REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
198° y 151°
Asunto: NP11-L-2008-001403.
Demandante: CARLOS ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.155.197 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Abogados MILEYDIS VILLARROEL y EDIBERTO NATERA BARRETO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 82.291 y 47.548, de este domicilio.
Demandada: POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.
Apoderados Judiciales: MILANGELA SCOCCIA CHOPITE, CARLOS ACUÑA Y OTROS inscritos debidamente en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.807 y 112.943, respectivamente y de este domicilio.
Motivo: PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
SINTESIS
La presente acción se inicia con la interposición de demanda, en fecha 29 de Septiembre de 2008, por Pago de Salarios Caídos, que incoara el ciudadano Carlos Zamora contra la Policía del Estado Monagas, antes identificados. La misma fue recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, materializándose la misma en fecha 09 de octubre de 2009, dejándose constancia de la ratificación de las pruebas de la parte actora consignadas con el escrito de demanda y de la consignación de las pruebas promovidas por la demandada, prolongándose la audiencia preliminar en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 15 de diciembre de 2009, cuando el tribunal deja constancia de la incomparecencia de la Policía del Estado Monagas, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, aperturándose el lapso de cinco días de despacho a fin de que tenga lugar la contestación de la demanda, ello en virtud de las privilegios de la administración pública, por estar involucrados intereses de la misma, remite en su oportunidad la causa a los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. Una vez recibida la causa, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
Correspondió conocer a este Juzgado Tercero de Juicio, quien suscribe la presente decisión con tal carácter.
Alegatos de la Actora: Alega el demandante que en fecha 02 de febrero de 1993, empezó a prestar sus servicios como mecánico de moto para la Policía del Estado Monagas, prestando sus servicio en forma ininterrumpida hasta la fecha 09 de febrero de 2005, oportunidad en la cual fue despedido; que para la fecha del despido devengaba un salario básico mensual de Bs. 321,00; que en virtud del despido inició en fecha 28 de febrero de 2005 el procedimiento administrativo correspondiente, para el reclamo de su reenganche y el pago de los salarios caídos dejados de percibir; que en fecha 13 de julio de 2005 la Inspectoría del trabajo de Maturín dictó lar respectiva Providencia Administrativa la cual quedó firme, por lo que procedió a solicitar al órgano administrativo la ejecución del acto; que en fecha 01 de agosto de 2005 el funcionario de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, procedió a trasladarse y constituirse en las instalaciones de la Policía del Estado Monagas donde se le manifestó que no acataría dicha orden de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir, quedando agotada la vía administrativa, por lo que posteriormente se interpuso acción de Amparo Constitucional; que en fecha 03 de julio de 2006 interpuso por ante los Tribunales Laborales del Estado Monagas demanda contra la Gobernación del Estado Monagas, la cual quedó desistida, debiendo esperar 90 días que fija la Ley para que pudiese interponer nuevamente la demanda; que en virtud de la providencia administrativa donde se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, y la cual quedó firme es por lo que demanda el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que sea dictada la sentencia definitiva.
De la Contestación de la Demanda: Conteste en lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada opuso como punto previo la incompetencia de los Órganos Jurisdiccionales para ejecutar actos administrativos, igualmente alegó la no conclusión del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos; por otra parte negó y contradijo que la Policía del Estado Monagas haya despedido al ciudadano Carlos Zamora, y menos que se haya despedido injustificadamente y que por lo tanto se le adeuden salarios dejados de percibir desde que culminó la prestación de sus servicios.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO: En fecha 23 de febrero de 2010, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; una vez finalizada la misma, este Tribunal con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, declaró en forma oral PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano Carlos Zamora, contra la Policía del Estado Monagas, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal para la publicación íntegra de la sentencia, lo hace en atención a las siguientes consideraciones:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA: El régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dependerá de la forma según la cual el accionado conteste la demanda. En este sentido, una vez verificado el libelo y la contestación de la demanda y lo alegado por ambas partes en la audiencia de juicio, se observa que quedaron como puntos controvertidos determinar en primer termino la competencia de este Juzgado para conocer, y la procedencia en derecho del pago de los salarios caídos dejados de percibir y, en caso de ser procedentes el lapso para su calculo. Así se señala.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN: Procede este Tribunal a realizar el análisis y valoración de las pruebas, con base a las reglas de la sana crítica.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
.- Documentales:
.- Copia certificada de Expediente Nº 2535 llevado por el Juzgado Superior 5º Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental. Contentivo de Acción de Amparo interpuesta por el actor contra la Policía del Estado Monagas, a los fines del cumplimiento de la providencia administrativa Nro. 859 de fecha 13 de julio de 2005, donde la Inspectoria del Trabajo declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos realizada por el actor. El mismo no fue impugnado en modo alguno por lo que tiene pleno valor probatorio, desprendiéndose que el actor intento a través de la vía jurisdiccional materializar la providencia administrativa obtenida; de igual forma se evidendencia la notificación de dicha acción de amparo de tanto la Policía del Estado como de la Procuraduría General del Estado Monagas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De las Documentales:
.-Promueve marcado “A”, copia simple de la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Si bien es cierto la misma se trata de una copia simple, debe señalarse que forma parte de la copia certificada del expediente consignado por el actor al cual se hizo referencia supra, por lo que tiene pleno valor probatorio, y se desprende que en la Acción de Amparo referida fecha 12 de marzo de 2007 se declaró el Abandono del Trámite por falta de interés procesal.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
PUNTO PREVIO I
DE LA COMPETENCIA
Alega la representación de la parte demandada que el actor ha incoado un procedimiento por cobro de salarios caídos fundamentado en la Providencia Administrativa dictada en fecha 13 de Julio de 2005 por la Inspectoría del Trabajo, quien ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos a favor del ciudadano Carlos Zamora, no siendo los órganos jurisdiccionales los encargados de ejecutar dicho acto administrativo, interviniendo en la actuación de los órganos de la Administración Pública. Así las cosas, y bajo esta fundamentación de la demandada, debe señalar quien decide, que es completamente válido reclamar por ante los Tribunales del Trabajo el cobro de salarios caídos derivados de procedimientos de reenganche seguidos por ante las Inspectorías del Trabajo.
Así tenemos que prevé el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
En el presente caso, estamos ante un cobro de salarios caídos ordenados pagar por la inspectoria el trabajo, quien actuando dentro de su competencia dicto providencia administrativa, ordenando el reenganche y el pago de salarios caídos a favor del actor en la presente causa, por lo que, al tratarse de un asunto contencioso que se generó con ocasión a la relación laboral, los tribunales laborales son competentes para conocer del mismo. Es necesario tener presente en estos casos, que lo tribunales laborales no somos competentes cuando lo que se pretende es ejecutar la providencia administrativa, es decir, se solicita la materialización del reenganche y el pago de los salarios caídos, ya que -en principio-le corresponde a la administración pública -Inspectorías del Trabajo- ejecutar y hacer ejecutar sus propios actos con los medios que la ley les otorga, y sin perjuicio de que tales pretensiones -reenganche y pago de salarios caídos-, sean planteadas en sede jurisdiccional, por vía de la acción de amparo, por ante los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, luego de resultar infructuosa la ejecución administrativa de la providencia en cuestión, y de haberse agotado incluso el correspondiente procedimiento de multa en contra del patrono contumaz, lo cual no es el presente caso, ya que como se señaló, aquí sólo se pretende en pago de salarios caídos; por lo tanto, y en atención a las consideraciones anteriores este Juzgado se declara competente para conocer de presente demanda que por Cobro de Salarios Caídos intentó el ciudadano Carlos Zamora contra la Policía del Estado Monagas. Así se decide.
PUNTO PREVIO II
Señala la representación judicial de la demandada que la Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa en fecha 13 de julio de 2005, de la cual debían ser notificadas las partes, ello de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo las partes en el referido proceso el ciudadano Carlos Zamora, la Policía del Estado Monagas, institución para la cual prestaba servicios el solicitante, el Gobernador del Estado, por ser la Policía un Organismo dependiente de ésta, y el Procurador del Estado Monagas, por tratarse de intereses Estado (sic), siendo notificada solo el ciudadano Carlos Zamora, indicando que mediante oficio dirigido a la Policía del Estado Monagas, se notificó a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación en la persona de la Licenciada Marianna Lara, por lo que se verifica que las notificaciones de la providencia Administrativa no ha fueron realizadas debidamente, lo que -según se señala- traería como consecuencia que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos objeto de la presente demanda no este culminado, por lo que ni siquiera la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas puede proceder a ejecutar dicho acto.
Bajo éste planteamiento debe esta Juzgadora indicar lo siguiente: Establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e su Titulo Primero, los principios fundamentales bajo los cuales actuará el Estado, y se indica que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución; igualmente se establece de manera expresa en nuestra carta magna que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que esta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales. En el presente caso, pretende alegar la representación patronal, que la providencia administrativa dictada en fecha 13 de julio de 2005, es decir, hace mas de cuatro años aún no esta firme por cuanto la parte contra la que obra, aún no ha sido notificada formalmente de la misma. Pero es el caso, y así se evidencia de las actas procesales (folios 58 al 62) que en fecha 02 y 09 de diciembre de 2005 fueron notificados la Policía del Estado Monagas y la Procuraduría General del Estado Monagas de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Carlos Zamora en contra de la Policía del Estado Monagas, por ante el Tribunal Contencioso Administrativo de esta circunscripción judicial, por lo que desde ese momento, se podría presumir que se tuvo conocimiento de la existencia de la mencionada providencia administrativa, ya que el deber del órgano administrativo actuando como buen padre de familia, y preservando los intereses del estado, era acudir al Tribunal donde se ventilaba el procedimiento y empaparse del mismo; ahora en el supuesto que tales actuaciones no se hayan dado, de igual forma tenemos que en fecha 03 de julio de 2006 el actor interpuso por ante los Tribunales Laborales, demanda por cobro de los salarios caídos derivados de la providencia administrativa en cuestión, demanda ésta de la que igualmente fueron notificados tanto la Policía del Estado Monagas y la Procuraduría General del Estado; y por último la presente demanda se interpone en fecha 29 de septiembre de 2008, y son notificados los entes que corresponden en fechas 10 y 20 de octubre de 2008; es decir, hace mas de un año, - en este último caso- que tienen conocimiento de la existencia de la tan referida providencia administrativa; si bien es cierto que no es la manera formal prevista en la ley para notificar las providencias administrativas, no puede obviar este Tribunal, actuando bajo los parámetros contenidos en nuestra carta magna esbozados supra, que la el fin último se cumplió en el presente caso, la administración tiene pleno conocimiento de la existencia de la providencia administrativa Nro. 859 de fecha 13 de julio de 2005, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos incoada por el ciudadano Carlos Zambrano en contra de la Policía del Estado Monagas, sin que conste de autos que se haya interpuesto contra la misma recurso alguno del cual derive una medida de suspensión de sus efectos. En consecuencia, considera esta Juzgadora que es procedente el cobro de los salarios caídos derivados de la referida providencia administrativa. Así se decide.
Ahora bien, una vez dilucidados los punto previos alegados por la demandada, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el computo de los días que por pago de salarios caídos le corresponden al actor. Así tenemos que la providencia administrativa Nro. 859 de fecha 13 de julio de 2005, ordeno el reenganche y pago de salarios caídos, en estos casos, la parte favorecida por la providencia debe solicitar la ejecución de la misma, es decir, que se materialice tanto el reenganche como el pago de los salarios caídos, para ello debe cumplir con los parámetros establecidos tanto por la ley como por la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia; y para el caso de renunciar a su derecho al reenganche –como ocurrió n el presente caso- se interpone demanda por cobro de salarios caídos por ante los tribunales laborales, demanda ésta que por lo general va acompañada del cobro de las prestaciones sociales, esto porque se ésta renunciando al reenganche; y los salarios caídos, se estimaran hasta la oportunidad en que se interpone dicha demanda. No debe confundirse este caso, con las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos que interponen los trabajadores que tienen estabilidad laboral, por ante los órganos jurisdiccionales, ya que en este caso el patrono tiene la posibilidad (vide art. 190 LOPT) de persistir en el despido y pagar los salarios caídos adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo, en cuyo caso los salarios caídos corren inicialmente hasta el momento de la persistencia; en casos como el de autos no se da esta situación por cuanto el patrono no podrá persistir en el despido, ya que el trabajador esta investido de inamovilidad laboral. Así se señala.
En consecuencia de lo anterior, y para determinar hasta que oportunidad se contaran los salarios caídos que le corresponden al actor, tenemos que en fecha 03 de julio de 2006 interpuso una primera demanda por cobro de éstos, demanda ésta que fue declarada desistida por la incomparecencia de la actora a la celebración de la Audiencia Preliminar, decisión que quedó definitivamente firme ya que contra la misma no se ejerció recurso alguno, y es hasta dicha fecha que le corresponde el pago de dichos salarios caídos, sin que pueda pretenderse que éstos corrieran hasta la oportunidad del pago efectivo de los mismos, por cuanto como ya se señaló, el actor renunció desde esa fecha a su derecho al reenganche. Así s decide.
En atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal ordena el pago de los salarios dejados de percibir contabilizados desde el 09 de febrero de 2005 fecha del despido, hasta el día 03 de julio de 2006, fecha de interposición de la primigenia demanda, es decir, le corresponde el pago de quinientos nueve días (509) a razón del último salario diario devengado de Bs.10.70, lo cual totaliza la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 5.446,30). Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE SALARIOS CAÍDOS intentara el ciudadano CARLOS ZAMORA contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS; identificados en autos, en consecuencia, se condena el pago de los salarios caídos los cuales ascienden CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 5.446,30). No hay condenatoria en costas por el tipo de decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Maturín, a los quince días (15) días del mes de marzo del año dos mil diez. Año 199 de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Beatriz Palacios González
El Secretario (a)
|