REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 MAR. 2010
AÑOS: 199º Y 151º

PARTE ACTORA: GREDA THAIS CHIRINOS APARICIO, mayor de edad, venezolana, y titulares de la cédula de identidad Nº 12.140.758.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIZABETH J. PALMA M, inscrito en el inpreabogado bajo el Número 70.029.

PARTE DEMANDADA: FRANKLIN JOSÉ PÉREZ BLANCO, mayor de edad, venezolano, y titular de la cédula de identidad Nº 9.647.644.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado(s) judicial(es) de la parte demandada.-

MOTIVO: DIVORCIO

Expediente: 38.077
Sentencia Interlocutora.

Vista la diligencia de fecha 17 de marzo de 2010, suscrita por la abogada ELIZABETH PALMA, Inpreabogado N° 70.029, en su carácter de apoderada de la ciudadana, GREDA THAIS CHIRINOS APARICIO, mayor de edad, venezolana, y titulares de la cédula de identidad Nº 12.140.758, mediante la cual solicita la notificación del defensor judicial de la parte demandada, este tribunal hace las siguiente consideraciones;
En fecha 12 de enero de 2006 la ciudadana GREDA THAIS CHIRINOS APARICIO, mayor de edad, venezolana, y titulares de la cédula de identidad Nº 12.140.758, intentó demanda de divorcio contra el ciudadano: FRANKLIN JOSÉ PÉREZ BLANCO mayor de edad, venezolano, y titular de la cédula de identidad Nº 9.647.644, la cual fue admitida en fecha 15 de febrero de 2006. (Folios 01 al 19)
En fecha 03 de marzo de 2006, la ciudadana GREDA THAIS CHIRINOS APARICIO, antes identificada solicitó la citación de la parte demandada y en fecha 17 de marzo 2006 el tribunal libró las respectivas boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y la compulsa. (Folio 23).
En fecha 04 de abril de 2006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia haber practicado la citación de la Fiscal del Ministerio Público. (Folios 26 y 27)
En fecha 05 de abril de 2006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia no haber practicado la citación de la parte demandada. Y en esa misma fecha la abogada ELIZABETH PALMA, antes identificada, mediante diligencia solicitó al Tribunal la citación por cartel de la parte demandada. (Folio 28 al 33)
En fecha 24 de mayo de 2006, este tribunal acordó la citación pos cartel de la parte demandada y se libró el cartel correspondiente. (Folios 34 y 35)
En fecha 31 de Mayo de 2006, la abogada ELIZABETH PALMA, antes identificada, mediante diligencia consigno a los autos cartel de citación publicado en los diarios EL PERIODIQUITO y EL ARAGÜEÑO, en fecha 27/05/2006 y 30/05/2006.(Folios 36 al 38)
En fecha 11 de Junio de 2006, la abogada ELIZABETH PALMA, antes identificada, mediante diligencia solicito al tribunal designar defensor judicial a la parte demandada.(Folio 39)
En fecha 26 de septiembre de 2006, el Secretario del Tribunal dejó constancia haber fijado en la residencia de la parte demandada el cartel de citación.(Folio 40)
En fecha 31 de octubre de 2006, la abogada ELIZABETH PALMA, antes identificada, mediante diligencia solicitó al tribunal nombrar defensor judicial a la parte demandada.(Folio 41)
En fecha 13 de noviembre de 2006, este Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado JUAN CARLOS SÁNCHEZ, Inpreabogado N° 71.536 y ordeno su notificación. (Folios 42 y 43).
En fecha 04 de diciembre de 2006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia haber practicado la notificación del defensor judicial. (Folios 44 y 45)
En fecha 19 de diciembre de 2006, el abogado JUAN CARLOS SÁNCHEZ, ya identificado, mediante diligencia dejó constancia de su aceptación al cargo y juró cumplir fiel y cabalmente con todas sus obligaciones propias del desempeño de tal función. (Folio 46)
En fecha 15 de enero de 2007, la abogada ELIZABETH PALMA, antes identificada, mediante diligencia solicito al tribunal la citación del defensor judicial. (Folio 47)
En fecha 31 de enero de 2007, el Tribunal ordeno la citación del defensor judicial de la parte demandada, y se libro la compulsa correspondiente. (Folios 48 y 49)
En fecha 09 de febrero de 2007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia haber practicado la citación y consigno recibo debidamente firmado por abogado JUAN CARLOS SÁNCHEZ, ya identificado. (Folios 50 y 51)
En fecha 28 de marzo de 2007, y 14 de mayo de 2007, respectivamente, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio. En el primero se dejó constancia que se hizo presente el defensor judicial abogado JUAN CARLOS SÁNCHEZ, ya identificado y en el Segundo se dejó constancia que no se hizo presente la parte demandada ni su defensor judicial (Folios 52 y 53)
En fecha 21 de mayo de 2007, se realizó el acto de contestación de la demanda y se dejó constancia que no se hizo presente la parte demandada ni su defensor judicial (Folio 54) (Negrita nuestra)
En fecha 14 de Junio de 2007, la abogada ELIZABETH PALMA, antes identificada, mediante diligencia consigno escrito de promoción de pruebas y sus anexos. (Folio 55)
En fecha 20 de Junio de 2007, el tribunal practicó cómputo y agrego a los autos el escrito de prueba y sus anexos consignado por la parte actora. (Folios 56 al 69)
En fecha 26 de junio de 2007, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.(Folios 70 al 73)
En fecha 04 de Julio de 2007, el Tribunal se dejó constancia que no fueron presentados los testigos promovidos por la parte actora. (Folias 74 al 77)
En fecha 04 de Julio de 2007, la abogada ELIZABETH PALMA, antes identificada, mediante diligencia solicitó al Tribunal fijar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos en su escrito de pruebas. (Folio 78)
En fecha 11 de Julio de 2007, el Tribunal fijó nueva oportunidad para la evacuación de las testificales promovidas por la parte actora. (Folio 79)
En fecha 17 de Julio de 2007, se realizó el acto de evacuación de los testigos ciudadanos ANDALIS YANETT GONZÁLEZ SUÁREZ, EXDA LUZDARI NAVARRO OCHOA, BLANCA DELIA CASTILLO PADILLA y SIMÓN CARLOS MODESTO PINEDA MONASTERIO. (Folios 80 al 83)
En fecha 13 de agosto de 2007, fueron agregado a los auto resulta de la prueba de informe solicitada con oficio N° 7964 al Banco Mercantil.(Folios 84 al 86)
En fecha 02 de Noviembre de 2007, la abogada ELIZABETH PALMA, antes identificada, mediante diligencia solicitó al Tribunal oficiar a la Fiscalia Novena de Cagua y que fuera nombrada su representada correo especial. (Folios 87 y 88)
En fechas 26 de noviembre de 2007, 25 de febrero, 31 de marzo del 2008, la abogada ELIZABETH PALMA, antes identificada, mediante diligencia ratificó contenido de la diligencia de fecha 02/11/2007. (Folios 89 al 91)
En fecha 31 de Julio de 2008, la abogada ELIZABETH PALMA, antes identificada, mediante diligencia solicitó al Tribunal el Abocamiento del Dr. Samil López. (Folio 92)
En fecha 16 de septiembre de 2008, el Dr. Samil López, se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación del defensor judicial de la parte demandada, y se libró la boleta de notificación correspondiente. (Folios 93 y 94)
En fecha 13 de octubre de 2008, la abogada ELIZABETH PALMA, antes identificada, mediante diligencia solicitó al Tribunal la notificación por cartelera. (Folio 95)
En fecha 02 de diciembre de 2008, el Tribunal le impuso al Alguacil consignar la boleta de notificación librada en fecha ordeno la notificación del d/09/2008, y ordeno la notificación por cartelera del defensor judicial. (Folios 96 y 97)
En fecha 04 de marzo de 2009, la abogada ELIZABETH PALMA, antes identificada, mediante diligencia solicitó al Tribunal emplace al Alguacil para que consigne la boleta de notificación. (Folio 98)
En fecha 22 de abril de 2009, la Secretaria del Tribunal dejó constancia haber fijado en la cartelera del tribunal la boleta de notificación ordenada. (Folio 99)
En fecha 11 de febrero de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del defensor judicial abogado JUAN CARLOS SÁNCHEZ. (Folios 100 y 101)
En fecha 17 de marzo de 2010, la abogada ELIZABETH PALMA, antes identificada, mediante diligencia solicitó el abocamiento y en esa misma fecha quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folios 102 y 103.
Ahora bien, hechas estas consideraciones este tribunal considera necesario transcribir parcialmente la sentencia de fecha treinta y uno días del mes de octubre de dos mil seis, de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en el Expediente N° 2006-000158, mediante la cual se expresa:
“…esta Sala considera que es obligatorio para los jueces de instancia, comprobar en los casos en que no fue posible intimar a la parte demandada, si el defensor judicial ejerció una defensa eficiente, lo que dicho en otras palabras, significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado.

Es evidente, pues, que el defensor judicial está obligado a comportarse como un verdadero apoderado judicial, y en el ejercicio de su actividad debe formular todas las defensas que sean necesarias para la defensa de los derechos e intereses de su defendido. De no hacerlo, lesionaría el derecho de defensa y debido proceso del intimado, lo que ha debido ser corregido y apreciado por los jueces de instancia, pues es obligatorio para éstos vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso.

En ese sentido, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, la Sala Constitucional expresó lo siguiente:

“...Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide...

De la precedente transcripción parcial de la sentencia se desprende, entre otros aspectos, que los jueces de instancia están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial, esto es, que la persona designada como defensor judicial actúe en conformidad con la ley, pues únicamente de esta manera, podría considerarse que el defensor judicial ha realizado una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada.

Por esta razón, debe concluirse que el defensor judicial tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales, por tanto, no basta que el defensor jure que va a cumplir bien y fielmente su cargo, sino que es necesario que en el desempeño de la misión que le ha sido encomendada realice todas aquellas actuaciones que estime oportunas para procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley.

De igual modo, esta Sala de Casación Civil en decisión del 18 de abril de 2006, caso: Eddy Cristo De Carvallo, contra Gertrud Legisa Greschonig, dejó expresamente establecido “…que para considerar que se le ha vulnerado el derecho a la defensa del demandado ausente o no presente no sólo basta que la actuación realizada por el defensor ad lítem sea considerada inexistente, como indebidamente lo sostiene el formalizante, sino que la misma haya sido deficiente, tal y como sucedió en el caso de marras en el que la defensora ad lítem, aun cuando fue diligente hasta la formulación de las cuestiones previas, no se presentó en la oportunidad procesal prevista para que diera contestación a la demanda…”.


Ahora bien, en el presente caso, tal como ya se señaló anteriormente, en la oportunidad de presentar la oposición a la ejecución de hipoteca, solo lo hizo el defensor judicial de la empresa Aceroláminas C.A., pero de manera muy deficiente, pues si consideraba que no era procedente en derecho formular cualquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, estaba obligado a señalar en forma y clara y precisa las razones por las cuales estimaba que en el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, estaba demostrada la existencia de las obligaciones, que fue lo único sostenido por el abogado defensor Yohan Alonso Kopp, al hacer oposición.

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en vez de corregir el error cometido por el tribunal a quo, declaró firme el decreto intimatorio, repitiendo el error cometido por el tribunal de la causa, al no considerar que los defensores judiciales, no cumplieron con el deber de llevar a cabo una defensa efectiva de los codemandados Aceroláminas C.A., y Mercedes Lucrecia Suz Corredor.

Así, la Sala Constitucional en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, expresó lo siguiente:

“...El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...”.

Por todas esas razones, la sala declara de oficio la infracción de los artículos 7, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil…”
MOTIVA
Ahora bien, de los hechos narrados precedentemente se desprende que el ciudadano: FRANKLIN JOSÉ PÉREZ BLANCO, parte demandada, no pudo ser localizado por el Alguacil, y por tal razón se procedió a practicar la citación por cartel, y se dejó la constancia de haberse tramitado la citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se observa que en fecha 13 de noviembre de 2006, se designó como defensor judicial del ciudadano FRANKLIN JOSE PÉREZ BLANCO, identificado de autos, al abogado JUAN CARLOS SÁNCHEZ, Inpreabogado N° 71.536, quien en fecha 19/12/2006, aceptó el cargo.
Aunado a ello se constata que el defensor judicial en fecha 28 de marzo de 2007, se hizo presente en el primer acto conciliatorio, y expuso lo siguiente:
“…Que para la presente fecha no he podido tener contacto personal con el ciudadano FRANKLIN JOSE PÉREZ BLANCO, a pesar de los esfuerzos para ello, sin embargo se le notifico por medio de telegrama con acusa de recibo el cual consignare posteriormente…”

Por otra parte no existe constancia en autos que hasta la presente fecha que el defensor judicial haya consignado el acuse de recibo, lo que significa que no hay constancia de que el fue recibido por alguna persona, como tampoco explico ni justificó las razones que le impidieron establecer contacto con el demandado, a pesar de constar en autos la dirección de su representado.
Ahora bien, como quiera que el defensor judicial está obligado a comportarse como un verdadero apoderado judicial, y en el ejercicio de su actividad debe formular todas las defensas que sean necesarias para la defensa de los derechos e intereses de su defendido. Y de no hacerlo, lesionaría el derecho de defensa y debido proceso del demandado, considera este tribunal que en el presente caso el defensor judicial abogado JUAN CARLOS SÁNCHEZ, ejerció una defensa ineficiente, y no cumplió con los deberes inherentes a su cargo. Lo que deja en evidencia que fueron lesionados los derechos del demandado.
Por todo lo ante expuesto y en aplicación de la jurisprudencia vinculante sentada por nuestra Sala Constitucional y demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrita, que quien aquí suscribe comparte, en virtud de que juez de la causa están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial, esto es, que la persona designada como defensor judicial actúe en conformidad con la ley, pues únicamente de esta manera, podría considerarse que el defensor judicial ha realizado una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada. Asimismo, procurar la estabilidad de los juicios o evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular acto procesal alguno, este Tribunal considera que lo procedente en el presente caso, en virtud de lo antes expuesto es negar la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte actora, en la diligencia de fecha 17 de marzo de 2010, cursante al folio 102 de las presentes actuaciones, y así se declarará en la dispositiva de la presente decisión, en consecuencia, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal declarará en el dispositivo nulas todas las actuaciones realizadas por el auxiliar de justicia y todo lo actuado a partir del auto de nombramiento del defensor judicial de fecha 13 de noviembre de 2006, inclusive, cursante al folio 42, y en consecuencia de ello repone la causa al estado de NOMBRAR DEFENSOR JUDICIAL A LA PARTE DEMANDA. Y así se declarara en la parte dispositiva de la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes mencionados en los particulares anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: NULAS TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR EL AUXILIAR DE JUSTICIA y todo lo actuado a partir del auto de nombramiento del defensor judicial de fecha 13 de noviembre de 2006, inclusive, cursante al folio 420.
SEGUNDO: Se repone la cauda al estado de NOMBRAR DEFENSOR JUDICIAL A LA PARTE DEMANDA, ciudadano: FRANKLIN JOSÉ PÉREZ BLANCO mayor de edad, venezolano, y titular de la cédula de identidad Nº 9.647.644.
TERCERO: Se ordena proceder la designación de un defensor ad litem para la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 23 del mes de marzo de Dos Mil Diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

DELIA LEÓN COVA.
EL SECRETARIO ACC.

RAFAEL INDRIAGO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _________.

EL SECRETARIO ACC.

RAFAEL INDRIAGO
Exp. Nº 38.077
DMLC/RI/Jose.-
C:\Documents and Settings\Servidor 0\Mis documentos\2010\03 MARZO 2010\22-03-2010\Exp 38077 (Orden procesal reponer al edo de desig def).doc