REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010)
197º y 148º
ASUNTO: AP21-L-2007-001328
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: BEATRIZ EUGENIA ALVIZU ARANGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 12.705.753.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Pedro Domingo Pallota Vásquez, Laura Luciani De Pietro y Humberto Enrique Arenas Fuenmayor, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 29.211, 26.360 y 28.877; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de mayo de 1983, bajo el número 57, tomo 57-A y de forma solidaria a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el número 387, tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el número 10, tomo 184-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Eloina Pérez Di Giacomo, Graciani Daniela Tescari, Carlos Manuel Arvelaiz, Brigitte Di Natale Africano, Katherine Elisa Dos Santos, Carol María Arana Rosales, José Antonio Sansonetti Bermúdez, Jorge Arturo Guerrero Rincón, María Auxiliadora Febres Cordero y Federico Manuel Sulbarán abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 19.683, 122.221, 84.703, 36.287, 131.171, 90.665, 124.408, 118.438, 26.746 y 105.359; respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 21 de marzo de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 22 de marzo de 2007 el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en la misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 26 de noviembre de 2007, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 4 de diciembre de 2007, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 6 de diciembre de 2007, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal. En fecha 10 de diciembre de 2007, este Tribunal ordenó la remisión al Tribunal de origen, por cuanto presentaba error en la foliatura. En fecha 14 de diciembre de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente, a los fines de su tramitación y la Juez se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 19 de diciembre de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 08 de enero de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 18 de febrero de 2008 a las 09:00 a.m., sin embargo la misma se reprogramó por cuanto la Juez se encontraba de permiso autorizado por la Presidencia del Circuito, para el día 10 de abril de 2008 a las 9:00a.m, acto al cual comparecieron ambas partes, la audiencia fue objeto de varias prolongaciones en virtud de la evacuación de los medios probatorios promovidos por las partes, y en fecha 1 de marzo de 2010 este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Aduce la representación judicial de la parte actora en su demanda, que su representada prestó servicios personales para la empresa Sistemas Multiplexor S.A. desde el día 29 de mayo de 2000, siendo el último cargo de Analista II, desempeñando dicho cargo para la contratante en un horario comprendido entre las 8:00 am. hasta las 12:00 m. y desde las 2:00 pm. hasta las 5:00 pm., solidariamente responsable la empresa Compañía Anónima Teléfonos Venezuela pues es contratista de dicha emrpesa, que su último salario mensual fue de Bs.F 1.865,00, y tenía un salario mensual variable para el último año de servicios de Bs.F 2.196,00 más los distintos beneficios socioeconómicos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en fecha 22 de marzo de 2006 renunció al cargo que venía desempeñando para la empresa contratante CANTV, es decir que prestó servicios durante 5 años, 9 meses y 24 días.
Que devengó los siguientes salarios: Año 2000: mayo y junio de 2000 a razón de Bs.F 650,00 mensuales, julio de 2000 Bs.F 984,76, agosto de 2000 Bs.F 786,04, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000 a razón de Bs.F 788,19. Año 2001: enero de 2001 Bs.F 793,49, en febrero de 2001 Bs.F 786,98, marzo de 2001 Bs.F 846,98, abril de 2001 Bs.F 786,98, mayo de 2001 Bs.F 3.376,18, junio de 2001 Bs.F 1.199,30, julio de 2001 Bs.F 1.151,57, agosto de 2001 Bs.F 1.148,93, septiembre de 2001 Bs.F 1.151,57, octubre de 2001 Bs.F 1.151,57, noviembre de 2001 Bs.F 1.205,81, diciembre de 2001 Bs.F 1.260,05. Año 2002: enero de 2002 Bs.F 1.250,05, febrero y marzo de 2002 mensualmente la cantidad de Bs.F 1.250,00, abril de 2002 la cantidad de Bs.F 622,60, mayo de 2002 la cantidad de Bs.F 2.486,28, junio de 2002 la cantidad de Bs.F 1.243,45, julio de 2002 Bs.F 1.243,45, julio y agosto de 2002 mensualmente la cantidad de Bs.F 1.241,89, septiembre de 2002 Bs.F 1.203,44, octubre y noviembre de 2002 la cantidad de Bs.F 1.241,89. Año 2003: enero de 2003 Bs.F 1.014,00, febrero, marzo y abril mensualmente Bs. 1.202,25, mayo de 2003 Bs.F 2.455,03, junio y julio de 2003 Bs.F 1.202,25, agosto de 2003 Bs.F 1.265,00, septiembre de 2003 Bs.F 1.565,00, octubre de 2003 Bs.F 1.865,00, noviembre de 2003 Bs.F 1.931,00, diciembre de 2003 Bs.F 1.865,00. Año 2004: enero de 2004 Bs.F 1.763,04, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2004 la cantidad mensual de Bs.F 1.824,21, agosto de 2004 Bs.F 1.864,99, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2004 mensualmente la cantidad de Bs.F 1.865,00. Año 2005: enero, febrero, marzo, abril, mayo, la cantidad mensual de Bs.F 1.819,10, junio Bs.F 3.684,10, julio, agosto, septiembre la cantidad mensual de Bs.F 1.819,10, octubre y noviembre de 2005 la cantidad de Bs.F 1.864,99 y diciembre Bs.F 1.865,00. Año 2006: enero 2006, la cantidad Bs.F 2.661,67, febrero de 2006 la cantidad de Bs.F 1.748,81 y marzo de 2006 la cantidad de Bs.F 1.748,81.
En consecuencia, demandarlos siguientes conceptos:
1. Por concepto de vacaciones de los períodos comprendidos en los años 2000 al 2005 y la fracción del último año, por cuanto su representada no disfrutó de dichos períodos, la cantidad de Bs.F 7.320,28.
2. Por concepto de diferencia en los conceptos de bono vacacional y bono vacacional fraccionado, de los períodos comprendidos desde el 2000 hasta el año 2006, por cuanto no disfrutó de dichos períodos, la cantidad de Bs.F 3.952,95.
3. Por concepto de diferencia de utilidades, los períodos 2000 al 2005 y la fracción del último año de servicios (2006), la cantidad de Bs.F 5.490,21.
4. Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.F 22.196,74.
5. Por concepto de intereses de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.F 9.228,54.
6. A pagar la correspondiente indexación salarial.
Estima la demanda en la cantidad de Bs.F 60.000,00.
La representación judicial de la parte codemandada Sistemas Multiplexor S.A contestó la demanda en los siguientes términos:
Admite los siguientes hechos: la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la vigencia del vínculo, el motivo de terminación, el salario inicial mensual de Bs. 650,00, el hecho de que es contratista de la empresa CANTV, que la actora recibió anualmente las utilidades y el horario.
Niega los siguientes hechos: Que las obras o servicios que habitualmente realiza su mandante para la empresa CANTV constituya su mayor fuente de lucro, por lo tanto niega que su actividad sea inherente o conexa. Que los servicios ejecutados a CANTV, que son de informática, gocen de la misma naturaleza de la actividad propia de CANTV (telecomunicaciones) y que constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por CANTV. Que no se le haya permitido el goce y disfrute oportuno de sus derechos. Que el salario de la actora fuera variable, pues su salario fue inicialmente convenido por las partes por la cantidad de Bs.F 650,00 mensuales, el cual fue modificado a Bs.F 1.365,00 a partir del 1 de junio de 2001 y la cantidad de Bs.F 1.865,00 a partir del 1 de octubre de 2003. Que se haya incluido en el salario el pago de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, que éstos fueron pagados en las oportunidades que se causaron, en cuanto a las vacaciones, se disfrutaron, en cuanto a las utilidades fueron cancelados al cierre del ejercicio económico y la antigüedad cuando fue solicitada por la actora. En cuanto al horario, que pudiera extenderse fácilmente en horas extras y horario nocturno. Que la actora no haya disfrutado de sus vacaciones anuales, ya que fueron canceladas oportunamente, salvo las vacaciones fraccionadas.
La representación judicial de la parte codemandada Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), planteó como punto previo la falta de cualidad o interés de su representada, niega y rechaza que su representada sea solidariamente responsable de las obligaciones laborales de la empresa Sistemas Multiplexor S.A, que existe un contrato suscrito mediante el cual ésta última empresa se obliga a prestar servicios con su propio personal y su exclusiva cuenta en el área de sistemas, así mismo niega y rechaza que exista inherencia y conexidad entre ambas. Así mismo niega todos los conceptos demandados, ya que no existe ni ha existido ningún vínculo laboral entre la accionate y la empresa CANTV.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Aduce la representación judicial de la parte actora que demanda solidariamente por la existencia de un contrato suscrito por las codemandadas, mediante el cual Sistemas Multiplexor le suministra personal a CANTV, de conformidad con los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, el propietario de los insumos y el distintivo usado por la actora eran de CANTV, que el salario era promedio, ya que el mismo era variable, que hubo una simulación de contrato de honorarios profesionales, que la codemandada Sistemas Multiplexor S.A trata de englobar la antigüedad, intereses, que no se puede pagar mensualmente ni las vacaciones, bono vacacional ni utilidades, que los referidos conceptos deben ser cancelados al momento del disfrute, la CANTV, contrata mucho personal con otras empresas para diluir los derechos de los trabajadores, CANTV, les da curso a estos trabajadores para el desarrollo normal de las actividades de CANTV y que el monto que se le adeuda a la actora es por la cantidad de Bs.F 48.000,00 y la estimación de los Bs.F 60.000,00 es por el tiempo transcurrido entre la renuncia y el pago.
La representación judicial de la parte codemandada Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), opone la falta de cualidad para sostener el presente juicio por cuanto la relación de trabajo fue con Sistemas Multiplexor S.A, que ésta era quién cancelaba el salario y emitía recibos de pago, rechaza la existencia de una solidaridad, aduce que en los contratos de servicio Sistemas Multiplexor S.A, se obliga a prestar servicios con su propio personal y elementos, el capital accionario y el objeto social son distintos, lo que demuestra que no existe inherencia ni conexidad entre las codemandadas, la accionante prestaba servicios de informática y no de telecomunicaciones y queno hay prueba de la mayor fuente de lucro.
La representación judicial de la parte codemandada Sistemas Multiplexor S.A., adujo que efectivamente existe un contrato de servicios, y que ahora en la audiencia es cuando el actor señala que la contratación del suministro de personal es la mayor fuente de lucro de su representada, lo cual constituye un hecho nuevo, en cuanto a los insumos y distintivos especiales de CANTV no fue señalado en la demanda ni tampoco es señalada la inherencia y conexidad , la simulación del contrato de trabajo no fue alegado en la demanda, el salario variable lo rechaza y la actora no indica el fundamento del mismo, que la demandante si disfrutó sus vacaciones, solicita que se descuente el preaviso, aún cuando no fue demandado, se le adeuda el literal a del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por las partes codemandadas en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa que la presente controversia se circunscribe en la siguiente forma:
La parte actora demandada en forma solidaria a la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) para el pago de los conceptos laborales que reclama, por cuanto la empresa Sistemas Multiplexor S.A., es contratista de la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), quien actúa como contratante, hecho que no está en discusión y por cuanto la parte codemandada Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) planteó al falta de cualidad y negó la existencia de solidaridad, le correspondió a la parte actora la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la solidaridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que la actividad de la contratista Sistemas Multiplexor S.A., sea inherente o conexa con la de la beneficiaria de la obra o servicio (Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) o que la contratista realice habitualmente obras o servicios para la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro.
Con relación a la parte codemandada Sistemas Multiplexor S.A., asumió la carga de la prueba en relación a los salarios percibidos por la parte accionante en virtud de que se excepcionó cuando señaló cuáles a su decir, fueron los salarios, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a las vacaciones, bono vacacional y utilidades, la parte codemandada Sistemas Multiplexor S.A., negó que nos los hubiere disfrutado y alega haberlos pagado cuando se causaron y que fueron disfrutados, en tal sentido asumió al carga de la prueba, salvo lo concerniente al pago fraccionado lo cual reconoce adeudar.
-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
Promovió las instrumentales marcadas con las letras desde la A1 hasta la A9 (del folio 160 al 168 de la pieza principal 2 del expediente), constancias de trabajo. Al respecto, este Tribunal deja constancia que la parte codemandada Sistemas Multiplexor S.A, desconoció la firma de dichos instrumentos, por su parte la representación judicial de la parte actora las hizo valer promoviendo la prueba de cotejo, solicitó que el peritaje fuera realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y señaló como documentos indubitados la firma de la cédula de identidad que reposa en el Registro de la ONIDEX, y lo que respecta la firma del ciudadano Daniel Quevedo, la firma que reposa en los documentos del Registro Mercantil II, ubicado en la Avenida Andrés Bello. En estos términos fue admitida la prueba de cotejo
En fecha 22 de mayo de 2008 los expertos Alejandro Rodelo y Pablo Pernia adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas se juramentaron a los fines de realizar el peritaje de los documentos desconocidos, en fecha 9 de febrero de 2009 fue consignado el informe en el cual concluyeron los expertos que no contaban con el material indubitado para llevar a cabo el análisis de lo solicitado, recomendando ubicar y citar a los ciudadanos Morella Martínez, Zoraida Utrera y Daniel Quevedo, por cuanto se dirigieron a la Onidex y al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y no pudieron obtener los documentos indubitados, ya que los funcionarios de los entes les solicitaron los números de cédula de los firmantes y el número expediente a los fines de ubicar las firmas objeto de prueba; y dicho argumento fue ratificado por el experto Alejandro Rodelo en la continuación de la audiencia de juicio, que a tal efecto se celebró en fecha 20 de enero de 2010, en dicha oportunidad, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que los ciudadanos Morella Martínez, Zoraida Utrera y Daniel Quevedo comparecieran al para que escribieran y firmaren en presencia de la Juez, este pedimento fue acordado por el Tribuna, ordenando la notificación de los mencionados ciudadanos con la finalidad de tomar la muestra de la escritura y firma, de acuerdo con lo previsto en la última parte del artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose para el día 21 de enero de 2010, la continuación de la audiencia de juicio para el día 23 de febrero de 2010 a las 9:00a.m.
En el día y hora fijado por este Tribunal, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes a la audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, fijándose oportunidad para dictar el dispositivo oral.
Ahora bien, en cuanto al valor probatorio de dichos instrumentos que fueron desconocidos por la parte codemandada, no obstante que la parte actora insistió en su valor promoviendo al efecto la prueba de cotejo tal como lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la cual fue admitida por este Tribunal, dicha prueba no se logró realizar por la circunstancia antes narrada, en tal sentido, los instrumentos quedaron desconocidos por la representación judicial de la parte codemandada Sistemas Multiplexor S.A, y como consecuencia de ello, quedan desechados del debate probatorio. Así se establece.
Promovió la instrumental marcada con la letra B (folio 11 al 13 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), contrato de honorarios profesionales. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue reconocida por la parte codemandada Sistemas Multiplexor S.A. en la audiencia de juicio, y de ella de desprende que el día 15 de junio de 2000, la referida codemandada y la actora suscribieron un contrato de honorarios profesiones mediante la cual la demandante se obliga a prestar sus servicios como Ingeniero de área, se estableció una remuneración mensual de Bs.F 650,00 para ser pagados los días 15 y 30 de cada mes. Así se establece.
Promovió las instrumentales cursantes desde el folio 14 al 25 del cuaderno de recaudos 1 del expediente, recibos de pago. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se evidencia que la demandada le canceló a la actora la cantidad de Bs.F 628,19 en fecha 31-12-2000, en fecha 31-12-2000 la cantidad de Bs.F 160,00, en fecha 31-10-2000 la cantidad de Bs.F 628,19en fecha 31-10-2000 la cantidad de Bs.F 160,00, en fecha 30-09-2000 la cantidad de Bs.F 628,19, en fecha 30-09-2000 la cantidad de Bs.F 160,00, en fecha 31-08-2000 la cantidad de Bs.F 626,04, en fecha 31-08-2000 la cantidad de Bs.F 160,00, en fecha 31-07-2000 la cantidad de Bs.F 824,76, en fecha 31-07-2000 la cantidad de Bs.F 160,00, en fecha 28-02-2001 la cantidad de Bs.F 626,98 y en fecha 28-02-2001 la cantidad de Bs.F 160,00; todo ello por concepto de bonos de productividad, utilidades, adelanto de antigüedad, adelanto de bono de productividad, adelanto de utilidades y honorarios profesionales. Así se establece.
En cuanto a la cursante del folio 26 al 34 del expediente, copia fotostática de sentencia. Este Tribunal deja constancia que la misma no contiene medio de prueba. Así se establece.-
En cuanto a las instrumentales cursantes a los folios desde el 35 al 41 del cuaderno de recaudos 1, comprobantes de retención de impuesto sobre la renta. Este Tribunal deja constancia que las partes codemandadas impugnaron y desconocieron las mismas, es por ello que se desechan del debate probatorio. Así se establece.
Promovió las instrumentales cursantes a los folios desde el 2 al 107 del cuaderno de recaudos 2, del folio 2 al 58 del cuaderno de recaudos 3, del folio 2 al 56 del cuaderno de recaudos 4 y del folio 2 al 61 del cuaderno de recaudos 5 del expediente, estados de cuentas del Banco Mercantil, a los cuales este Tribunal no les atribuye valor probatorio y los desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que fueron impugnadas por la parte codemandada Sistemas Multiplexor S.A. por no encontrarse suscritas por persona alguna, por ende no puede determinarse su autoría y provienen de un tercero en este juicio. Así se establece.
Promovió la declaración de los ciudadanos Gastón Plaz, Mireya Solórzano, Carlos Falcón, Franklin Santana y Antonieta Sevilla, quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por ende no hay asunto que analizar. Así se establece.
Promovió la prueba de exhibición de la declaración de Seguro Social Obligatorio, del pago de la Ley de Política Habitacional, libro de vacaciones de los trabajadores sellado por la Inspectoría del Trabajo, la libreta expedida por el Inspector del Trabajo, el Registro de Información Fiscal de los contratos de fecha 24-09-1998, 05-08-1999, 23-03-2000, 18-06-2001, 04-12-1998 y de todos los contratos celebrados entre las empresas codemandadas que puedan tener vigencia dentro del período comprendido entre el 29 de mayo de 2000 hasta el 22 de marzo de 2006, la cual fue negada por este Tribunal y la parte no ejerció recurso, motivo por el cual no hay asunto que analizar. Así se establece.
Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil de la cual se desprende que la actora figura en los registros del banco con una cuenta corriente y que existen pagos de nómina desde el mes de julio de 2000 hasta marzo de 2006, que Sistemas Multiplexor S.A. efectuó pagos de nómina desde el mes de junio de 2005 hasta marzo de 2006 ( folio 127 al 309 de la pieza principal 1 del expediente) confiriéndole valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Pruebas de la parte codemandada Sistemas Multiplexor S.A:
Promovió las siguientes instrumentales, las cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de ellos se desprende lo siguiente:
- Marcada con la letra A (folio 2 del cuaderno de recaudos 8 del expediente), se evidencia que en fecha 17 de marzo de 2006 la actora realizó carta de renuncia a la empresa Sistemas Multiplexor, del cargo que venía desempeñando desde el día 29 de mayo de 2000. Así se establece.
- De las instrumentales marcadas con las letras desde la B1 hasta la B5 (del folio 3 al 7 del cuaderno de recaudos 8 del expediente), anticipos, se evidencia que la demandante recibió la cantidad de Bs.F 2.285,25, Bs.F 5.278,72, Bs.F 5.066,70, Bs.F 6.724,04, y Bs.F 7.415,54, todo ello por concepto de adelantos de pago de antigüedad, pago de vacaciones, pagos de bono vacacional, pagos de utilidades, correspondiente a los períodos 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005. Así se establece.
- De la instrumental marcada con la letra C (del folio 8 al 12 del cuaderno de recaudos 8 del expediente, se evidencia que entre la codemandada Sistemas Multiplexor S.A y la actora, suscribieron un contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado y se estableció como salario una remuneración fija mensual de Bs.F 1.210,07 que sería cancelado en dos quincenas. Así se establece.
- De la instrumental cursante al folio 13 del cuaderno de recaudos 8 del expediente, se evidencia que la actora recibió la cantidad de Bs.F 7.415,54 por concepto de adelanto de antigüedad, pago de vacaciones, pagos de bono vacacional, pago de utilidades, que fue igualmente promovida por al folio 07 del mismo cuaderno de recaudos. Así se establece.
Promovió la declaración de los ciudadanos María Alejandra Barrios y Keiwer Hernández, quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.
Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil. Este Tribunal deja constancia que ya emitió pronunciamiento en relación al presente medio probatorio en el capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte actora, Así se establece.
Promovió la prueba de experticia contable computarizada sobre su nómina, la cual fue negada por este Tribunal, y la parte no ejerció recurso, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte codemandada Compañía Anónima Nacional Teléfono de Venezuela (CANTV):
Promovió las instrumentales marcadas con las letras desde la A hasta la A3 (del folio 02 al 50 del cuaderno de recaudos 6 del expediente), copias fotostáticas de contratos de servicios, a los cuales este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que las mismas fueron objetadas por la parte demandante en la audiencia argumentado que en los contratos no hay intervención de su cliente por ello no se pueden apreciar, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.
Promovió las instrumentales marcadas con las letras B y C (del folio 2 al 59 del cuaderno de recaudos 7 del expediente), copias fotostáticas de documentos Registrados. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que son copias fotostáticas de documentos públicos y no fueron impugnados por la parte demandante en la audiencia, y de ellos se desprenden que la empresa Sistemas Multiplexor S.A tiene por objeto la prestación de servicios de computación, procesamiento y suminis5tro de datos, elaboración de programas de computación, diseño e implementación de sistemas automatizados, la compra venta y fabricación de equipos electrónicos y de computación, así como materiales, repuestos y accesorios en general, la realización de cualquier otra actividad comercial o industrial lícita; y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela tiene por objeto la administración, prestación, desarrollo y explotación de los servicios de telefonía local y de larga distancia nacional o internacional, telex nacional e internacional, radiotelefonía y telefonía celular, servicios de valor agregado, telefoto, transmisión de datos, medios de transmisión y radio difusión y televisión. Así se establece.
Promovió la prueba de informes dirigida al periódico El Nacional. Este Tribunal deja constancia que en fecha 29 de febrero de 2008 fue consignada la resulta del presente medio probatorio (folios 7 y 8 de la pieza principal 1 del expediente), y de la misma se desprende que la codemandada Sistemas Multiplexor S.A fue cliente del referido periódico, y el servicio que prestaba era la selección y suministro de personal temporal. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio a la presente resulta de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió la prueba de informes dirigida al IBM de Venezuela y a Baroid de Venezuela. Este Tribunal deja constancia que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, las resultas de los presentes medios probatorio no habían sido enviadas por dichas oficinas, y la parte promovente no insistió, motivo por el cual no hay asunto que analizar. Así se establece.
-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES
Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido en el presente juicio, este tribunal observa:
La parte actora demanda en forma solidaria a la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) para el pago de los conceptos laborales que reclama, por cuanto la empresa Sistemas Multiplexor S.A., es contratista de la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), quien actúa como contratante, hecho que no está en discusión y por cuanto la parte codemandada Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) planteó al falta de cualidad y negó la existencia de solidaridad, observa este Tribunal que de los medios probatorios evacuados en la audiencia de juicio, se evidenció que entre las empresas Sistemas Multiplexor S.A. y la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) no existe vinculación, ya que el objeto social de esta última es distinto con respecto a la de la primera, una explota las actividades referentes servicios de computación, procesamiento y suministro de datos, elaboración de programas de computación, diseño e implementación de sistemas automatizados, la compra venta y fabricación de equipos electrónicos y de computación; y la otra actividades referentes a la telefonía; y a los fines de determinar la solidaridad se debe observar que la actividad de una sea indispensable para que la otra empresa pueda desarrollar y ejecutar su objeto, es decir, que una empresa no podría funcionar sin el concurso de la otra de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Asimismo, el actor no logró demostrar que la mayor fuente de lucro de Sistemas Multiplexor S.A proviene de la codemandada Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) de acuerdo con la presunción establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni la simulación, no obstante, que la parte codemandada Sistemas Multiplexor S.A. había reconocido la relación de trabajo, constituían hechos que no habían sido alegados en la demanda. En consecuencia, este Tribunal declara la inexistencia de solidaridad pasiva entre ambas codemandadas y procedente la falta de cualidad alegada por la parte codemandada Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV). Así se establece.
Con relación a los salarios percibidos por la parte accionante en virtud de que la parte codemandada Sistemas Multiplexor S.A. se excepcionó cuando señaló cuáles a su decir fueron los salarios, evidenciándose que no logró acreditar su dicho, en tal sentido, este Tribunal tiene como cierto los salarios alegados por la parte demandante en su demanda, a saber: Año 2000: mayo y junio de 2000 a razón de Bs.F 650,00 mensuales, julio de 2000 Bs.F 984,76, agosto de 2000 Bs.F 786,04, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000 a razón de Bs.F 788,19. Año 2001: enero de 2001 Bs.F 793,49, en febrero de 2001 Bs.F 786,98, marzo de 2001 Bs.F 846,98, abril de 2001 Bs.F 786,98, mayo de 2001 Bs.F 3.376,18, junio de 2001 Bs.F 1.199,30, julio de 2001 Bs.F 1.151,57, agosto de 2001 Bs.F 1.148,93, septiembre de 2001 Bs.F 1.151,57, octubre de 2001 Bs.F 1.151,57, noviembre de 2001 Bs.F 1.205,81, diciembre de 2001 Bs.F 1.260,05. Año 2002: enero de 2002 Bs.F 1.250,05, febrero y marzo de 2002 mensualmente la cantidad de Bs.F 1.250,00, abril de 2002 la cantidad de Bs.F 622,60, mayo de 2002 la cantidad de Bs.F 2.486,28, junio de 2002 la cantidad de Bs.F 1.243,45, julio de 2002 Bs.F 1.243,45, julio y agosto de 2002 mensualmente la cantidad de Bs.F 1.241,89, septiembre de 2002 Bs.F 1.203,44, octubre y noviembre de 2002 la cantidad de Bs.F 1.241,89. Año 2003: enero de 2003 Bs.F 1.014,00, febrero, marzo y abril mensualmente Bs. 1.202,25, mayo de 2003 Bs.F 2.455,03, junio y julio de 2003 Bs.F 1.202,25, agosto de 2003 Bs.F 1.265,00, septiembre de 2003 Bs.F 1.565,00, octubre de 2003 Bs.F 1.865,00, noviembre de 2003 Bs.F 1.931,00, diciembre de 2003 Bs.F 1.865,00. Año 2004: enero de 2004 Bs.F 1.763,04, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2004 la cantidad mensual de Bs.F 1.824,21, agosto de 2004 Bs.F 1.864,99, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2004 mensualmente la cantidad de Bs.F 1.865,00. Año 2005: enero, febrero, marzo, abril, mayo, la cantidad mensual de Bs.F 1.819,10, junio Bs.F 3.684,10, julio, agosto, septiembre la cantidad mensual de Bs.F 1.819,10, octubre y noviembre de 2005 la cantidad de Bs.F 1.864,99 y diciembre Bs.F 1.865,00. Año 2006: enero 2006, la cantidad Bs.F 2.661,67, febrero de 2006 la cantidad de Bs.F 1.748,81 y marzo de 2006 la cantidad de Bs.F 1.748,81. Así se establece.-
Por lo que se refiere a las cantidades accionadas por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, de las pruebas evacuadas en audiencia, específicamente a los folios 03 al 07 del cuaderno de recaudos Nº 8, se evidencian cada uno de los períodos pagados por concepto de vacaciones y bono vacacional, desde el año 2000 al 2005, sin embargo, no fue acreditado el disfrute de las vacaciones, las cuales según lo alegado por la actora no fueron disfrutadas, por lo cual este Tribunal considera procedente el reclamo por concepto de vacaciones y bono vacacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario diario de Bs. 73,20 condenándose a la parte codemandada Sistemas Multiplexor S.A., al pago por concepto de vacaciones y bono vacacional en los siguientes términos: Vacaciones: período 2000/2001 15 días, período 2001/2002 16 días, período 2002/2003 17 días, período 2003/2004 18 días, período 2004/2005 19 días y fracción del período 2005/2006 (09) meses de servicio 15 días, lo que suma un número de 100 días, a razón de un salario diario de Bs. 73,20, que arroja la cantidad de Bs. 7.320,00, de conformidad con lo establecido en los artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Bono vacacional: Período 2000/2001: 07 días, período 2001/2002: 08 días, período 2002/2003: 09 días, período 2003/2004: 10 días, período 2004/2005: 11 días, período 2005/2006 (09 meses de servicio) la fracción de 09 días, lo que suman 54 días, a razón de un salario diario de Bs. 73,20, que arroja la cantidad de Bs. 3.952,80, de conformidad con lo establecido en los artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Con relación a las cantidades demandadas por concepto de utilidades, de las pruebas promovidas a los folios 03 al 07 del cuaderno de recaudos Nº 8, se evidencian cada uno de los períodos pagados por concepto de utilidades por la parte codemandada Sistemas Multiplexor S.A. a la accionante (2000 al 2005) en tal sentido, este Tribunal considera improcedente su reclamo, salvo por lo que se refiere a la fracción correspondiente a los meses de servicios del año 2006, equivalente a dos (02) meses, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario diario de Bs. 73,20, arroja la cantidad de Bs. 183,00. Así se establece.
En cuanto a la prestación de antigüedad, este Tribunal condena a la parte codemandada Sistemas Multiplexor S.A. al pago de este concepto tomando en cuenta la vigencia de la relación laboral comprendida desde el día 29 de mayo de 2000 hasta el día 22 de marzo de 2006, es decir, de 5 años, 09 meses y 24 días, 360 días, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario integral devengado en el mes correspondiente incluyendo la alícuota correspondiente a las utilidades sobre la base de 15 días de salario anual según lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota correspondiente al bono vacacional sobre la base de lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo, debiendo el experto que resulte designado deducir las cantidades recibidas por la parte actora por concepto de adelanto de antigüedad (folios 03 al 07 y 13 del cuaderno de recaudos Nº 8), así como lo correspondiente al preaviso equivalente a un (01) mes de salario, de acuerdo con lo dispuesto en el literal c) del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
A los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estará a cargo de un perito, que será designado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución y los honorarios profesionales del experto que resulte designado correrán por cuenta de la parte codemandada Sistemas Multiplexor S.A..-
De igual manera, se condena a la parte codemandada Sistemas Multiplexor S.A. al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora de la prestación de antigüedad, serán contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir desde el día 22 de marzo de 2006 hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.
En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de los intereses de mora, así como para la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.
-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte codemandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) demandada en forma solidaria. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana BEATRIZ ALVIZU contra la parte codemandada en forma solidaria COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana BEATRIZ ALVIZU contra la parte codemandada SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A. CUARTO: Se condena a la parte codemandada SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A. a pagar a la actora los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad: Tomando en cuenta la vigencia de la relación laboral comprendida desde el día 29 de mayo de 2000 hasta el día 22 de marzo de 2006, es decir, de 5 años, 09 meses y 24 días, 360 días, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario integral devengado en el mes correspondiente incluyendo la alícuota correspondiente a las utilidades sobre la base de 15 días de salario anual según lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota correspondiente al bono vacacional sobre la base de lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuya cuantificación por experticia complementaria del fallo, debiendo el experto que resulte designado deducir las cantidades recibidas por la parte actora por concepto de adelanto de antigüedad (folios 03 al 07 y 13 del cuaderno de recaudos Nº 8). 2) Vacaciones: período 2000/2001 15 días, período 2001/2002 16 días, período 2002/2003 17 días, período 2003/2004 18 días, período 2004/2005 19 días y fracción del período 2005/2006 (09) meses de servicio 15 días, lo que suma un número de 100 días, a razón de un salario diario de Bs. 73,20, que arroja la cantidad de Bs. 7.320,00, de conformidad con lo establecido en los artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Bono vacacional: Período 2000/2001: 07 días, período 2001/2002: 08 días, período 2002/2003: 09 días, período 2003/2004: 10 días, período 2004/2005: 11 días, período 2005/2006 (09 meses de servicio) la fracción de 09 días, lo que suman 54 días, a razón de un salario diario de Bs. 73,20, que arroja la cantidad de Bs. 3.952,80, de conformidad con lo establecido en los artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Utilidades: La fracción correspondiente al año 2006 (02 meses de servicio) a razón de un salario diario de Bs. 73,20, que arroja la cantidad de Bs. 183,00, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total. Así se decide.
Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio. Así se establece.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º y 150º.
LA JUEZ TITULAR
MARIANELA MELEAN LORETO
EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 8 de marzo de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
MML/vr/iq.-
AP21-L-2007-001328
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