ASUNTO: AP21-L-2009-000188


PARTE ACTORA: MENDEZ CALDERON CARMEN ALICIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad No. V-10.180.498

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AURISTELA MARCANO BELLO, Abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.965, así como todos los abogados, debidamente identificados que aparecen acreditados en el instrumento poder que cursa en autos,
PARTE DEMANDADA: HANDOWE, luego cambiada a CORORACION LA CATIRA 200, después a CORPORACION ITALCONSMET y actualmente COSMO TID C.A. sin identificación de los datos de registros mercantiles.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ

MATERIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SENTENCIA

I
PARTE NARRATIVA

La presente demanda fue interpuesta el día (14) de ENERO de 2009, por la parte actora, la ciudadana MENDEZ CALDERON CARMEN ALICIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad No. V-10.180.498, quien alegó en su escrito libelar que presto servicios en la empresa “COSMO TID, C.A.”, que ingreso el 02 de agosto de 2004, que desempeñaba el cargo de vendedora, realizando las labores inherentes al mismo, que por la prestación de su servicio devengaba un salario mensual de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 465,75)
Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 04 de febrero de 2.010, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que sustanció, en fecha 09 de febrero de 2010.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue celebrada para el día (25) de febrero de 2010, a las 9:30 a. m. Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las, formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma el Dra. FAVIOLA ALVAREZ SALAZAR, Abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 49.596, y quien actúa como apoderado judicial de la parte actora. En este estado el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, resignándose la constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó reservándose cinco (5) de despacho para publicar la sentencia dada la complejidad del asunto, de conformidad con lo previsto en lo artículos 11 y 158 de la LOPT.

II
DE LOS DERECHOS RECLAMADOS



Ahora bien, quien decide pasa a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora, en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por conceptos laborales los cuales se describen a continuación

Primero: Reclama la apoderada de la parte actora que la empresa accionada antes identificada le adeuda a su representado utilidades fraccionadas del periodo 2.008, se declara procedente. Así se declara.

Segundo: Reclama la apoderada de la parte actora que la empresa le adeuda a su representado utilidades período 2.008, se declara procedente. Así se declara.

Tercero: Reclama el apoderado de la parte actora, que la empresa demandada le adeuda a su representado vacaciones del período 2.004 -2005, se declara procedente el pago de la misma a la parte actora. Así se declara.

Cuarto: La apoderada de la parte actora, antes identificada señala que la empresa demandada antes identificada, le adeuda a su representada el concepto de bono vacacional, se declara procedente el pago del mismo. Así se declara.

Quinto: La apoderada de la parte actora antes identificada señala que la empresa demandada antes identificada le adeuda a su representada el concepto de vacaciones fraccionadas del período laborado de 10 meses, se declara procedente el pago de las mismas. Así se declara.
SEXTO: La apoderada de la parte actora antes identificada señala que la empresa demandada antes identificada le adeuda a su representada el concepto de bono vacacional fraccionado laborado de 10 meses, se declara procedente el pago del mismo Así se declara.

SEPTIMO: La apoderada de la parte actora antes identificada señala que la empresa demandada antes identificada le adeuda a su representada el concepto de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente el pago del mismo Así se declara.



Asimismo solicito la parte actora que los correspondientes intereses de prestaciones sociales así como también, intereses moratorios y de las cantidades adeudadas, la cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo nombrando un experto contable cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la parte demandada. El experto designado para realizar su labor deberá tomar el salario integral los días, meses y los años contenidos en el libelo de la demanda del presente expediente. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en relación con los hechos planteados por la parte acciónate, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Al respecto, quien suscribe pasa a pronunciarse bajo la siguiente motivación: la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar, que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de auto composición procesal, o a través de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo, se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es, o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por cobro de prestaciones sociales, el Tribunal, encuentra que la petición del recurrente no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos y derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente. En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo de demandada. Así se establece.-

Por tal razón, de conformidad con la ley, se ordena a la demandada, el pago por conceptos cuyos montos serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto contable designado mediante sorteo. Para lo cual deberá: 1.- El experto deberá calcular la indemnización por despido. 2.- El experto calculará la antigüedad correspondiente del período laborado, con sus días adicionales que le correspondan y los intereses de mora por la falta de pago, de la prestación de antigüedad. 3.- El experto calculará las utilidades fraccionadas del año 2008. 5-. El experto calculará las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado de los últimos 10 meses. 6.- El experto calculará los intereses sobre prestaciones sociales.7-. Asimismo el experto calculará los intereses de mora y la corrección monetaria conforme lo indicada el contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculándolos los intereses de mora desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo la cual indico desde el 16 enero de 2009, hasta la fecha del dictamen del dispositivo oral del presente fallo, de acuerdo con doctrina sentada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 24 de marzo de 2009 (sentencia 0402, expediente AA60-S-2008-000282). Los intereses de mora se calcularán por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Los honorarios del experto son por cuenta de la demandada. Así se establece.-

V
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara “CON LUGAR”, la demanda por cobro de prestaciones sociales, que interpuso la ciudadana MENDEZ CALDERON CARMEN ALICIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad No. V-10.180.498, contra la empresa HANDOWE, luego cambiada a CORORACION LA CATIRA 2000, después a CORPORACION ITALCONSMET y actualmente COSMO TID C.A. sin identificación de los datos de registros Mercantiles.

Se condena en costa a la parte demandada.

|Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los días 04 mes de marzo de 2010, años 199 de la independencia y 150 de la federación.
Juez,



CARLOS ACHIQUEZ MEZA


La Secretaria
ABG. KELLLY SIRIT