ACTA
ASUNTO: AP21-L-2009-004192
PARTE ACTORA: FRANCIS DEYANIRA ROLDAN ANIN
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ISABEL RICO DE OLIVEROS
PARTE DEMANDADA: CENTRO COMERCIAL GALERIAS PRADOS DEL ESTE
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME OSWALDO TORRES
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día hábil de hoy, (12) de marzo de 2010, siendo las 11:30 A.M, día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, la ciudadana ISABEL RICO DE OLIVEROS, abogada, inscrita en el IPSA N° 70.606, apoderada judicial de la parte actora , según se desprende de auto, por una parte y, el ciudadano JAIME OSWALDO TORRES, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nos: 51.232, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa “CENTRO COMERCIAL GALERIAS PRADOS DEL ESTE” tal como consta de documentos poder que corre inserto en autos, dándose así inicio a la audiencia. Las partes conjuntamente las partes exponen a l Tribunal;
“El objeto de nuestra concurrencia ante este respetable Tribunal es, una vez aceptada expresa y recíprocamente la capacidad y representatividad de cada una de las personas comparecientes a este acto, en los términos y condiciones expuestos, y sin que exista en tal sentido discrepancia alguna, celebrar una Transacción Laboral, la cual estará regida por las cláusulas siguientes:
PRIMERO: RECLAMACIONES DLA DEMANDANTE
LA DEMANDANTE reclamó a LA DEMANDADA, en fecha 07 de agosto del 2009, mediante demanda introducida por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el pago de varios conceptos más adelante discriminados, todos previstos en la legislación venezolana, alegando haber sostenido una relación de trabajo con LA DEMANDADA en la forma siguiente:
1. LA DEMANDANTE indicó que su relación de trabajo se inició con LA DEMANDADA el 17 de mayo de 1999, hasta el 15 de agosto del 2008, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, con un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 9:00 am a 6:00 pm, devengando un salario mensual de Bs. 1.800,00, es decir, con un salario diario de Bs. 60,00 y de un salario diario integral de Bs. 63,67.
2. LA DEMANDANTE alega que LA DEMANDADA incurrió en un enriquecimiento sin causa en perjuicio de LA DEMANDANTE toda vez que esta última incurrió en estado de mora, al no haberle pagado la cantidad exigible por la terminación de la relación de trabajo, lo cual hace responsable a LA DEMANDADA del pago de daños y perjuicios, todo ello con fundamento en el artículo 1271 del Código Civil venezolano.
3. Con fundamento en todo lo anterior, LA DAMANDANTE alegó que le corresponden los siguientes conceptos y montos:
CONCEPTO MONTO en Bs.
Antigüedad e Intereses, Artículo 108 LOT 19.867,33
Vacaciones fraccionadas, Artículo 219 LOT 182,86
Bono vacacional fraccionado, Artículo 223 LOT 127,20
Utilidades fraccionadas, Artículo 174 LOT 417,39
Indemnizaciones previstas en el Artículo 125 LOT 16.310,00
4. LA DEMANDA alega que, del monto TOTAL resultante de la suma de los conceptos anteriormente establecidos, es decir, a la cantidad de Bs. 36.904,78, debe deducirse la cantidad de Bs. 24.196,57, lo cual recibió LA DEMANDANTE, por concepto de ADELANTO DE PRESATACIONES SOCIALES, resultando una diferencia a su favor, por la cantidad de Bs. 12.708,21.
5. Adicionalmente, LA DEMANDANTE exige el pago de los intereses moratorios desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la ejecución de la Sentencia y la indexación o corrección monetaria de los montos demandados, además de los intereses que le correspondan por fideicomiso y las costas procesales.
SEGUNDA: SE CONVIENE Y SE RECHAZAN LAS SIGUIENTES PRETENSIONES Y RECLAMACIONES DLA DEMANDANTE.
Se conviene en lo siguiente:
1. LA DEMANDANTE sí inició la relación de trabajo con mi representada el 17 de mayo de 1999, hasta el 15 de agosto del 2008, fecha en la cual fue despedida injustificadamente.
2. Que LA DEMANDANTE devengó un salario mensual de Bs. 1.800,00, es decir, un salario diario de Bs. 60,00 y un salario diario integral de Bs. 63,67.
3. Que a LA DEMANDANTE le corresponden los siguientes conceptos y montos:
CONCEPTO MONTO en Bs.
Vacaciones fraccionadas, Artículo 219 LOT 182,86
Bono vacacional fraccionado, Artículo 223 LOT 127,20
Utilidades fraccionadas, Artículo 174 LOT 417,39
4. Que a LA DEMANDANTE debe deducírsele la cantidad de Bs. 24.196,57, lo cual recibió por concepto de ADELANTO DE PRESATACIONES SOCIALES.
Se rechaza en lo siguiente:
1. Se rechaza que LA DEMANDANTE, sólo haya informado en el Libelo de la Demanda, que su horario de trabajo, estaba comprendido de lunes a viernes de 9:00 am a 6:00 pm, sin advertir, que tenía dos horas de descanso, es decir, que si bien es cierto que el horario de trabajo era de lunes a viernes, de 9:00 am a 6:00 pm, ha debido aclarar que dicho horario no era corrido, sino con la interrupción de dos horas de descanso diario.
2. Se rechaza que mi representada le adeuda la cantidad de Bs19.867,33 a LA DEMANDANTE por concepto de prestación por antigüedad e intereses, toda vez que ésta misma confiesa que se le adelantó la cantidad e Bs. 24.196,57, por concepto de prestaciones sociales.
3. Se rechaza que mi representada le adeude la cantidad de Bs. 16.310,00 por concepto de Indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, ambas establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que, como se puede observar del Libelo de la demanda, el salario integral utilizado para arribar a la cifra demandada, está errado, es decir, mientras en todo el contenido del libelo de la demanda, se utiliza y alega el salario integral de Bs. 63,67, sin embargo, el salario con el cual calculan las indemnizaciones comentadas, es el de Bs. 77,67, lo cual es un error inminente, y como consecuencia de ello, el monto demandado es incorrecto, por ser producto de un salario superior e incoherente con el real, alegado incluso en la propia demanda.
4. Se rechaza que, el monto TOTAL a pagarle a LA DEMANDANTE, resultante de la suma de los conceptos demandados, sea la cantidad de Bs. 36.904,78, toda vez que, además de haberle adelantado a LA DEMANDANTE, la cantidad de Bs. 24.196,57, el monto demandado por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es muy inferior, a la cantidad demandada por esos conceptos, toda vez que el salario diario integral, es mucho menor que el trascrito en el libelo de la demanda, y así mismo está establecido en esta, cuando se refiere al salario diario integral.
5. Se rechaza que, LA DEMANDADA deba pagarle a LA DEMANDANTE la cantidad de Bs12.708,21, por concepto de monto total a pagar por la demanda incoada por LA DEMANDANTE, producto de la suma de los conceptos demandados.
6. Rechazamos la pretensión de pago de intereses de mora, ni de fideicomiso, ni la corrección monetaria o indexación, así como tampoco le corresponde Gastos ni Costas sobre los conceptos demandados ni sobre algún otro concepto. Finalmente, LA DEMANDADA considera que cualquier reclamación de costas procesales, es totalmente improcedente, ya que las mismas nunca se ocasionaron ni fueron definidas.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante lo anteriormente señalado por ambas partes, con el fin de transigir total y definitivamente el presente juicio y al mismo tiempo precaver y evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia, cualquiera que sea su naturaleza, bien sea laboral, civil o mercantil, que pudiera corresponder LA DEMANDANTE contra la DEMANDADA, en razón de los servicios prestados, y con ocasión o como consecuencia de la terminación de dicha relación jurídica de trabajo, y de igual forma a fin de evitar las molestias, inseguridades, gastos e inconvenientes que los procesos judiciales puedan ocasionarles, las partes convienen en reducir sus pretensiones y haciéndose recíprocas concesiones, actuando libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar, como monto transaccional único, total y definitivo en beneficio de LA DEMANDANTE, la suma neta de Bs. 9.768,91. En esta suma se incluyen, todos los conceptos exigidos en la demanda, y cualesquiera otros conceptos y derechos que pudieran corresponder al DEMANDANTE por cualquier causa.
LA DEMANDANTE declara haber recibido a su entera satisfacción en este acto, la cantidad de Bs. 9.768,91, mediante cheque de gerencia Nº 0217 21709827 del Banco BANESCO Banco Universal, a favor de FRANCIS DEYANIRA ROLDAN, convenida mutuamente como monto transaccional único, total y definitiva, por tales razones, le extiende el más amplio finiquito, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tuvo, tenga o pudiere tener con LA DEMANDADA, en razón de los servicios prestados efectivamente a LA DEMANDADA.
CUARTA: CONCEPTOS INCLUIDOS
Ambas partes declaran que adicionalmente a los montos y conceptos señalados, a LA DEMANDANTE no le corresponde, el pago de otras cantidades legales o contractuales, o de cualquier otra naturaleza, entendiéndose que los términos que a continuación se mencionan en plural incluyen el singular y viceversa, por los siguientes conceptos: —Ambas partes declaran, y así lo expresa voluntaria y formalmente LA DEMANDANTE, que adicionalmente a los montos y conceptos señalados, a este último no le corresponde diferencia alguna ni reclamable, ni demandable ante los Tribunales y/o Órganos o Entes administrativos venezolanos, por ningún concepto y/o cantidades legales o contractuales, o de cualquier otra naturaleza, entendiéndose que los términos que a continuación se mencionan en plural incluyen el singular y viceversa, por los siguientes conceptos:— Prestaciones o indemnizaciones sociales; el preaviso, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, prestación de antigüedad; remuneraciones pendientes; salarios; salarios caídos, aumentos de salario; comisiones; vacaciones y bono vacacional vencidos y/o fraccionados; beneficios en especie; utilidades vencidas o fraccionadas, legales o contractuales; horas extraordinarias, diurnas y/o nocturnas; recargo por trabajo nocturno; pagos por trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales, trabajados y no trabajados; pagos por pensión de retiro, jubilación o de cualquier otra naturaleza; bonos o incentivos, completos o fraccionados; suministro o pago por vivienda, prima de transporte; prima o bono de alimentación, gastos de alimentación; el ajuste o pago por concepto de impuestos; la ayuda para muebles; cobertura bajo las pólizas de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad, accidentes personales y vida; asignación o pago de vehículo; aportes patronales bajo el plan de ahorro al fondo o caja de ahorro o para el ahorro; reembolso o pago de gastos de representación y/o viáticos, agasajo o entretenimiento; pago del servicio de telefonía celular; ayuda de ciudad; uso de computadora portátil o no portátil; así como la incidencia de estos conceptos en el cálculo de cualquier beneficio, prestación, derecho o indemnización; diferencia(s) y/o complemento(s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo su incidencia en el cálculo de cualquier beneficio, derecho, prestación o indemnización; dietas, honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por LA DEMANDANTE a LA DEMANDADA; daños y perjuicios, incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por lucro cesante, daño emergente y responsabilidad civil, daños directos o indirectos; pagos por gastos médicos, quirúrgicos y farmacéuticos, y por indemnización de incapacidad, bien sea por enfermedad común o profesional u ocupacional, o por accidente común o de trabajo; costos, costas, gastos y honorarios de abogados; intereses, indemnizaciones o pagos de cualquier naturaleza por mora o retardo en el pago; corrección monetaria o ajustes por inflación; las costas procesales; pagos, beneficios, prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios previstos en el contrato individual del trabajo de LA DEMANDANTE, la LOT, el Reglamento de la LOT vigente y derogado, la Ley del Seguro Social y su Reglamento, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, las demás leyes de los distintos Sistemas Prestacionales de Seguridad Social, el Código Penal, el Código Civil, sus respectivos Reglamentos, así como cualesquiera otras Leyes, Decretos o Reglamentos posteriores que reformen, modifiquen o deroguen y sustituyan, o que hayan reformado, modificado o derogado y sustituido a cualquiera de los anteriores; beneficios, usos, políticas, reglamentos internos y costumbres de LA DEMANDADA.
QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL
LA DEMANDANTE declara que recibió conforme la suma total transaccional antes señalada, en la forma indicada en la Cláusula TERCERA de la presente transacción, y expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente Nº AP21-L-2009-004192 de la nomenclatura de los Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como cualquier otro juicio o reclamo que tenga o pueda tener, cualquiera sea su naturaleza, contra LA DEMANDADA. Igualmente LA DEMANDANTE reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a LA DEMANDADA, razón por la cual les extiende por este medio a LA DEMANDADA el más amplio y formal finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, seguridad social y salud laboral existan en la República Bolivariana de Venezuela, sin reserva e acción alguna que ejercer en su contra.
SEXTA: IMPROCEDENCIA DE COSTAS
Las partes convienen, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos y costos, de cualquier naturaleza y por cualquier concepto, que le haya ocasionado el presente juicio, sus respectivas incidencias e instancias, y la presente transacción, y acuerdan igualmente que cada parte sufragará el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por cualesquiera de estos conceptos.
SÉPTIMA: CONFIDENCIALIDAD:
LA DEMANDANTE por el presente medio conviene en mantener en absoluto secreto y no comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier Información Confidencial de LA DEMANDADA, y de sus clientes y proveedores. Para estos fines, se entenderá por “Información Confidencial” cualquier información o conocimiento de naturaleza técnica, financiera, contable, comercial, gerencial, administrativa o de cualquier otra naturaleza, que LA DEMANDANTE haya obtenido como consecuencia de su prestación de servicios para LA DEMANDADA.
En virtud de lo anteriormente expuesto por las partes, este Juzgado, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 133 eiusdem, da por concluida la mediación y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada.
El Juez
Abg. Danilo Serrano
Apoderado Judicial de la parte actora
Apoderado Judicial de la parte demandada
La Secretaria
Abg. Jeraldine Gudiño
En esta misma fecha se Dicto, Publico y Diarizo la presente decisión.-
La Secretaria
Abg. Jeraldine Gudiño
AP21-L-2009-004192
DS/JG
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