20) de julio de 2009, este Tribunal oyó la apelación en ambos efectos, interpuesta contra la sentencia de fecha diez (10) de julio de 2009. Se ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
El día cinco (05) de noviembre de 2009, se recibió el presente expediente proveniente del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, con las resultas de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha diez (10) de julio de 2009, donde se declaró sin lugar el recurso de apelación.
En fecha doce (12) de noviembre de 2009, el abogado en ejercicio IGNACIO PAGES ALVAREZ, presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009, este Tribunal decidió en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora empresa NAVIERA PASATIEMPO, C.A.
En esa misma fecha, por auto se pronunció en lo relacionado con las pruebas promovidas por la parte demandada, sociedad civil CLUB BALNIARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL.
En fecha catorce (14) de enero de 2010, se declaró concluidas las diligencias probatorias.
Mediante acta de fecha veinte (20) de enero de 2010, se dejó constancia que el abogado en ejercicio Ignacio Pages Álvarez, apoderado judicial de la parte demandada, exhibió los estados de cuenta en original o en copia que se encontraban en su poder.
El día veintiséis (26) de enero de 2010, se recibió proveniente del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, resultas de la comisión ordenada por este Tribunal, para la práctica de inspección judicial.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2010, este Tribunal fijó el día 4 de febrero de 2010, para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2010, tuvo lugar la audiencia preliminar.
El día cinco (5) de febrero de 2010, este Tribunal fijo los términos de la controversia
Mediante auto de fecha diez (10) de febrero de 2010, este Tribunal fijó el día cuatro (4) de marzo de 2010, a las 9:30 de la mañana para que tuviera lugar la audiencia o debate oral.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2010, tuvo la lugar la audiencia o debate oral.

II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
En fecha veintitrés (23) de abril de 2009, los abogados en ejercicio ZONIA OLIVEROS MORA y ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, actuando como apoderados judiciales de la empresa NAVIERA PASATIEMPO, C. A., presentaron libelo de demanda, donde argumentaron lo siguiente:
Que: “NAVIERA PASATIEMPO, C.A.”, es propietaria de una embarcación que se identifica a continuación: LANCHA A MOTOR DESTINADA AL RECREO MARCA: HATTERAS, SERIAL DEL CASCO No. E-0-232025, CERTIFICADO DE MATRICULA No. ARSH-D-257 expedido por la Capitanía de Puerto de Pampatar el 26 de julio de 1983, con DOS (2) motores de gasoil marca General Motors, serial 6A0426600 y 6A04226603, NOMBRE: “PASATIEMPO”, NUMERAL YYD-2405, COLOR DE CASCO: BLANCO OSTRA, con un Arqueo Bruto de 29,54 unidades, Arqueo Neto: seis con cero dos (6,02), Eslora: once con cero cero (11,00) Manga: cuatro con veintisiete (4,27), Puntal: uno con sesenta y dos (1,62), destinada al servicio del recreo, con licencia de navegación expedida por la Dirección de Control de Navegación Acuática, Dirección General Sectorial de Transporte y Comunicaciones, el 13 de octubre de 1998; asimismo, argumento que: “NAVIERA PASATIEMPO, C.A.” tiene celebrado con la ASOCIACION CIVIL CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, (hoy Estado Vargas), el 30 de abril de 1971, bajo el No. 24, Tomo 4, Folio 133 vto., Protocolo Primero, en lo sucesivo “EL CLUB”, un CONTRATO DE DEPOSITO, contrato TACITO mediante el cual tiene anclada en su muelle, en la llamada zona náutica perteneciente a las instalaciones de dicho club, el cual se encuentra ubicado en la localidad de Naiquatá, en Jurisdicción del Estado Vargas, la embarcación “PASATIEMPO”, antes identificada. (…)
Que: “Por regulaciones del citado CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, A.C, los pagos mensuales correspondientes a dicho contrato de depósito eran cargados a la cuenta del ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 11.307.248, quien se desempeña como Vicepresidente de “NAVIERA PASATIEMPO”, y quien es socio de dicho Club. Ello por ser nuestra mandante una persona jurídica y no poder ser titular de ninguna acción. (…)”
Que: “En fecha 04 de septiembre de 2008, el Presidente de “NAVIERA PASATIEMPO, C.A.” ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.183.039, tuvo conocimiento de que la embarcación perteneciente a nuestra representada, esta es, la denominada “PASATIEMPO”, antes identificada, se encuentra hundida a pocos metros de la playa del citado CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, A.C.
Dirigiéndose entonces al mencionado Club, pudo constatar en efecto que la identificada embarcación “PASATIEMPO” no se encontraba amarrada al muelle correspondiente ubicado en la ZONA MARITIMA de dicho club recreacional, y que, como veremos, había sido movida de dicho lugar a una distancia aproximada a los cien metros (100 mts.) de la playa por personal del citado Club y con una lancha perteneciente al mismo, actuando como embarcación de remolque, colocada en las afueras de la zona de protección de la bahía, quedando sujeta a la fuerza del mar. Solo se pudo observar a dicha distancia y por encima de la superficie del mar, su antena de radio y parte de su techo de lona, por cuanto la misma se encontraba totalmente hundida.
Cabe observar que para el momento de ser movida del muelle por el personal del CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL A.C. dirigidos por el jefe del Muelle, este es, el ciudadano WILMER MERENTES, venezolano, mayor de edad domiciliado en el estado Vargas y titular de la cédula de identidad No. 9.997.958, la embarcación “PASATIEMPO” se encontraba en trabajos de reacondicionamiento y mejoras reparación, careciendo de uno de sus motores, por lo cual, y al no tener propulsión propia, no podía ser trasladada del lugar sin tomar las previsiones correspondientes, SIN AVISARLE A LA PROPIETARIA, y además de asegurarse que los tapones de dicha embarcación se encontraban en su lugar, perfectamente en su posición, debidamente asegurados lo cual impediría que el agua entrara a los motores.”
Que: “Adicionalmente al daño de material sufrido por la inutilización que de la embarcación ha sufrido, se ha visto afectada por la imposibilidad de utilizar su embarcación, ya que consideraba estar reacondicionada para el 01 de octubre de 2008, esto es, un mes después del siniestro. Por ello se debe considerar igualmente que, al no poder ser utilizada por su propietaria para el fin para la cual fue adquirida, cual es, la recreación, debe ser indemnizada con base a un análisis ponderado de los usos y costumbres en la frecuencia de utilización de una embarcación de recreo, en una frecuencia de uso aproximadamente dos (2) veces al mes. Es obligación del CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL A.C., indemnizar a nuestra representada en consecuencia, por la pérdida del uso de la embarcación, entre el momento para el cual se estimaba estuviera reacondicionada y la oportunidad en que se realice la indemnización definitiva, y así debe ser declarado.”

III
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha dieciséis (16) de junio de 2009 el abogado en ejercicio IGNACIO PAGES ALVAREZ, actuando como apoderado judicial del CLUB BALNIARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, presentó escrito de contestación de la demanda, donde alegó lo siguiente:
Que “A decir de la misma parte actora en este proceso, el socio, Sr. JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, ya identificado, ha incurrido en un error grave al ocultar, de manera fraudulenta, viciando de nulidad absoluta, cualquier acuerdo o contrato tácito o formal, que pudiera obligar a las partes. La acción fraudulenta ha sido reiterativa, y dentro de la documentación consignada por el Sr. JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, en el año 2005, en el informe de Inspección Radioeléctrico señala como propietario al referido Sr. JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, el cual acompaño marcado con la letra “C”.
Que: “La acción de la parte actora se encuentra en violación flagrante de las normas internas del Club que busca mantener el orden y el convivir en sana paz, dentro de un ambiente de esparcimiento familiar propio de un Club de estas características. La violencia de las normas, no es más que el elemento indicativo que el “contrato de deposito” alegado por la actora, NO EXISTE entre las partes, por cuanto el contrato entre las partes es de concesión de un área para el atraco de embarcación en tierra, bajo estricto cumplimiento de las normativa que rige a las partes. Cualquier acuerdo que existiere entre las partes es nulo de nulidad absoluta debido al accionar del accionante, quien, mediante el ocultamiento de la información sobre el verdadero titular del derecho de propiedad sobre la embarcación “PASATIEMPO”, decreta la nulidad del cualquier tipo de relación contractual, por viciar de nulidad absoluta la relación existente entre las partes. Por lo expuesto anteriormente, rechazo de manera más categórica, la pretensión de la parte actora, en el cual señala que existe un contrato de depósito de carácter tácito entre la parte actora y mi mandante, pretendiendo señalar que los pagos o cargos que son hechos a su tarjeta de crédito, constituyen por si mismo elemento de pago suficientes y fehacientes como para determinar una relación contractual”
Que: “El carácter del socio del Sr. JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, no es un hecho controvertido, lo que se niega es que los pagos o cargos efectuados sean y constituyan los elementos probatorios suficientes como para la determinación de un contrato de deposito.”
Que: “Por otra parte, se indica en el escrito libelar, que mi representada es responsable por los daños ocurridos a la embarcación “PASATIEMPO” en virtud de hundimiento de la misma, ya que es de conocimiento del propietario, que el hundimiento de la embarcación fue debido a un hecho natural denominado Mar de Fondo. En este orden de ideas, quiero hacer del conocimiento de este Tribunal, la ocurrencia del hecho natural descrito, el cual, por si mismo, eximiría de cualquier responsabilidad a mi mandante, en el supuesto negado que existiera una relación contractual de deposito. Según puede evidenciarse del informe del Comodoro del Muelle, Sr. Willmer Merentes, portador de la cedula de Identidad Nro. 9.997.598, quien en fecha 05 de Septiembre del 2008, presentó informe relativo a las novedades ocurridas en fecha 04/09/08, cuando a las 03:15 pm, se presentó un Mar de Fondo. Acompaño marcado con la letra “D” y “E”, el respectivo informe presentado por el Comodoro del Muelle a la Junta Directiva. Presentando el hecho sobrevenido y sobrenatural, hubo que actuar en consecuencia y solicitar a todas las embarcaciones con SU PERSONAL CONTRATADO POR SUS DUEÑOS, que procedieran a la desocupación del muelle, procedimiento éste el indicado para este tipo de situaciones. EL CLUB se encarga de dar vigilancia en la zona, y colabora con los dueños, que son a su vez SOCIOS DEL CLUB. En este orden de ideas, es importante destacar, que TODAS LAS EMBARCACIONES tienen su propio personal marinero, lo cual no excluye a la embarcación PASATIEMPO. Es decir, que, no puede atribuirse a personal del CLUB el remolque, traslado, o mantenimiento, ya que esta es una actividad propia de los dueños. Ahora bien, toda vez ocurrido el hecho natural, el personal de el CLUB acudió al llamado de el personal de la embarcación PASATIEMPO, que debido a las reparaciones que estaba sufriendo y según el propio decir de la actora, no tenía propulsión propia”.
Que: “De lo expresado anteriormente, rechazo niego y contradigo que sea una obligación del CLUB la afirmación hecha por la actora. Podemos indicar por una parte, que EL CLUB no puede ser responsable por ningún daño a cualquier embarcación que se encuentre en la zona de muelle, puesto que, y según decir de la propia actora, la embarcación estaba en proceso de refacción, que según el reglamento de la zona náutica al cual hemos hecho referencia señala que:
Articulo 14: No se permitirán en los puestos de atraque y estacionamiento, embarcaciones deportivas que no estén en buen estado de funcionamiento mantenimiento y navegabilidad, con toda documentación vigente y en regla, exigida por las autoridades nacionales…
La embarcación PASATIEMPO, se encontraba dañada, y desde hace muchos años ha presentado problemas y ha sido solicitado sean efectuadas las correcciones del caso, así como la solicitud reiterada por parte del CLUB para que consignara la documentación requerida por las autoridades, y además dejando expresa constancia del mal funcionamiento de la embarcación y que requería en consecuencia que fuera atendido por el “PROPIETARIO”, se agregan fotostatos marcados con las letras “F” “G” “H” “I” que demuestran tales requerimientos. Quien atendido en primer término fue su personal marinero a bordo, y fueron quienes solicitaron de ayuda para la movilizaron (sic) de la embarcación. Nuevamente la parte actora incumple el reglamento, al tener su embarcación, con daños graves y sin movilización propia dentro de la zona de atraque, lo cual constituyó un grave peligro, tanto para la embarcación (tal y como ocurrió) así como para otras embarcaciones”.
Que: “La parte actora pretende una acción por daños y perjuicios en contra de mi representada, y resultando inexistente en el escrito libelar tanto la ocurrencia de los daños y perjuicios, así como el origen de los mismos. No puede pretenderse de una inspección efectuada con una Notaria Pública la determinación de un hecho ilícito en contra de mi mandante, ni mucho menos pueden determinarse la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito y la eventual responsabilidad del Club. Los daños y perjuicios deben estar determinados y debe estar claramente relacionada la vinculación de los hechos que se pretender (sic) subsumir en el derecho como base de un eventual y futuro resarcimiento pecuniario”.
Que: “De la norma parcialmente transcrita se evidencia que, cuando una persona pretende demandar para que la indemnicen por Daños y Perjuicios, debe necesariamente especificar los mismos y sus causas; pues al no hacerlo, no puede prosperar su acción, aunado al hecho de que colocaría a la parte demandada en estado de indefensión.
En el caso de análisis y como contestación al escrito libelar, debemos rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes el referido libelo, por cuanto tiene como fundamento legal, tanto una Inspección Ocular, que fundamente sus conclusiones en un perito desconocido por la demandada, y con lo cual coloca en estado de indefensión por falta de control de la prueba y por lo tanto debe ser rechazado por esta Instancia, así como de una Inspección Ocular practicada por una Notaria publica, que de la misma forma pretende vincular hechos a mi representada, razón por la cual deben ser, desestimadas por este Tribunal”.
Por ultimo manifestó: “En virtud de todo lo expuesto anteriormente, rechazo niego y contradigo, que mi representada tenga la obligación de cancelar Indemnización por concepto de daños y perjuicios, por cuanto ya ha sido expresado. Mi representada, ha cumplido con sus obligaciones, y se ha comportado como un excelente padre de familia”.

IV
DE LAS PRUEBAS
Con el libelo de demanda, la parte actora presentó las siguientes pruebas documentales:
1.- Copia simple del documento constitutivo del registro de la embarcación PASATIEMPO en el Registro Naval de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, así como el título de propiedad respectivo, conjuntamente con la Licencia de Navegación vigente, marcado con la letra “B”.
2.- Original de inspección ocular, practicada en fecha 05 de septiembre de 2008 por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, marcada con la letra “C”.
3.- Original de inspección ocular, practicada en fecha 22 de septiembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, marcada con la letra “D”.
4.- Original de estado de cuenta emitido por el CLUB BALNIARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL en fecha 01 de noviembre de 2002, marcado “1”.
5.- Original de estado de cuenta emitido por el CLUB BALNIARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL en fecha 01 de diciembre de 2002, marcado “2”.
6.- Original de estado de cuenta emitido por el CLUB BALNIARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL en fecha 01 de enero de 2003, marcado “3”.
7.- Original de estado de cuenta emitido por el CLUB BALNIARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL en fecha 01 de febrero de 2003, marcado “4”. acompañado igualmente de nota de débito No. 30228 emitida por el CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, A.C.
8.- Original de estado de cuenta emitido por el CLUB BALNIARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL en fecha 02 de marzo de 2003, marcado “5”.
9.- Copia simple del estado de cuenta emitido por el CLUB BALNIARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL en fecha 02 de abril de 2003, marcado “6”.
10.- Copia simple del estado de cuenta emitido por el CLUB BALNIARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL en fecha 05 de mayo de 2003, marcado “7”.
11.- Original de estado de cuenta emitido por el CLUB BALNIARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL en fecha 05 de junio de 2003, marcado “8”.
12.- Copia simple del estado de cuenta emitido por el CLUB BALNIARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL en fecha 01 de enero de 2006, marcado “9”.
13.- Copia simple del estado de cuenta emitido por el CLUB BALNIARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL en fecha 01 de febrero de 2006, marcado “10”.
14.- Copia simple del estado de cuenta emitido por el CLUB BALNIARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL en fecha 01 de marzo de 2006, marcado “11”.
15.- Copia simple del estado de cuenta emitido por el CLUB BALNIARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL en fecha 01 de abril de 2006, marcado “12”.
16.- Copia simple del estado de cuenta emitido por el CLUB BALNIARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL en fecha 01 de mayo de 2006, marcado “13”.
17.- Copia simple del estado de cuenta emitido por el CLUB BALNIARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL en fecha 01 de junio de 2006, marcado “14”.
18.- Copia simple del estado de cuenta emitido por el CLUB BALNIARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL en fecha 01 de julio de 2006, marcado “15”.
19.- Copia simple del estado de cuenta emitido por el CLUB BALNIARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL en fecha 01 de agosto de 2006, marcado “16”.
20.- Copia simple del estado de cuenta emitido por el CLUB BALNIARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL en fecha 01 de septiembre de 2006, marcado “17”.
21.- Copia simple del estado de cuenta emitido por el CLUB BALNIARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL en fecha 01 de octubre de 2006, marcado “18”.
22.- Copia simple del estado de cuenta emitido por el CLUB BALNIARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL en fecha 01 de noviembre de 2006, marcado “19”.
23.- Copia simple del estado de cuenta emitido por el CLUB BALNIARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL en fecha 01 de diciembre de 2006, marcado “20”.
24.- Copia simple del estado de cuenta emitido por el CLUB BALNIARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL 01 de enero de 2007, marcado “21”.
25.- Copia simple del estado de cuenta emitido por el CLUB BALNIARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL en fecha 01 de febrero de 2007, marcado “22”.
26.- Copia simple del estado de cuenta emitido por el CLUB BALNIARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL en fecha 01 de marzo de 2007, marcado “23”.
27.- Copia simple del estado de cuenta emitido por el CLUB BALNIARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL en fecha 01 de abril de 2007, marcado “24”.
28.- Copia simple del estado de cuenta emitido por el CLUB BALNIARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL en fecha 01 de mayo de 2007, marcado “25”
29.- Copia simple del cargo a la tarjeta de crédito emitido por el CLUB BALNIARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL en fecha 14 de mayo de 2007, marcado “25.1”
30.- Copia simple del estado de cuenta emitido por el CLUB BALNIARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL en fecha 01 de junio de 2007, marcado “26”.
31.- Copia simple del estado de cuenta emitido por el CLUB BALNIARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL en fecha 01 de julio de 2007, marcado “27”.
32.- Copia simple del estado de cuenta emitido por el CLUB BALNIARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL en fecha 01 de agosto de 2007, marcado “28”.
33.- Copia simple del estado de cuenta emitido por el CLUB BALNIARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL en fecha 01 de septiembre de 2007, marcado “29”.
34.- Copia simple del estado de cuenta emitido por el CLUB BALNIARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL en fecha 01 de octubre de 2007, respectivamente, marcado “30”
35.- Copia simple del cargo a la tarjeta de crédito de fecha 24 de octubre de 2007, marcado “30.1”
36.- Copia simple del estado de cuenta emitido por el CLUB BALNIARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL en fecha 01 de noviembre de 2007, marcado “31”
37.- Copia simple del cargo a la tarjeta de crédito de fecha 24 de noviembre de 2007, marcado “31.1”
38.- Copia simple del estado de cuenta emitido por el CLUB BALNIARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL en fecha 01 de diciembre de 2007, marcado “32”.
39.- Copia simple del cargo a la tarjeta de crédito de fecha 24 de diciembre de 2007, marcado “32.1”
40.- Copia simple del estado de cuenta emitido por el CLUB BALNIARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL en fecha 01 de enero de 2008, marcado “33”
41.- Copia simple del cargo a la tarjeta de crédito de fecha enero 2008, marcado “33.1”
42.- Copia simple del estado de cuenta emitido por el CLUB BALNIARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL en fecha 01 de febrero de 2008, marcado “34”.
43.- Copia simple del cargo a la tarjeta de crédito de fecha 25 de febrero de 2008, marcado “34.1”
44.- Copia simple del estado de cuenta emitido por el CLUB BALNIARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL en fecha 01 de marzo de 2008, marcado “35”.
45.- Copia simple del estado de cuenta emitido por el CLUB BALNIARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL en fecha 01 de abril de 2008, marcado “36”
46.- Copia simple del cargo a la tarjeta de crédito de fecha 24 de abril de 2008, marcado “36.1”
47.- Copia simple del estado de cuenta emitido por el CLUB BALNIARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL en fecha 01 de mayo de 2008, marcado “37”
48.- Copia simple del cargo a la tarjeta de crédito de fecha 23 de mayo de 2008, marcado “37.1”
49.- Copia simple del estado de cuenta emitido por el CLUB BALNIARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL en fecha 01 de junio de 2008, marcado “38”.
50.- Copia simple del cargo a la tarjeta de crédito de fecha junio de 2008, marcado “38.1”
51.- Copia simple del estado de cuenta emitido por el CLUB BALNIARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL en fecha 01 de julio de 2008, marcado “39”.
52.- Copia simple del cargo a la tarjeta de crédito de fecha julio de 2008, marcado “39.1”
53.- Copia simple del estado de cuenta emitido por el CLUB BALNIARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL 01 de agosto de 2008, marcado “40”.
54.- Copia simple del cargo a la tarjeta de crédito de fecha agosto de 2008, marcado “40.1”
55.- Copia simple del estado de cuenta emitido por el CLUB BALNIARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL en fecha 01 de septiembre de 2008, marcado “41”.
56.- Copia simple del cargo a la tarjeta de crédito de fecha septiembre de 2008, marcado “41.1”
57.- Copia simple del estado de cuenta emitido por el CLUB BALNIARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL en fecha 01 de octubre de 2008, marcado “42”.
58.- Copia simple del cargo a la tarjeta de crédito de fecha octubre de 2008, marcado “42.1”
59.- Copia simple del estado de cuenta emitido por el CLUB BALNIARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL en fecha 01 de noviembre de 2008, marcado “43”.
Por otra parte, con el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió la prueba de exhibición, prueba de inspección judicial y la prueba de informes, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009.
Con respecto a la prueba de inspección judicial de los Libros de Contabilidad de la Asociación Civil CLUB BALNIARIO LA RIVIERA DE PLAYA AZUL, no se ha recibida la evacuación de las resultas por parte del Tribunal comisionado.
De igual forma, con respecto a la prueba de informes dirigida a la institución Corp Banca, de la misma no se ha recibido respuesta.
Asimismo, la parte demandada con su escrito de contestación, acompañó las siguientes pruebas:
1.- Copia simple del Reglamento de Zona Náutica de la sociedad civil CLUB BALNIARIO LA RIVIERA DE PLAYA AZUL, marcado con la letra “B”.
2.- Copia simple de Informe del Inspección Radioeléctrico, marcado con la letra “C”.
3.- Original del Informe del Comodoro del muelle, ciudadano WILMER MERENTES, de fecha cinco (5) de septiembre de 2008, embarcación PASATIEMPO, marcado con la letra “D”.
4.- Original del Informe del Comodoro del muelle, ciudadano WILMER MERENTES, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2008, embarcación PASATIEMPO, marcado con la letra “E”.
5.- Copia simple de la comunicación de fecha veintiséis (26) de diciembre de diciembre de 2007, emitida por el CLUB PLAYA AZUL al ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, marcado con la letra “F”.
6.- Copia simple de la comunicación de fecha trece (13) de junio de 2006, emitida por el CLUB PLAYA AZUL al ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, marcado con la letra “G”.
7.- Copia simple del primer aviso de fecha siete (07) de julio de 2005, emitida por el CLUB PLAYA AZUL al ciudadano JOSE ANTONIO OLIVARES FEBRES CORDERO, marcados “H” e “I”.
De igual forma, en la etapa probatoria, la parte demandada promovió la prueba de inspección judicial, la cual fue admitida mediante auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009 y de la misma no se ha recibido las resultas de la evacuación de la prueba, por parte del Tribunal comisionado.

V
AUDIENCIA PRELIMINAR
El día cuatro (4) de febrero de 2010, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia preliminar, asistió por la parte actora, los abogados ZONIA OLIVARES MORA Y RICHARD MEJIAS MATOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.607 y 33.474 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la empresa NAVIERA PASATIEMPO C.A., y por la parte demandada, asistió el abogado en ejercicio IGNACIO PAGES ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 33.93, representante de la sociedad civil CLUB BALNIARIO LA RIVERA DE PLAYA AZUL. El juez Francisco Villarroel, explicó el objeto de la audiencia preliminar, indicó los hechos controvertidos y las pruebas a que se refiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes convinieran en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte y admitieran las pruebas. Las partes tomaron la palabra para señalar los hechos convenidos y las pruebas admitidas. Finalmente, el Juez indicó que dentro de los tres (3) días siguientes a partir de esa fecha, se fijarían los términos de la controversia.


VI
AUDIENCIA DEFINITIVA
El día de cuatro (4) de marzo de 2010, concurrieron las partes para la audiencia definitiva fijada por este Tribunal para las 9:30 de la mañana, y anunciada por el Alguacil Raúl Márquez en la puerta de esta sede, donde asistieron los abogados en ejercicio ZONIA OLIVEROS MORA y RICHARD MEJIAS MATOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.607 y 33.474, actuando en representación de la parte actora, empresa NAVIERA PASATIEMPO, C.A., y por la parte demandada, sociedad civil CLUB BALNIARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, asistió el abogado en ejercicio IGNACIO PAGES ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.934. Se le dio inicio al debate oral, el Juez leyó el contenido del artículo 872 del Código de Procedimiento Civil. En primer lugar, tomó la palabra la apoderado de la parte actora abogado ZONIA OLIVARES MORA. Posteriormente, se le dio la palabra al abogado IGNACIO PAGES ALVAREZ, actuando en representación de la parte demandada quien realizó su exposición. Terminada las exposiciones de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas. Luego fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos MARCOS VINICIO SIERVO BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.938.551, quien ratificó la prueba de inspección ocular practicada en fecha veintidós (22) de septiembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; WILMER MERENTES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-9.997.598, quien ratificó la prueba de inspección ocular practicada en fecha veintidós (22) de septiembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, así como la prueba de inspección ocular, practicada por la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha cinco (5) de septiembre de 2008, asimismo, rindió testimonial y fue objeto de preguntas y repreguntas por las partes; de igual forma, se evacuó la testimonial del ciudadano LUÍS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.579.237, que fue promovido por la parte demandada en su escrito de contestación, quien fue objeto de preguntas y repreguntas de las partes que concurrieron a la audiencia. Posteriormente, el Juez dio lectura al dispositivo del fallo. Se declaró terminada la audiencia.

VII
DE LAS TESTIMONIALES
La prueba testimonial del testigo Marcos Siervo fue evacuada en los siguientes términos: La abogada Zonia Oliveros dijo: “Señor Siervo usted ratifica en todas y cada unas de sus partes el contenido de las declaraciones que están contenidas en la inspección ocular practicada en fecha 22 de septiembre de dos mil ocho, por el Tribunal Tercero de Municipio del Estado Vargas”. El testigo Marcos Siervo dijo: “Lo ratifico”. Seguidamente, tomó la palabra el apoderado judicial del parte demandada. El abogado Ignacio Pages dijo: “Señor Siervo, buenos días. El día de la inspección cuando usted estaba ahí, usted tuvo contacto con algún representante legal legítimo del Club de La Ribera de Playa Azul, o de algún representante legal validamente constituido cuando ocurrió esa inspección, tuvo oportunidad de hacerle alguna pregunta o alguna aclaratoria ese día”. El testigo Marcos Siervo dijo: “Había personal del Club, ahora no se si son representantes legales o no”. El abogado Ignacio Pages dijo: “En todo caso nadie se presentó alguna persona con cualidad, miembro de la junta directiva, o algún abogado o representante legal”. El testigo Marcos Siervo dijo: “No se, yo simplemente actué como perito por requerimiento de un Tribunal”. El abogado Ignacio Pages dijo: “Eso es todo
La testimonial del ciudadano Wilmer Merentes, fue evacuada en los siguientes términos: La abogada Zonia Olivares dijo: “Señor Merentes usted ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de su dichos en la inspección ocular practicada el cinco de septiembre del dos mil ocho, por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado de Miranda, en el lugar donde ocurrieron los hechos”. El ciudadano Wilmer Merentes dijo: “O sea que me esta preguntando, si estaban los…”. El Juez dijo: “La pregunta es clara ratifica o no lo señalado en la inspección”. El ciudadano Wilmer Merentes dijo: “Si”. La abogada Zonia Olivares dijo: “¿Diga el testigo que funciones desempeña en el Club Playa Azul y desde hace cuanto tiempo?”. El ciudadano Wilmer Merentes dijo: “La función que desempeño ahorita es como comodoro desde un mes después que se hundió la embarcación”. La abogada Zonia Olivares dijo: “¿Diga el ciudadano Merentes en el momento del hundimiento de la embarcación, que función desempeñaba dentro del Club y si era empleado del Club?”. El ciudadano Wilmer Merentes dijo: “Era empleado del Club y estaba encargado de la marina”. La abogada Zonia Olivares dijo: “¿Diga el testigo cuantas lanchas estaban bajo la responsabilidad, del cuido, guarda y custodia?”. El ciudadano Wilmer Merentes dijo: “De las que estaban en agua habían diez embarcaciones”. La abogada Zonia Olivares dijo: “¿Diga el testigo cuantas persona coadyuvaban en el cuido y custodia de esas embarcaciones en la zona náutica?”. El ciudadano Wilmer Merentes dijo: “Siempre ha habido dos marineros, más el encargado que era mi persona”. La abogada Zonia Olivares dijo: “¿Diga el testigo a la hora de una emergencia de que mecanismos dispone el Club para afrontar, además de los dos marineros y como protege las embarcaciones que se encuentran dentro de la zona náutica?”. El ciudadano Wilmer Merentes dijo: “En dado caso de una emergencia hay que proceder al salvaguardo de las mismas, como se pueda”. La abogada Zonia Olivares dijo: “¿De que mecanismos dispone el Club para afrontarlos?”. El ciudadano Wilmer Merentes dijo: “Tenemos una lancha que es la que utilizamos en esas ocasiones”. La abogada Zonia Olivares dijo: “¿Diga el testigo quien es la persona que imparte las ordenes en cuanto a las actuaciones que deben efectuarse a la hora de ocurrir una emergencia en el Club?”. El ciudadano Wilmer Merentes dijo: “Cuando se presenta un mar de fondo, yo como encargado de la marina le participo a la gerencia y la gerencia procede”. La abogada Zonia Olivares dijo: “¿Diga el testigo que tipos de accidentes han ocurrido dentro de la zona náutica del Club, que usted tenga conocimiento?”. El ciudadano Wilmer Merentes dijo: “Si han habido accidentes pero no se…”. La abogada Zonia Olivares dijo: “Ha habido algún otro hundimiento, ha habido lesionados”. El ciudadano Wilmer Merentes dijo: “Hubo un hundimiento también de una embarcación hace mucho tiempo ya”. La abogada Zonia Olivares dijo: “¿Diga el testigo si el Club cuenta con personal adecuado para la vigilancia de la zona náutica?”. El ciudadano Wilmer Merentes dijo: “Vigilancia nocturno no; o sea, nosotros tenemos un horario y cumplimos con el horario”. La abogada Zonia Olivares dijo: “¿Diga el testigo si para el momento de ocurrir el hundimiento de la lancha Pasatiempo; esto es el cuatro de septiembre del dos mil ocho, que tipo de instructivo existía en el Club y que fuera del conocimiento del personal de la zona náutica entre ellos su persona, en cuanto a las actuaciones que debían desplegarse en el caso de presentarse una emergencia como esta?”. El ciudadano Wilmer Merentes dijo: “Procedemos nosotros; o sea, yo como encargado y los otros dos muchachos como marineros, si se presenta una situación como esta procedemos a sacar a las embarcaciones y luego se le avisa a los dueños”. La abogada Zonia Olivares dijo: “¿Diga el testigo si para el momento de ocurrir el hundimiento de la lancha Pasatiempo el cuatro de septiembre del dos mil ocho, quien le giro instrucciones para movilizar la lancha del lugar donde se encontraba hasta la zona donde se hundió?”. El ciudadano Wilmer Merentes dijo: “Vuelvo y le repito cuando pasan estas ocasiones yo informo a la gerencia y la gerencia me dice mira las lanchas corren peligro y hay que sacarlas, entonces yo como el encargado de la marina tengo que proceder”. La abogada Zonia Olivares dijo: “¿Diga el testigo de que manera participó en la movilización de la lancha del lugar donde se encontraba hasta el lugar donde se produjo el hundimiento?”. El ciudadano Wilmer Merentes dijo: “Bueno la participación diría yo que es lo que hacemos, con la lancha del Club sacamos la lancha, retirarla del muelle pues”. La abogada Zonia Olivares dijo: “¿Diga el testigo que ocurrió con las demás lanchas que se encontraban ancladas en la marina de Playa Azul, a donde fueron trasladas?”. El ciudadano Wilmer Merentes dijo: “¿En el momento?”. La abogada Zonia Olivares dijo: “¿En el momento que ocurrió el mar de leva, que pasó con las demás embarcaciones?”. El ciudadano Wilmer Merentes dijo: “Fueron puestas a los lados del Puerto Azul, allí cerca del muelle nuestro”. La abogada Zonia Olivares dijo: “¿Diga el testigo si las lanchas al ser colocadas en el muelle donde usted dice no sufrieron daños, si hubo alguna de ellas que se hundió o sufrió un daño grave?”. El ciudadano Wilmer Merentes dijo: “No, excepto la lancha Pasatiempo”. La abogada Zonia Olivares dijo: “¿Diga el testigo porque entonces la embarcación Pasatiempo no fue trasladada, si pudo ser movilizada del lugar donde se encontraba hasta cien metro y quedó prácticamente en mar abierto, esa lancha entonces porque no fue movilizada al lugar donde fueron movilizadas las demás?”. El ciudadano Wilmer Merentes dijo: “Le diría que como fue una de las últimas que sacamos, la pusimos donde mejor nos pareció”. La abogada Zonia Olivares dijo: “¿Diga el testigo si de haber dejado la lancha en el lugar donde se encontraba a parte de a lo mejor haber sufrido un golpe de acuerdo a lo que ocurría con el mar de leva en el lugar donde estaba se hubiera hundido?”. El ciudadano Wilmer Merentes dijo: “Si, o sea, si la hubiésemos dejado donde estaba, en medio del mar de fondo, con un golpe se hubiese hundido donde estaba”. La abogada Zonia Olivares dijo: “¿Diga el testigo si el hecho de haberla trasladado a los cien metros a donde fue trasladada a mar abierto le daba completa seguridad, que la lancha no se iba a hundir?”. El ciudadano Wilmer Merentes dijo: “Si”. La abogada Zonia Olivares dijo: “¿Diga el testigo porque razón usted dice que la lancha al ser trasladada al lugar donde era mar abierto y no haber sido colocada en el lugar donde fueron colocadas las demás lanchas porque se hundió entonces?”. El ciudadano Wilmer Merentes dijo: “No”. La abogada Zonia Olivares dijo: “¿Diga el testigo si usted o alguna otra persona del Club, se comunicó con el señor José Antonio Oliveros, participándole del peligro que corría la lancha y participándole que la lancha iba a ser movilizada sin su autorización?”. El ciudadano Wilmer Merentes dijo: “No se, se le comunicó después que hubo el accidente”. La abogada Zonia Olivares dijo: “¿No tiene ninguna autorización escrita ni verbal por parte del señor Oliveros?”. El ciudadano Wilmer Merentes dijo: “No”. La abogada Zonia Olivares dijo: “¿Diga el testigo si tiene conocimiento si alguna otra oportunidad esa lancha fue movilizada del lugar donde se encontraba sin autorización del señor Oliveros y sin que el tuviera conocimiento?”. El ciudadano Wilmer Merentes dijo: “Si”. La abogada Zonia Olivares dijo: “¿Diga el testigo en que evento fue movilizada la lancha?”. El ciudadano Wilmer Merentes dijo: “Eso fue cuando hubo el deslave, era una de las lanchas que estaba más operativa ahí, se uso para el traslado del personal que estaba ahí”. La abogada Zonia Olivares dijo: “¿Diga el testigo si la lancha Pasatiempo estuvo siempre operativa salvo por el reacondicionamiento que se le hace normalmente a las lanchas, si alguna vez estuvo la lancha abandonada o estuvo sin servicio, o simplemente sin utilización, o solo era por reparaciones?”. El ciudadano Wilmer Merentes dijo: “La lancha siempre había estado bien, estaba ahí solo por reparaciones del motor”. La abogada Zonia Olivares dijo: “Es todo”. El Juez dijo: “Las repreguntas, adelante”. El abogado Ignacio Pages dijo: “Buenos días señor Merentes. Primer aspecto. ¿Desde cuando trabaja usted en el Club Playa Azul de la marina?”. El ciudadano Wilmer Merentes dijo: “Voy para diez años ahora en junio”. El abogado Ignacio Pages dijo: Segundo aspecto ¿Usted manifestó en relación con la vigilancia nocturna en la marina, usted conoce que existe algún personal de vigilancia dentro del Club?”. El ciudadano Wilmer Merentes dijo: “Si”. El abogado Ignacio Pages dijo: “¿Ese personal de vigilancia cada cuanto funciona, o sea, cual es el período de vigilancia?”. El ciudadano Wilmer Merentes dijo: “Es cada doce horas”. El abogado Ignacio Pages dijo: “¿O sea, pero es veinticuatro horas continuas?”. El ciudadano Wilmer Merentes dijo: “Veinticuatro horas continuas”. El abogado Ignacio Pages dijo: “¿Ese personal de vigilancia, esa persona para mejor resguardo de las embarcaciones, llega hasta la marina?”. El ciudadano Wilmer Merentes dijo: “Si, esta en todo el frente”. El abogado Ignacio Pages dijo: “Segundo, relativo a la embarcación. ¿Señor Merentes, usted conoce todas las embarcaciones, o caso todas la embarcaciones que están ahí en la marina de Playa Azul, verdad?”. El ciudadano Wilmer Merentes dijo: “Si”. El abogado Ignacio Pages dijo: “¿De que tamaño es esa embarcación, era de las más grandes o de las más pequeñas que se encontraban en la marina?”. El ciudadano Wilmer Merentes dijo: “Está entre las de treinta y seis pies, o sea, hay unas más grandes. El Juez dijo: “Por favor haga las preguntas más lentas, ya que están siendo grabadas”. El abogado Ignacio Pages dijo: “Disculpe doctor. ¿Es una de las embarcaciones más grandes que están en la marina de Playa Azul?”. El ciudadano Wilmer Merentes dijo: “Bueno hay cinco embarcaciones que vienen siendo del mismo tamaño”. El abogado Ignacio Pages dijo: “¿Cinco de cuantas?”. El ciudadano Wilmer Merentes dijo: “De diez. Eso varía pueden haber ocho, para ese entonces habían nueve”. El abogado Ignacio Pages dijo: “¿Diga el testigo si en un evento de mar de leva o mar de fondo y la embarcación se queda amarrada en el muelle pudiera generar daños a bienes o personas?”. El ciudadano Wilmer Merentes dijo: “Si la dejamos ahí con el mar de fondo se podría dañar ella o a otra cosa que tuviera a los lados, otra embarcación”. El abogado Ignacio Pages dijo: “¿En el ahora de la marina existe personal del Club?”. El ciudadano Wilmer Merentes dijo: “Esta seguridad, a veces hay dos y el marinero que esta de guardia”. El abogado Ignacio Pages dijo: “¿En caso de mar de fondo, esa embarcación pudiera desamarrarse y eventualmente causarle daño a un tercero?”. El ciudadano Wilmer Merentes dijo: “Amarrada del muelle si”. El abogado Ignacio Pages dijo: “¿Diga el testigo cual es el protocolo que existe cuando ocurre un evento de mar de fondo o mar de leva?”. El ciudadano Wilmer Merentes dijo: “En nuestro caso se procede a sacar las embarcaciones y luego se le avisa al propietario”. El abogado Ignacio Pages dijo: “¿Diga el testigo si conocía el estado de reparación de la embarcación Pasatiempo y la inexistencia de los motores?”. El ciudadano Wilmer Merentes dijo: “Si, había uno de los motores que estaba en reparaciones”. El abogado Ignacio Pages dijo: “¿Y en lugar de los motores que había?”. El ciudadano Wilmer Merentes dijo: “Esa es una lancha que tiene dos motores una estaba para desarmar y el otro estaba ya casi desarmado”. El abogado Ignacio Pages dijo: “¿Diga el testigo que ocurre en el espacio donde esta el motor, o sea, el motor que estaba en reparación que tapa ese espacio del motor, que le colocan para seguridad?”. El ciudadano Wilmer Merentes dijo: “Un tapón o algo así”. El Juez dijo: “Repita la repuesta por favor”. El ciudadano Wilmer Merentes dijo: “Un tapón, tienen que taponar”. El abogado Ignacio Pages dijo: “¿Diga el testigo cada cuanto tiempo sale esa lancha a mar abierto o es utilizada por el señor Oliveros o su grupo familiar, históricamente?”. El ciudadano Wilmer Merentes dijo: “No siempre estaban de salida, pero si”. El abogado Ignacio Pages dijo: “¿Una vez a la semana, una vez al mes, una vez cada seis meses?”. El ciudadano Wilmer Merentes dijo: “Se podría decir que una vez al mes, a veces se iban de viaje”. El abogado Ignacio Pages dijo: “Por último quiero que por favor ¿diga el testigo si en el momento en el cual usted rindió declaración en el momento de la inspección ocular practicada por algún Tribunal o Notaría, había algún representante legal calificado o director de la junta directiva, que pudiera estar presente cuando usted hizo su declaración?”. El ciudadano Wilmer Merentes dijo: “No, no había ninguno”. El abogado Ignacio Pages dijo: “Eso es todo ciudadano Juez”.
La testimonial del ciudadano Luís Hernández, fue evacuado en los siguientes términos: El abogado Ignacio Pages preguntó: “¿Por favor puede decir su cargo y el tiempo que tiene trabajando en el Club de Playa Azul?”. El testigo Luís Hernández dijo: “Soy marinero y tengo diez años trabajando en el Club”. El abogado Ignacio Pages dijo: “¿Durante el tiempo que usted trabajó o ha trabajado en el Club de Playa Azul, cuál ha sido el protocolo cuando existe eventos de mar de fondo?”. El testigo Luís Hernández respondió: “Resguardar las embarcaciones y llevar a la parte de afuera del muelle”. El abogado Ignacio Pages preguntó: “¿Diga el testigo que ocurre si en un proceso de mar de fondo una embarcación se queda amarrada en el muelle?”. El testigo Luís Hernández contestó: “Podría soltarse y meterse contra el muelle, golpearse con las olas en el mulle, la parte de concreto”. El abogado Ignacio Pages preguntó: “¿Diga el testigo si esa posibilidad, o sea, esa situación de que la lancha se desamarre pudiera causar daños a bienes o a personas en el Club?”. El testigo Luís Hernández contestó: “Por supuesto, si no se sacara a tiempo pudiera correr el riesgo en la maniobra de ser golpeada cualquier embarcación”. El abogado Ignacio Pages dijo: “Eso es todo ciudadano Juez”. El Juez señaló: “Puede tomar asiento. Ahora la parte actora puede proceder a las repreguntas”. La abogada Zonia Oliveros preguntó: ¿Diga el testigo el día que ocurrieron los hechos del hundimiento de la lancha Pasatiempo, esto es el día cuatro de septiembre del dos mil ocho, que previsiones tomó el Club en cuanto a la seguridad de los bienes que se encontraban, me refiero a las embarcaciones que estaban en la zona náutica?”. El testigo Luís Hernández dijo: “Me pudiera repetir la preguntas”. La abogada Zonia Oliveros dijo: “Si. ¿El día del hundimiento de la embarcación Pasatiempo, que fue el día que ocurrió el mar de leva, eso fue el cuatro de septiembre del dos mil ocho, que previsiones tomó el personal del Club, en cuanto a todas las embarcaciones que se encontraban en la zona náutica, que hicieron con las embarcaciones que estaban en la zona náutica?”. El testigo Luís Hernández respondió: “Se hace normalmente, antes de suceda la intensidad de la marea, uno agarra la lancha hacia un lugar más seguro, fuera de la bahía, fuera de su sitio normal, para evitar que se golpee, que se dañe la embarcación”. La abogada Zonia Oliveros inquirió: ¿Diga el testigo en que lugar fueron colocadas las demás embarcaciones que estaban en la zona náutica del Club Playa Azul?”. El testigo Luís Hernández dijo: “Igual todas se colocaron en la misma bahía y con las distancia prudencial”. La abogada Zonia Oliveros dijo: ¿Diga el testigo donde fue colocada la embarcación Pasatiempo, si fue colocada junto con las demás en el espigón de Puerto Azul o donde se dejó la lancha?”. El testigo Luís Hernández dijo: “En la bahía frente al Club, en una zona donde se pudiera visualizar desde tierra”. La abogada Zonia Oliveros dijo: ¿Diga el testigo que otras embarcaciones quedaron al lado de la embarcación Pasatiempo?”. El testigo Luís Hernández dijo: “Se encontraba el velero Arnold y estaba el velero Polaris y la embarcación Pilarica”. La abogada Zonia Oliveros preguntó: ¿Diga el testigo si la embarcación Pilarica y el velero al cual usted hace referencia no fueron colocadas en la zona del espigón de Puerto Azul y si la única lancha que quedó en el lugar del hundimiento fue la lancha Pasatiempo?”. El testigo Luís Hernández dijo: “Todas se colocan de acuerdo a la distancia prudencial que uno tome, eso tiene un anclaje y eso lleva sus medidas, uno busca que cada una quede separada para que cualquier cosa no se golpeen, si se llegase a soltar de allá de cualquier amarre, en el movimiento no golpee otra lancha”. La abogada Zonia Oliveros preguntó: ¿Diga el testigo si a qué distancia usted considera prudencial de haber colocado una lancha de la otra?”. El testigo Luís Hernández contestó “De verdad que eso no tiene una medida exacta, lo que indique más o menos el largo de su cabo a que la lancha vaya a girar y vaya a golpear otra lancha”. La abogada Zonia Oliveros preguntó: ¿Diga el testigo si afirma que la lancha Pasatiempo estaba en el espigón de Puerto Azul?”. El testigo Luís Hernández respondió: “En el espigón”. La abogada Zonia Oliveros dijo: “¿Dentro del Club Puerto Azul?”. El testigo Luís Hernández dijo: “No frente al Club de Playa Azul”. La abogada Zonia Oliveros preguntó: ¿Diga el testigo con que vehículo fue movilizada la embarcación Pasatiempo del lugar donde estaba anclada hasta el lugar donde se produjo el hundimiento?”. El testigo Luís Hernández dijo: “Con la embarcación del Club, es una embarcación chiquita que tiene el Club para ese tipo de maniobras”. La abogada Zonia Oliveros preguntó: ¿Diga el testigo si usted participó en las maniobras de movilización de la embarcación del lugar donde estaba hasta el lugar donde se produjo el hundimiento?”. El testigo Luís Hernández respondió: “No yo no estaba, ya yo había entregado mi guardia”. La abogada Zonia Oliveros preguntó: ¿Diga el testigo si usted estaba presente en el momento en que fue movilizada la embarcación?”. El testigo Luís Hernández contestó: “No estaba”. La abogada Zonia Oliveros contestó: “No estaba presente. ¿Diga el testigo como si no estaba presente puede determinar el lugar exacto donde estuvo la lancha Pasatiempo si la lancha se hundió inmediatamente?”. El testigo Luís Hernández contestó: “Porque las maniobras reproducen inmediatamente llega el mar de fondo y siempre es el mismo procedimiento”. La abogada Zonia Oliveros preguntó: “¿O sea el testigo afirma que siempre se hace el mismo procedimiento?”. El testigo Luís Hernández contestó: “Es correcto”. La abogada Zonia Oliveros dijo: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si en alguna otra oportunidad fue utilizada la embarcación Pasatiempo, movilizada sin la autorización del dueño o la dueña de la embarcación?”. El testigo Luís Hernández dijo: “Bueno cada vez que se presenta el mar de fondo no hay el tiempo de llamar al dueño porque eso es una emergencia, se llama después, mira su lancha esta afuera, pero eso se saca en el momento, no hay que esperar a llamar a nadie, si no se consigue hay que sacarla automáticamente”. La abogada Zonia Oliveros dijo: ¿Diga el testigo como usted afirmó en su declaración si podría soltarse la lancha como lo informó, es una posibilidad o siempre que existe mar de leva o mar de fondo, siempre la lancha se tiene que soltar y siempre podría ocasionar accidente, o es una posibilidad que pudiera ocurrir?”. El testigo Luís Hernández dijo: “No es una posibilidad que pudiera ocurrir. Lo que si siempre hay que sacarla del sitio donde está y resguardarla en un lugar mas profundo donde no se moviera mucha la mar para no golpear”. La abogada Zonia Oliveros dijo: “Es todo”.

VIII
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para decidir la presente controversia, este Tribunal observa que la parte actora reclamó los daños y perjuicios materiales sufridos por la perdida de la embarcación PASATIEMPO, causada por su hundimiento, cuya responsabilidad le imputa a la parte demandada, asociación civil Club Balneario La Rivera de Playa Azul, argumentando la existencia de un contrato tácito de deposito, y alegando que ésta movilizó la nave, exponiéndola al peligro que ocasionó el siniestro, para lo cual calculó los daños en el monto fijado por el practico que asistió en la inspección ocular, acompañada al libelo de demanda marcada “D”. De igual manera, demandó el pago del lucro cesante por la perdida del uso y disfrute de la embarcación antes mencionada.
Por otra parte, la parte demandada contradijo, rechazó y negó los hechos alegados en el libelo de demanda.
En este sentido, la parte demandada argumentó que el buque PASATIEMPOS se había hundido en virtud de un hecho natural denominado mar de fondo; que se habían incumplido el reglamento del Club, puesto que la embarcación no estaba en condiciones, ya que se encontraba en proceso de refacción; y que fue el personal de marinería del buque los que solicitaron su movilización.
Asimismo, rechazó la reclamación de daños y perjuicios, afirmando que resultaban inexistentes en el libelo de demanda, tanto la ocurrencia de los daños y perjuicios, como su origen, y que no podía pretenderse que su determinación, así como su responsabilidad pudiere establecerse de una inspección ocular realizada por una Notaria. De manera que alegó que no estaban especificados los daños y sus causas.
En este mismo sentido, rechazó la reclamación por lucro cesante alegando que la embarcación era de recreo.
En cuanto a la normativa aplicable al caso, este Tribunal observa que está regulado por el Código Civil (Libro III, Título XV), el Código de Comercio (Libro I, Título VIII y Titulo XV) y el Reglamento de la Marina Deportiva Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 31.672, de fecha 08 de febrero de 1979.
En primer lugar, este Tribunal advierte que el hundimiento de la embarcación deportiva PASATIEMPO no es un hecho controvertido, puesto que las partes han convenido en dicha circunstancia, que además se evidencia de la inspección judicial promovida por la parte actora y evacuada en la etapa probatoria, que la embarcación está totalmente destruida y la causa de tal deterioro fue “…el hundimiento de la misma”. De igual forma, no es un hecho controvertido la condición del ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, como miembro de la asociación civil Club Balneario La Rivera de Playa Azul, puesto que tal circunstancia fue convenida en la contestación de la demanda, mediante la afirmación realizada por la parte demandada en el referido escrito.
Por otra parte, en cuanto a la propiedad del buque, este Tribunal observa que esta evidenciada en autos que la parte actora NAVIERA PASATIEMPO, C. A. es la propietaria de la embarcación, lo que se desprende de los instrumentos acompañados por la actora con el libelo de la demanda marcados con la letra “B”, que tienen pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse del registro de la nave que tiene la naturaleza de un documento público y de la Patente de Navegación que es un documento administrativo. En este sentido, la propiedad de la nave se demuestra en el presente caso mediante el documento de enajenación o compraventa, que fue inscrito en la Oficina Subalterna del Registro, posteriormente asentado en el Registro Naval Venezolano, en virtud de lo establecido en el artículo 118 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, lo que también se desprende de la Patenta de Navegación, que es el documento que acredita la nacionalidad venezolana y autoriza a navegar, conforme a lo previsto en el artículo 133 ejusdem. Así se declara.-
De manera que la determinación de la propiedad de la embarcación no puede desprenderse del Certificado Radioeléctrico Nacional de Seguridad para Embarcaciones Deportivas, Pesqueras, Transporte y Remolque, así como del Informe de Inspección Radioeléctrica, que fueron acompañadas marcadas “C” con el escrito de contestación de la demanda, que si bien tienen la naturaleza de reproducción de un documento administrativa, puesto que emanan de la Capitanía de Puerto de La Guaira, no es el documento que acredita la propiedad del buque, por lo que solo prueba que la embarcación contaba con los equipos de comunicaciones. Así se declara.-
En otro orden de ideas, a pesar de que no es un hecho que a la manera de ver de este juzgador tenga alguna incidencia en la posible determinación de responsabilidad de la parte demandada, están plenamente evidenciados en las actas del expediente los pagos realizados por concepto de cuotas por el ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO en su condicion de miembro de la asociación civil Club Balneario La Rivera de Playa Azul, ya que la parte demandada admitió en la audiencia preliminar las instrumentales marcadas de la “1” a la “43”, referidas a estados cuenta, salvo las marcadas “39.1”, “40.1”, “41.1” y “42.1”, que no fueron admitidas y carecen de valor probatorio, por ser reproducciones de documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, tal circunstancia esta evidenciada en las instrumentales que como se señaló fueron admitidas por la contraparte, puede adminicularse con la prueba de exhibición que fuera promovida por la parte actora y evacuada en la etapa probatoria, también atinente a los pagos efectuados por el mencionado ciudadano. Así se declara.-
Por otra parte, en virtud de que la parte actora reclama a la accionada en su supuesta condición de depositaria de la embarcación PASATIEMPO, este Tribunal observa que el contrato de depósito es aquel por medio del cual una persona llamada depositante, entrega una cosa a otra llamada depositario, para su guarda y custodia, quien adquiere la obligación de devolverla dentro del plazo establecido, al depositante, o a la persona a cuyo favor se hizo, o cuando lo ordene el Juez. En este sentido, el artículo 1.749 del Código Civil establece: “El depósito en general es un acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla”.
Ahora bien, en el presente caso, la parte actora alegó que existe un contrato tácito de depósito; sin embargo, las marinas deportivas, con respecto a los buques que se encuentran en muelle, no asume la función de depositario, puesto que solo se compromete a prestar el espacio para la permanencia de la embarcación y otros servicios conexos, pero no se compromete a la guarda de la embarcación, ni se obliga a restituirla en el mismo estado en que la recibió, ya que su guarda y custodia, así como la obligación de mantenerla en condiciones de navegabilidad no se transmite y permanece sobre su propietario o armador. Asimismo, aún cuando se encuentre en el muelle, la embarcación debe contar con el personal de marinería respectivo. Así se declara.-
Por otra parte, consta en autos que la relación contractual solo existía entre la parte demandada EL CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL y el socio del Club, ésto es el ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES, por lo que mal puede pretender la actora que exista un contrato de depósito con la demandada. Así se declara.-
Así las cosas, las embarcaciones de deporte están obligadas a cumplir un mínimo de requisitos para atender las necesidades de la navegación y preservar la seguridad de la vida humana en el mar, y deben llevar a bordo y listo para ser utilizado un determinado equipo, que el demandante no demostró tener para el momento del accidente, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Reglamento de la Marina Deportiva Nacional, que establece: “...Las embarcaciones de deporte estarán obligadas a cumplir un mínimo de requisitos para atender a las necesidades de la navegación y preservar la seguridad de la vida humana en el mar; deberán llevar a bordo, en buenas condiciones y listo para ser utilizado el equipo siguiente... OMISSIS...” (Subrayado y resaltado por el Tribunal).
Asimismo, en cuanto a la prueba de la causa del accidente no está plenamente determinada en autos, ni tampoco se estableció el monto de los daños, ya que no fue llevada a las actas del expediente la evidencia de tales circunstancias, puesto que si bien se produjo un mar de fondo, y la embarcación fue remolcada fuera de la marina por el Club, no se encontraba nadie a bordo como personal de marinería, más aún estando la nave en refracción. Así se declara.-
En lo atinente a la inspección extra litis, este Tribunal advierte que la misma procede únicamente cuando ha sido solicitada justificando la urgencia del caso, en virtud de la posible desaparición de la circunstancias de hecho por el transcurso del tiempo, y solo se deja constancia de aquello que el juez puede apreciar a través de sus sentidos.
A este respecto, en cuanto a la inspección judicial preconstituida, ha señalado la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 360, de fecha 22 de mayo del 2007, caso: Elba Graciela Estévez Estévez, contra Julio César Pineda Borges, expediente 06-735, lo siguiente:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.
En la denuncia bajo análisis, el formalizante alega la valoración indebida que de la referida inspección judicial preconstituida realizó el Tribunal (sic) de Alzada. (sic). Igualmente, sostiene que en forma errónea dejó establecida la necesidad de dicha prueba.
Contrariamente a lo expresado por la formalizante, la Sala constata que el ad quem interpretó correctamente los citados dispositivos legales.
En efecto, del examen de las actas se desprende que la accionante al solicitar la evacuación de la inspección extra litem, para motivar la solicitud de esa prueba requirió al Tribunal (sic) la evacuación de la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1.429 del Código Civil, es decir se promovió para “...hacer constar el estado circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
Por otra parte evidencia este Alto Tribunal, que esa prueba sirvió de fundamento a la acción incoada, pues la actora señaló que de la inspección practicada se constató que la arrendataria incumplió algunas de las cláusulas del contrato, sin que pueda gozar el arrendatario de la prórroga legal por tres años a partir del vencimiento del contrato el 1 de marzo de 2000, por no haber mantenido en perfecto estado de funcionamiento el inmueble arrendado.
Asimismo se observa, que la parte actora demostró la urgencia de la inspección ocular; pues, precisamente son las circunstancias dadas por el juez que la evacuó las que ponen de manifiesto la urgencia y necesidad de incoar el presente juicio, que cómo bien señaló la recurrida al analizar el referido medio probatorio, le sirvió a la accionante para demandar la resolución de la prórroga legal del contrato de arrendamiento por el deterioro del inmueble arrendado...
En este sentido, se advierte que en la inspección ocular acompañada por la parte actora marcada “C” con el libelo de demanda, la accionante no justificó la urgencia, a los fines de la realización de la prueba anticipada, ni siquiera lo alegó en su escrito de solicitud; adicionalmente, la referida prueba no solo dejo constancia del estado en que se encontraba la embarcación PASATIEMPO, que como se observó ut-supra, se deterioró por el hundimiento que no es un hecho controvertido, sino que se pretende dejar constancia de lo declarado por WILMER ALFONZO MERENTES, supuesto jefe de muelles de la Marina Club, pero no es el objeto de dicha prueba, que no puede transformarse en un justificativo para la declaración del mencionado ciudadano. Sin embargo, en el presente caso, el mencionado ciudadano compareció como testigo y ratificó lo señalado en la inspección. En tal virtud, dicha declaración se tiene como cierta. Así se declara.-
Por otra parte, de la testimonial del ciudadano WILMER ALFONZO MERENTES, se evidencia que la embarcación fue movilizada fuera de la marina dada la situación de mar de fondo, sin avisar o autorizar a su propietario, pero esa declaración no determina la causa del accidente, que requiere de conocimientos técnicos propios de una experticia, además no puede ser adminicula con ninguna otra prueba, por lo que la testimonial permite sólo demostrar las circunstancias del accidente, pero no su causa, valorada a tenor de lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Adicionalmente, no consta en autos el informe de la Junta de Investigación a la que se refiere el artículo 89 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, que en ausencia de cualquier otra prueba hubiese permitido la determinación de la causa del accidente. Así se declara.-
De igual manera, en la inspección anticipada acompañada marcada “D” con el libelo de la demanda, en su solicitud, la parte actora se limitó a señalar que “…pido se habilite el tiempo necesario. Juro la urgencia del caso”, por lo que no justificó suficientemente la solicitud; asimismo, se evidencia del acta de la inspección que no solo se hace una descripción de estado del buque PASATIEMPOS, con todos sus equipos y accesorios, y el estado de deterioro en virtud del hundimiento, hecho éste que como se mencionó anteriormente no es controvertido, sino que el practico que asistió al juez en la evacuación hace un avalúo sin indicar ni siquiera los elemento técnicos que le sirvieron de base para tal determinación, que a la manera de ver de este juzgador carece de valor probatorio alguno, puesto que la prueba idónea para establecer el valúo del bien es la prueba de experticia. Así se declara.-
Asimismo, el práctico fue promovido como testigo para ratificar sus dichos, pero se observa que actuó como auxiliar de justicia, por lo que no era necesaria tal ratificación. Así se declara.-
En cuanto a las otras pruebas que cursan en las actas del expediente, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que los informes presentados por el comodoro, acompañados con la contestación de la demanda marcados “D” y “E”, de acuerdo con el artículo 19 del Reglamento de la Marina Deportiva Nacional, éste es designado por la Marina, de manera que depende de ella, a pesar de que requiere la autorización de la Capitanía de Puerto, además su única función oficial es en lo atinente a la autorización de zarpe, en virtud de lo cual dichos informes carecen de valor probatorio y no le inspira confianza a este Tribunal en cuanto a la independencia del comodoro para emitirlos. Así se declara.-
En lo referente a la documental acompañada con la contestación de la demanda marcada “B”, relativa al Reglamento de Zona Náutica de la asociación civil Club Balneario La Rivera de Playa Azul, este Tribunal observa que se trata de la copia simple de una impresión en la que no se evidencia como fue aprobada esa normativa ni como fue impresa, por lo que al no tratarse de la reproducción de los instrumentos mencionados en el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. Así se declara.-
De igual manera, en lo relacionado con las documentales acompañadas con la contestación de la demanda marcadas “F”, “G”, “H” e “I”, este Tribunal advierte que se trata de copias simples de comunicaciones emitidas por la parte demandada, dirigidas a la parte actora, de manera que emanan de la misma parte demandada, y no aparecen reconocidas por su contraparte, en virtud de lo cual al no tratarse de las reproducciones de los instrumentos mencionados en el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. Así se declara.-
Por otra parte, en cuanto a la declaración del testigo Luís Hernández, este Tribunal observa que no estaba presente al momento en que ocurrieron los hechos, por lo que su declaración no tiene valor alguno, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En definitiva, de lo hasta aquí expuesto, surge patente que la reclamación formulada por la accionante no cuenta con el inequívoco sustento probatorio necesario para considerar su procedencia. Al respecto, establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (Destacado del Tribunal).
Por consiguiente, con fundamento en la disposición transcrita, surge como forzosa conclusión la improcedencia de la pretensión principal de la actora, constituida por el reclamo para el pago de cantidades dinerarias derivadas de una obligación de naturaleza contractual, surgida de un supuesto contrato tácito de depósito. Así se declara.-
Por otra parte, en virtud de que no fue establecida la responsabilidad de la parte demandada en el hundimiento de la embarcación PASATIEMPO, mal puede este Tribunal acordar lo reclamado por concepto de lucro cesante, al no haber podido la parte actora hacer uso y disfrute de la mencionada nave. Así se declara.-
En este mismo sentido, al resultar improcedente la demanda, no se puede acordar la indexación reclamada en el Punto Segunda del Petitorio del libelo de demanda.
Finalmente, al resultar vencida la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la condenatoria en costas corresponde a favor de la parte demandada, la sociedad civil CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, quien resultó victoriosa en el presente juicio. Así se declara.-

IX
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil NAVIERA PASATIEMPO, C.A. en contra de la sociedad civil CLUB BALNIARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL.
Conforme a lo establecido el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa la sociedad mercantil NAVIERA PASATIEMPO, C.A.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010), siendo las 11:20 de la mañana.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS MEDINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 11:30 de la mañana. Es todo.-

EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS MEDINA






FVR/ac/mt.-
Exp. 2009-000285