REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º

Expediente Nro: AP21-L-2007-005779
PARTE ACTORA: JOSE LEONARDO OBISPO.
APODERADO PARTE ACTORA: NACY MARISELA BERMUDEZ PUCCINI.
PARTE CO-DEMANDADA: MULTISERVICIOS 0416, C. A
PARTE CO-DEMANDADA: SINTEL DE VENENZUELA, C. A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: TATIANA POLO.
MOTIVO: PERENCIÓN

Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano JOSE LEONARDO OBISPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.679.370, en contra de las empresas MULTISERVICIOS 0416, C. A y SINTEL DE VENENZUELA, C. A, la cual se dio por recibida ante este Despacho en fecha 18 de diciembre de 2007, siendo admitida en esta misma fecha.

En fecha trece (13) de marzo de 2008, el Tribunal a solicitud de la representación judicial de la parte demandada, admite llamamiento de Tercero interviniente, librándose en consecuencia en esa misma fecha, boleta de notificación a la “FIRMA PERSONAL JOSE LEONARDO OBISPO” y, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2009, se imparte homologación al desistimiento planteado por la representación judicial de la actora, en cuento a la notificación del ciudadano ISMAEL GRATEROL, instándole a consignar en los autos documento poder que acredite la representación de la Firma Personal JOSE LEONARDO GRATEROL. Ahora bien, a partir de la fecha en la cual este Tribunal instare a la representación judicial de la actora, es decir, desde el 27/02/2009, no consta en autos ningún acto de procedimiento de las partes tendientes a darle continuidad al presente proceso.

En este sentido se observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

En consecuencia, en el caso de marras se aprecia que, a partir del auto dictado por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de febrero de 2009, hasta la presente fecha 15 de marzo de 2010, ha transcurrido más del año previsto en la norma antes transcrita; por lo que conforme al artículo 202 ejusdem, el cual aplica este Tribunal conforme a las facultades atribuidas a los Jueces laborales, contenidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención, como en efecto se establece.

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el procedimiento de estabilidad instaurada por la parte actora ciudadano JOSE LEONARDO OBISPO, plenamente identificado supra. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
EL JUEZ

ABG. DANILO SERRANO


LA SECRETARIA

ABG. JERLDINE GUDIÑO

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Vigésimo Octavo Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° y 151°


LA SECRETARIA

ABG. JERALDINE GUDIÑO




AP21-L-2007-005779
DS/JG