REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 151º


ASUNTO: AH21-X-2010-000020
PARTE ACTORA: LODUAL ARROYO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VIACNEY VITALI, RENNY PAMELA Y JULIO PAMELA
PARTE DEMANDADA: TOP TRAINING, C.A. y AURORA REVUELTA TORRES
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Vista la solicitud de medida cautelar, realizada por la representación judicial de la parte actora en el presente proceso, en el capitulo denominado “MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS” de su libelo, donde solicitan a este Juzgado “ (…) conforme con lo dispuesto en Artículo 585 y 586, en concordancia con el 646 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo previsto en el Artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitamos al Tribunal decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de las demandadas (…)” al respecto este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:

El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”.
Aun cuando el anterior artículo da al juez la posibilidad de otorgar medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión del actor, considera este juzgado que armonizando la norma antes transcrita con lo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que según la facultad establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es aplicable concatenada y analógicamente a este proceso, el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible cuando se han verificado de manera efectiva y de manera concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, como son:
1. Que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.
2. La presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris.

Ahora bien, igualmente la procedencia de tales medidas debe estar sujeta a los alegatos y pruebas de las razones de hecho y de derecho que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, ya que evidentemente, el órgano jurisdiccional se encuentra impedido de suplir la falta del solicitante de explanar y acreditar sus argumentos para sustentar la medida.

Así mismo considera este Juzgador, que la sola existencia de un juicio no es presupuesto suficiente, aunque necesario, para dictar medidas preventivas, es por ello la necesidad de proceder a la verificación de los requisitos para su fundamentación, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez por lo menos una presunción grave de la existencia del peligro.

En el presente caso se observa que los apoderados judiciales de la parte demandante señalan en la solicitud, para fundamentar la procedencia de la misma lo siguiente:
“ (…) conforme con lo dispuesto en Artículo 585 y 586, en concordancia con el 646 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo previsto en el Artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitamos al Tribunal decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de las demandadas TOP TRAINING, C.A. y la ciudadana AURORA REVUELTA TORRES, plenamente identificadas supra, así como también: PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR bienes de su propiedad, y decrete la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS de la demandada ya identificada, por las razones de hecho y de derecho que exponemos a continuación:(…)

Se transcribe el contenido de los artículos 585, 601 y 646 del C.P.C

“(…) Así las cosas Ciudadano Juez, conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimiento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (…) A todo evento por las razones antes expuestas, observa esta defensa, que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales (…) Atendiendo a lo antes razonado, y la documentación aportada por esta representación judicial solicitamos respetuosamente a este órgano jurisdiccional DECRETE las medidas cautelares aquí solicitadas (…)”

En virtud de las alegaciones de la parte solicitante en fecha 08 de marzo de 2010, la representación judicial actora, consigna documento en copias simples contentivo de la partición y liquidación de la comunidad conyugal de una de las demandadas, ratificando las medidas solicitadas.-

De lo anterior, este Juzgado observa: que los hechos expuesto, son solo una alusión genérica que pretende el otorgamiento de cualesquiera de las medidas cautelares permitidas sin fundamentar las razones y circunstancias que pudiere presumir la insolvencia de la demandada y el riesgo manifiesto que la acción quede ilusoria, ya que fundamenta el periculum in mora en una supuesta liquidación de comunidad conyugal, que nada tienen que ver con la actitud y actividad individual de la demandada en el presente juicio. Así mismo, no trae a los autos ningún elemento probatorio que haga presumir a este despacho la mora de la empresa, o el riesgo financiero de la misma que pudiere considerarse para dictar medida cautelar alguna.
En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentran satisfechos los extremos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia de lo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados, este Despacho NIEGA la medida cautelar solicitada. Así se decide. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. 199° y 151°

El Juez
Abg. Juan Carlos Medina

La Secretaria
Abg. Omaira Uranga

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión

La Secretaria
Abg. Omaira Uranga