REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de marzo de 2011
Años 200° y 152°


PARTE ACTORA: ANGELICA QUEVEDO DE ECHEZURIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.002.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIO PERDOMO MACHADO y AIDA EULALIA PINEDA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.127, 8.648, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO JIMENEZ y MIRIAM RONDON, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.057.374, V-5.455.225, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL NUÑEZ Y LUCIA ESCALANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.416, 67.340, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN DE DESALOJO
EXPEDIENTE: Nº 00010 (Nomenclatura de este Tribunal)

Suben las presentes actuaciones por apelación de la parte demandada propuesta contra la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, de fecha 7 de mayo de 2002, que declaró con lugar la demanda.
I
CUADERNO PRINCIPAL
Se inician las presentes actuaciones por demanda de desalojo incoada por la ciudadana ANGELICA QUEVEDO DE ECHEZURIA, antes identificada, contra los ciudadanos PEDRO JIMENEZ y MIRIAM RONDON, antes identificados, presentada ante el Juzgado del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, en fecha 4 de junio de 2001.
(Folios 1 al 33).
Admitida como fue la misma en fecha 6 de junio de 2001, se dejó constancia que fue librada la compulsa. (Folio 34).
El Alguacil de ese Juzgado para la fecha, dejó constancia de la imposibilidad de efectuar la práctica de la citación correspondiente, en fecha 19 de junio de 2001. (Folio 35 al 41).
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2001, el abogado JULIO PERDOMO, inscrito en el inpreabogado bajo el No.7.127, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó fuera practicada la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 42).
Asimismo, en fecha 26 de junio de 2001, el Juzgado a quo emitió auto acordando el cartel de citación, y en esta misma fecha fue librado el precitado cartel. (Folios 43 y 44).
Posteriormente, mediante escritos de fechas 19 de julio y 3 de agosto de 2001, el precitado abogado JULIO PERDOMO, antes identificado, solicitó fuera decretada medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio. (Folio 45 al 63).
Mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2001, La Secretaria de ese Juzgado para la fecha, dejó constancia de que en esa misma fecha se trasladó al domicilio de la parte demandada, fijando el respectivo cartel de citación correspondiente en su morada. (Folio 64).
El Juzgado a quo mediante auto dictado en fecha 8 de agosto de 2011, ordenó aperturar el cuaderno de medida. (Folio 65).
De seguidas se observa que en fecha 9 de noviembre de 2001, el mencionado abogado JULIO PERDOMO, antes identificado, consignó reforma del libelo de la demanda, con sus respectivos anexos. (Folio 66 al 71).
Posteriormente en fecha 12 de noviembre de 2001, el Tribunal a quo admitió la mencionada reforma del libelo de la demanda, y en esa misma fecha fue librada la compulsa. (Folio 71).
El Alguacil de ese Juzgado para la fecha, consignó boleta de citación debidamente practicada. (Folio 72).
En fecha 17 de diciembre de 2001, fueron agregadas actuaciones recibidas al expediente. (Folio 73).
Por su parte los ciudadanos PEDRO JIMENEZ y MIRIAM RONDON, antes identificados, asistidos por el abogado MANUEL NUÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No.64.416, dieron contestación a la demanda, y opusieron la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 340 en sus numerales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 20 de diciembre de 2001, asimismo, en esa misma fecha consignaron escrito de impugnación. (Folio 74 al 80).
De seguidas se observa que en fecha 7 de enero de 2002, el abogado JULIO PERDOMO, antes identificado, consignó escrito donde subsano lo alegado como cuestión previa por la parte demandada. (Folio 81).
Posteriormente, los ciudadanos PEDRO JIMENEZ y MIRIAM RONDON, antes identificados, confirieron poder apud acta a los abogados MANUEL NUÑEZ y LUCIA ESCALANTE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos.64.416, 67.340, respectivamente, en fecha 8 de enero de 2002. (Folio 82).
En fecha 11 de enero de 2002, el abogado JULIO PERDOMO, antes identificado, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 83).
En fecha 14 de enero de 2002, el mencionado abogado JULIO PERDOMO, antes identificado, consignó escrito contentivo de la incidencia de tacha de testigos. (Folio 84).
El Juzgado a quo mediante auto dictado en fecha 14 de enero de 2002, fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos ROMULO ANTONIO BERMUDEZ, FRANKLIN RODRIGUEZ y RAMÓN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No.V-303.702, V-1.284.163,V-2.506.287, respectivamente, al tercer (3er) día de despacho siguiente a ese. (Folio 85).
En fecha 15 de enero de 2002, fueron agregadas actuaciones recibidas al expediente. (Folio 86 y 87).
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2002, el Tribunal a quo difirió el acto de declaración testifical de los ciudadanos ROMULO ANTONIUO BERMUDEZ, FRANKLIN RODRIGUEZ y RAMON CASTILLO, para las 10:30 a.m, 11:00 a.m, 11:30 a.m respectivamente, y en esas misma horas fueron evacuadas las declaraciones de los ciudadanos ROMULO ANTONIUO BERMUDEZ, FRANKLIN RODRIGUEZ, antes identificados, declarándose desierto el acto de evacuación testifical del ciudadano RAMON CASTILLO, antes identificado. (Folios 88 al 96).
Por su parte el abogado MANUEL NUÑEZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, consignó escrito en el cual manifestó no estar conforme con la subsanación de la cuestión previa por él propuesta. (Folio 97 y 98).
En fecha 17 de enero de 2002, el precitado abogado MANUEL NUÑEZ, antes identificado, consignó escrito de tacha de las declaraciones testifícales de los ciudadanos ROMULO ANTONIUO BERMUDEZ, FRANKLIN RODRIGUEZ y RAMON CASTILLO, antes identificados. (Folio 99).
Posteriormente, en fecha 21 de enero de 2001, el referido abogado MANUEL NUÑEZ, antes identificado, consignó escrito de promoción de pruebas, asimismo, en esa misma fecha, consignó escrito de promoción de pruebas de la incidencia de tacha de testigos por él propuesta, los cuales fueron admitidos por el Juzgado a quo en fecha 21 de enero de 2002. (Folios 100 al 106).
De seguidas se observa que el Juez Suplente de ese Juzgado para la fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa, en fecha 29 de enero de 2002, y en esa misma fecha, ordenó aperturar por separado el cuaderno de tacha e incorporar al mismo previó desglose en el cuaderno principal las actas y escritos relacionados con la tacha, y se abrió a pruebas por un lapso de ocho (8) días, e igualmente se ordenó notificar al Ministerio Público, lo cual fue cumplido en esa misma fecha. (Folios 107 y 108).
En fecha 1 de abril de 2002, el Juez provisorio de ese Juzgado para la fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 109)
Posteriormente, el Juzgado a quo, dictó sentencia mediante la cual declaro con lugar de demanda, en fecha 7 de mayo de 2002. (Folios 110 al 116).
El abogado JULIO PERDOMO, antes identificado, se dio por notificado de la anterior decisión y de la cursante al cuaderno de tacha, asimismo, solicitó fueran libradas boletas de notificación a las co-demandados del presente procedimiento, lo cual fue acordado por el Juzgado a quo en fecha 9 de mayo de 2002, y en esa misma fecha fueron libradas las mencionadas boletas. (Folio 117 al 122).
En fecha 14 de mayo de 2002, el Alguacil de ese Juzgado para la fecha, consignó boleta de notificación sin firmar, por cuanto la ciudadana MIRIAM RONDON, antes identificada, se negó a firmar la misma. (Folio 123 y 124)
De seguidas se observa que el Juez suplente de ese Tribunal para la fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 4 de junio de 2002. (Folio 125).
En fecha 4 de junio de 2002, fueron agregadas resultas de comisión debidamente cumplida. (Folios 126 al 133).
En fecha 7 de junio de 2002, el abogado MANUEL NUÑEZ, antes identificado, apeló la sentencia proferida por el Tribunal a quo, en fecha 7 de mayo de 2002, así como la cursante al cuaderno de tacha dictada en esa misma fecha. (Folio 100).
Por auto de fecha 10 de junio de 2002, el Tribunal a quo, realizo cómputo y oyó la apelación en ambos efectos, remitiendo la misma al Juzgado Distribuidor Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, el cual fue recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de junio de 2002 y en esa misma fecha fue remitido al Juzgado del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, al cual fue recibido en fecha 13 de agosto de 2002.(Folios 135 al 138).
De seguidas se observa que en fecha 16 de septiembre de 2002, el Juzgado a quo dictó auto en el cual dejó sin efecto el oficio de remisión No.2170-212, de fecha 10 de junio de 2002, y ordenó oír individualmente y en los efectos respectivos las apelaciones ejercidas por el abogado MANUEÑ NUÑEZ, antes identificados, asimismo en auto dictado en esa misma fecha, oyó la apelación propuesta en ambos efectos y ordeno remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay, y en fecha 17 de septiembre de ese mismo año, fue librado el oficio respectivo. (Folio 139 al 141).
De seguidas se observa que el presente expediente fue recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 6 de noviembre de 2002, y en esa misma fecha fue ordenada su remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 7 de noviembre de 2002 fue recibido por este Juzgado. (Folio 142).
Mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 7 de enero de 2003, este Juzgado fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente a ese, para dictar sentencia. (Folio 143).
En fecha 27 de febrero de 2003, este Juzgado difirió oportunidad para dictar sentencia al quinto día de despacho siguiente a ese. (Folio 144).
Por su parte, el abogado JULIO PERDOMO, antes identificado, manifestó que el ciudadano PEDRO JIMENEZ, antes identificado, había fallecido, asimismo, consignó acta de defunción e igualmente solicitó que la sentencia dictada por este Tribunal recayera sobre la co-demandada ciudadana MIRIAM RONDON, antes identificada, mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2003. (Folio 145 y 146).
En fecha 28 de octubre de 2003, el abogado JULIO PERDOMO, antes identificado, solicitó la perención de la instancia y la devolución del presente expediente al Tribunal de origen. (Folio 147).
El Juez para la fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 23 de noviembre de 2004. (Folio 148).
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2005, el referido abogado JULIO PERDONOMO, antes identificado, ratificó diligencias de fechas 13 de mayo de 2003 y 28 de octubre de 2003, asimismo, en diligencia de fecha 12 de mayo de 2005, solicitó fuera dejada constancia de la última fecha en que el demandado o su apoderado diligenciaron en el presente expediente, y la fecha en la cual este Tribunal comenzó a conocer de la presente causa, posteriormente, el precitado abogado ratificó la anterior diligencia en fecha 9 de junio de 2005. (Folio 149 y 151).
Posteriormente, en fecha 22 de noviembre de 2005, el abogado JULIO PERDOMO, antes identificado, solicitó copia certificada del presente expediente a los fines de interponer recurso de amparo constitucional. (Folio 152).
De seguidas se observa que el Juez de este Juzgado para la fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 31 de enero de 2006, y en esa misma fecha acordó la copia certificada antes mencionada. (Folio 153 y 154).
En fecha 6 de mayo de 2008, fueron agregadas actuaciones recibidas al expediente. (Folio 155 y 156).
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2008, el abogado JULIO PERDOMO, antes identificado, solicitó la perención de la instancia. (Folio 157).
El Juez provisorio para la fecha se abocó al conocimiento de la presente causa y libró boleta de notificación a la parte demandada. (Folio 159 y 160).
En fecha 19 de enero de 2011, la ciudadana ANGELICA QUEVEDO DE ECHEZURIA, antes identifica, otorgó poder especial a la abogada en ejercicio AIDA EULALIA PINEDA RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No.8.648, asimismo, solicitó el abocamiento de quien aquí suscribe, e igualmente solicitó fuera decretada la perención de la instancia y fuera devuelto el presente expediente al Tribunal de origen, y que fuera notificada la parte demandada del presente procedimiento. (Folios 161 al 165).
Quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 24 de enero de 2011, y en esa misma fecha libró boleta de notificación a la parte demandada. (Folios 166 al 168).
Posteriormente, compareció ante este Juzgado la abogada AIDA EULALIA PINEDA RODRIGUEZ, antes identificada, y solicitó fuera oficiado el Tribunal del Municipio Zamora del Estado Aragua, a los fines de que fuera cumplida la notificación de la parte demandada, asimismo, asimismo, solicitó fuera designada correo especial, a lo cual este Juzgado dió respuesta en auto dictado en fecha 27 de enero de 2011, librando comisión y designándola correo especial. (Folio 169 al 173).
De seguidas se observa que en fecha 4 de marzo de 2011, la mencionada abogada AIDA EULALIA PINEDA RODRIGUEZ, antes identificada, consignó resulta de comisión debidamente cumplida. (Folio 174 al 183).
CUADERNO DE TACHA
En fecha 29 de enero de 2002, fue aperturado por el Juzgado a quo el cuaderno de tacha de falsedad, y en esa misma fecha se abrió el a pruebas la incidencia por un lapso de 8 días, y en esa misma fecha se notificó a la representación Fiscal del Ministerio Público. (Folio 1)
Posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 2001, fue agregada comisión librada al Juzgado del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente cumplida. (Folios 2 al 10).
El abogado MANUEL NUÑEZ, antes identificado, consignó escrito contentivo de la proposición de la incidencia de tacha de falsedad en su contenido, del acta procesal que riela al folio 78 del cuaderno principal del presente expediente, contentivo de la declaración del ciudadano RAUL E. BRITO, identificado en autos. (Folio 11).
En fecha 17 de noviembre de 2002, el referido abogado MANUEL NUÑEZ, antes identificado, consignó escrito de formalización de tacha con sus respectivos anexos. (Folios 12 al 17).
Por su parte el abogado JULIO PERDOMO, antes identificado, formulo oposición a la incidencia de tacha. (Folios 18 y 19).
En fecha 31 de enero de 2002, el Alguacil de ese Juzgado para la fecha consignó boleta de notificación debidamente practicada. (Folio 20 y 21).
De seguidas se observa que el abogado JULIO PERDOMO, ante identificado, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 22)
En fecha 13 de febrero de 2002, el abogado MANUEL NUÑEZ, consignó escrito de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos. (Folio 23 al 29).
El Juzgado a quo mediante autos dictados en fecha 13 de febrero de 2002, admitió los mencionados escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. (Folio 30 y 31).
El Juez Provisorio de ese Juzgado para la fecha, se abocó al conocimiento de la presente incidencia en fecha 1 de abril de 2002. (Folio 32).
De seguidas se observa, que el Juzgado a quo declaró improcedente la tacha de falsedad propuesta por el abogado MANUEL NUÑEZ, antes identificado, en sentencia proferida en fecha 7 de mayo de 2002. (Folios 33 y 34).
En fecha 7 de junio de 2002, el mencionado abogado MANUEL NUÑEZ, antes identificado, apeló de la anterior decisión. (Folio 35).
Posteriormente, el Juzgado a quo mediante auto dictado en fecha 9 de julio de 2002, ordenó fuera remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que se decidiera el recurso de apelación formulado, y en esa misma fecha fue librado el oficio respectivo. (Folios 36 al 37).
El Juzgado a quo oyó la apelación en un solo efecto de la decisión recaída sobre la presente incidencia en fecha 16 de septiembre de 2002. (Folio 38).
En fecha 136 de mayo de 2003, el abogado JULIO PERDOMO, antes identificado, solicitó fuera terminada la presente tacha, por cuanto el ciudadano PEDRO JIMENEZ, antes identificado, parte solicitante en el cuaderno de tacha, había fallecido. (Folio 38).

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:

Que desde hace algún tiempo su representada dio en arrendamiento verbal al ciudadano PEDRO JIMENEZ, antes identificado, una casa situada en Villa de Cura, Calle Dr. Manzo Norte, No.20-1, de Maracay Estado Aragua.
Que en fecha que se desconoce el ciudadano PEDRO JIMENEZ, antes identificado, dejó como ocupante del mencionado inmueble a la ciudadana MIRIAM RONDON, antes identificada.
Que tanto el ciudadano PEDRO JIMENEZ, antes identificado, como la ciudadana MIRIAM RONDON, dejaron de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses y años siguiente: ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 1999, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2000, y los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO del año 2001, y los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE del año 2001, a razón de TREINTA MIL BOLIVRAES (Bs.30.000).
Fundamento su demanda en el artículo 34 y en el ordinal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que en fundamento que los ciudadanos PEDRO JIMENEZ y MIRIAM RONDON, antes identificado, dejaron de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a 33 meses, es decir, 12 meses del año 1999, 12 meses del año 2000 y 9 meses del año 2001, procedió a demandar a los ciudadanos PEDRO JIMENEZ, antes identificado, en condición de arrendatario del inmueble objeto del presente litigio, y a la ciudadana MIRIAM RONDON, antes identificada, como ocupante del mencionado inmueble, para que en forma solidaria y conjuntos convengan o en su defecto sea decretado por el Tribunal a su cargo a entregarle totalmente desocupado y libre de personas el inmueble antes referido.
Se reservaron:
a) el derecho de demandar por vía separada las sumas que los adeudan por conceptos de cánones de arrendamientos insolutos.
b) los daños y perjuicios que les pudieran haber ocasionado.
Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL (Bs.360.000), cantidad correspondiente a (12) cuotas de arrendamiento a razón de TREINTA MIL (Bs.30.000) por cada mes.

ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EFECTUADA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 340 en sus numerales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil.
Negó, rechazó y contradijo, que la ciudadana ANGÉLICA QUEVEDO (VIUDA) DE ECHEZURIA, antes identificada, le haya dado desde hace algún tiempo en arrendamiento al ciudadano PEDRO JIMÉNEZ, antes identificado, el inmueble objeto del presente litigio.
Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano PEDRO JIMÉNEZ, antes identificado, haya dejado como ocupante del mencionado inmueble a la ciudadana MIRIAM RONDON, antes identificada.
Negó, rechazó, y contradijo, que los ciudadanos PEDRO JIMÉNEZ y MIRIAM RONDON, antes identificado, hayan dejado de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2000, toda vez que los mencionados ciudadanos, no son arrendatarios del referido inmueble.
Negó, rechazó, y contradijo, que los ciudadanos PEDRO JIMÉNEZ y MIRIAM RONDON, antes identificado, hayan dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondientes a (33) meses hasta la presente fecha, esto es (12) meses del año 1999, (12) meses del año 2000 y (09) meses del año 2001, toda vez que los mencionados ciudadanos no fueron arrendatarios del precitado inmueble, como falsamente lo alega la accionante.
Impugnó la estimación de la demanda y su reforma, por su evidente ilegalidad, toda vez que los ciudadanos PEDRO JIMÉNEZ y MIRIAM RONDON, antes identificado, no fueron arrendatarios de inmueble antes mencionado, y por ello, mal pueden cancelar deudas que no tienen con persona alguna, y menos aun supuestos cánones de arrendamientos inexistente.
III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO:
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA:

• Copia certificada de poder otorgado por la ciudadana ANGELICA QUEVEDO viuda de ECHEZURIA, antes identificado, al abogado en ejercicio JULIO PERDOMO MACHADO, antes identificado, autenticado en fecha 19 de octubre de 2000, ante la Notaria Pública Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Federal Caracas Distrito Capital, inserto bajo el N°1, Tomo 85, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor a la presente instrumental probatoria promovida por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Recibo en original por concepto de canon de arrendamiento por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000), de fecha 1 de febrero de 1999, correspondiente al mes de ENERO, en el cual la ciudadana ANGELICA QUEVEDO, antes identificada, recibió del ciudadano PEDRO JIMENEZ, antes identificado, el cual no se encuentra firmado, por cuanto se evidencia que el mismo fue objeto de impugnación, y en virtud de que es un documento emanado de terceros, el cual ha debido ser ratificado en juicio por los mismo, esta Juzgadora lo desestima de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Recibo en original por concepto de canon de arrendamiento por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000), de fecha 1 de marzo de 1999, correspondiente al mes de FEBRERO, en el cual la ciudadana ANGELICA QUEVEDO, antes identificada, recibió del ciudadano PEDRO JIMENEZ, antes identificado, el cual no se encuentra firmado, por cuanto se evidencia que el mismo fue objeto de impugnación, y en virtud de que es un documento emanado de terceros, el cual ha debido ser ratificado en juicio por los mismo, esta Juzgadora lo desestima de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Recibo en original por concepto de canon de arrendamiento por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000), de fecha 1 de abril de 1999, correspondiente al mes de MARZO, en el cual la ciudadana ANGELICA QUEVEDO, antes identificada, recibió del ciudadano PEDRO JIMENEZ, antes identificado, el cual no se encuentra firmado, por cuanto se evidencia que el mismo fue objeto de impugnación, y en virtud de que es un documento emanado de terceros, el cual ha debido ser ratificado en juicio por los mismo, esta Juzgadora lo desestima de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Recibo en original por concepto de canon de arrendamiento por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000), de fecha 1 de mayo de 1999, correspondiente al mes de ABRIL, en el cual la ciudadana ANGELICA QUEVEDO, antes identificada, recibió del ciudadano PEDRO JIMENEZ, antes identificado, el cual no se encuentra firmado, por cuanto se evidencia que el mismo fue objeto de impugnación, y en virtud de que es un documento emanado de terceros, el cual ha debido ser ratificado en juicio por los mismo, esta Juzgadora lo desestima de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Recibo en original por concepto de canon de arrendamiento por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000), de fecha 1 de junio de 1999, correspondiente al mes de MAYO, en el cual la ciudadana ANGELICA QUEVEDO, antes identificada, recibió del ciudadano PEDRO JIMENEZ, antes identificado, el cual no se encuentra firmado, por cuanto se evidencia que el mismo fue objeto de impugnación, y en virtud de que es un documento emanado de terceros, el cual ha debido ser ratificado en juicio por los mismo, esta Juzgadora lo desestima de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Recibo en original por concepto de canon de arrendamiento por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000), de fecha 1 de julio de 1999, correspondiente al mes de JUNIO, en el cual la ciudadana ANGELICA QUEVEDO, antes identificada, recibió del ciudadano PEDRO JIMENEZ, antes identificado, el cual no se encuentra firmado, por cuanto se evidencia que el mismo fue objeto de impugnación, y en virtud de que es un documento emanado de terceros, el cual ha debido ser ratificado en juicio por los mismo, esta Juzgadora lo desestima de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Recibo en original por concepto de canon de arrendamiento por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000), de fecha 1 de agosto de 1999, correspondiente al mes de JULIO, en el cual la ciudadana ANGELICA QUEVEDO, antes identificada, recibió del ciudadano PEDRO JIMENEZ, antes identificado, el cual no se encuentra firmado, por cuanto se evidencia que el mismo fue objeto de impugnación, y en virtud de que es un documento emanado de terceros, el cual ha debido ser ratificado en juicio por los mismo, esta Juzgadora lo desestima de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Recibo en original por concepto de canon de arrendamiento por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000), de fecha 1 de septiembre de 1999, correspondiente al mes de AGOSTO, en el cual la ciudadana ANGELICA QUEVEDO, antes identificada, recibió del ciudadano PEDRO JIMENEZ, antes identificado, el cual no se encuentra firmado, por cuanto se evidencia que el mismo fue objeto de impugnación, y en virtud de que es un documento emanado de terceros, el cual ha debido ser ratificado en juicio por los mismo, esta Juzgadora lo desestima de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Recibo en original por concepto de canon de arrendamiento por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000), de fecha 1 de octubre de 1999, correspondiente al mes de SEPTIEMBRE, en el cual la ciudadana ANGELICA QUEVEDO, antes identificada, recibió del ciudadano PEDRO JIMENEZ, antes identificado, el cual no se encuentra firmado, por cuanto se evidencia que el mismo fue objeto de impugnación, y en virtud de que es un documento emanado de terceros, el cual ha debido ser ratificado en juicio por los mismo, esta Juzgadora lo desestima de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Recibo en original por concepto de canon de arrendamiento por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000), de fecha 1 de noviembre de 1999, correspondiente al mes de OCTUBRE, en el cual la ciudadana ANGELICA QUEVEDO, antes identificada, recibió del ciudadano PEDRO JIMENEZ, antes identificado, el cual no se encuentra firmado, por cuanto se evidencia que el mismo fue objeto de impugnación, y en virtud de que es un documento emanado de terceros, el cual ha debido ser ratificado en juicio por los mismo, esta Juzgadora lo desestima de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Recibo en original por concepto de canon de arrendamiento por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000), de fecha 1 de diciembre de 1999, correspondiente al mes de NOVIEMBRE, en el cual la ciudadana ANGELICA QUEVEDO, antes identificada, recibió del ciudadano PEDRO JIMENEZ, antes identificado, el cual no se encuentra firmado, por cuanto se evidencia que el mismo fue objeto de impugnación, y en virtud de que es un documento emanado de terceros, el cual ha debido ser ratificado en juicio por los mismo, esta Juzgadora lo desestima de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Recibo en original por concepto de canon de arrendamiento por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000), de fecha 1 de enero de 2000, correspondiente al mes de DICIEMBRE, en el cual la ciudadana ANGELICA QUEVEDO, antes identificada, recibió del ciudadano PEDRO JIMENEZ, antes identificado, el cual no se encuentra firmado, por cuanto se evidencia que el mismo fue objeto de impugnación, y en virtud de que es un documento emanado de terceros, el cual ha debido ser ratificado en juicio por los mismo, esta Juzgadora lo desestima de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Recibo en original por concepto de canon de arrendamiento por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000), de fecha 1 de febrero de 2000, correspondiente al mes de ENERO, en el cual la ciudadana ANGELICA QUEVEDO, antes identificada, recibió del ciudadano PEDRO JIMENEZ, antes identificado, el cual no se encuentra firmado, por cuanto se evidencia que el mismo fue objeto de impugnación, y en virtud de que es un documento emanado de terceros, el cual ha debido ser ratificado en juicio por los mismo, esta Juzgadora lo desestima de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Recibo en original por concepto de canon de arrendamiento por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000), de fecha 1 de marzo de 2000, correspondiente al mes de FEBRERO, en el cual la ciudadana ANGELICA QUEVEDO, antes identificada, recibió del ciudadano PEDRO JIMENEZ, antes identificado, el cual no se encuentra firmado, por cuanto se evidencia que el mismo fue objeto de impugnación, y en virtud de que es un documento emanado de terceros, el cual ha debido ser ratificado en juicio por los mismo, esta Juzgadora lo desestima de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Recibo en original por concepto de canon de arrendamiento por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000), de fecha 1 de abril de 2000, correspondiente al mes de MARZO, en el cual la ciudadana ANGELICA QUEVEDO, antes identificada, recibió del ciudadano PEDRO JIMENEZ, antes identificado, el cual no se encuentra firmado, por cuanto se evidencia que el mismo fue objeto de impugnación, y en virtud de que es un documento emanado de terceros, el cual ha debido ser ratificado en juicio por los mismo, esta Juzgadora lo desestima de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Recibo en original por concepto de canon de arrendamiento por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000), de fecha 1 de mayo de 2000, correspondiente al mes de ABRIL, en el cual la ciudadana ANGELICA QUEVEDO, antes identificada, recibió del ciudadano PEDRO JIMENEZ, antes identificado, el cual no se encuentra firmado, por cuanto se evidencia que el mismo fue objeto de impugnación, y en virtud de que es un documento emanado de terceros, el cual ha debido ser ratificado en juicio por los mismo, esta Juzgadora lo desestima de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Recibo en original por concepto de canon de arrendamiento por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000), de fecha 1 de junio de 2000, correspondiente al mes de MAYO, en el cual la ciudadana ANGELICA QUEVEDO, antes identificada, recibió del ciudadano PEDRO JIMENEZ, antes identificado, el cual no se encuentra firmado, por cuanto se evidencia que el mismo fue objeto de impugnación, y en virtud de que es un documento emanado de terceros, el cual ha debido ser ratificado en juicio por los mismo, esta Juzgadora lo desestima de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Recibo en original por concepto de canon de arrendamiento por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000), de fecha 1 de junio de 2000, correspondiente al mes de MAYO, en el cual la ciudadana ANGELICA QUEVEDO, antes identificada, recibió del ciudadano PEDRO JIMENEZ, antes identificado, el cual no se encuentra firmado, por cuanto se evidencia que el mismo fue objeto de impugnación, y en virtud de que es un documento emanado de terceros, el cual ha debido ser ratificado en juicio por los mismo, esta Juzgadora lo desestima de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Recibo en original por concepto de canon de arrendamiento por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000), de fecha 1 de julio de 2000, correspondiente al mes de JUNIO, en el cual la ciudadana ANGELICA QUEVEDO, antes identificada, recibió del ciudadano PEDRO JIMENEZ, antes identificado, el cual no se encuentra firmado, por cuanto se evidencia que el mismo fue objeto de impugnación, y en virtud de que es un documento emanado de terceros, el cual ha debido ser ratificado en juicio por los mismo, esta Juzgadora lo desestima de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Recibo en original por concepto de canon de arrendamiento por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000), de fecha 1 de agosto de 2000, correspondiente al mes de JULIO, en el cual la ciudadana ANGELICA QUEVEDO, antes identificada, recibió del ciudadano PEDRO JIMENEZ, antes identificado, el cual no se encuentra firmado, por cuanto se evidencia que el mismo fue objeto de impugnación, y en virtud de que es un documento emanado de terceros, el cual ha debido ser ratificado en juicio por los mismo, esta Juzgadora lo desestima de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Recibo en original por concepto de canon de arrendamiento por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000), de fecha 1 de agosto de septiembre, correspondiente al mes de AGOSTO, en el cual la ciudadana ANGELICA QUEVEDO, antes identificada, recibió del ciudadano PEDRO JIMENEZ, antes identificado, el cual no se encuentra firmado, por cuanto se evidencia que el mismo fue objeto de impugnación, y en virtud de que es un documento emanado de terceros, el cual ha debido ser ratificado en juicio por los mismo, esta Juzgadora lo desestima de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Recibo en original por concepto de canon de arrendamiento por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000), de fecha 1 de agosto de 2000, correspondiente al mes de JULIO, en el cual la ciudadana ANGELICA QUEVEDO, antes identificada, recibió del ciudadano PEDRO JIMENEZ, antes identificado, el cual no se encuentra firmado, por cuanto se evidencia que el mismo fue objeto de impugnación, y en virtud de que es un documento emanado de terceros, el cual ha debido ser ratificado en juicio por los mismo, esta Juzgadora lo desestima de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Recibo en original por concepto de canon de arrendamiento por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000), de fecha 1 de septiembre de 2000, correspondiente al mes de AGOSTO, en el cual la ciudadana ANGELICA QUEVEDO, antes identificada, recibió del ciudadano PEDRO JIMENEZ, antes identificado, el cual no se encuentra firmado, por cuanto se evidencia que el mismo fue objeto de impugnación, y en virtud de que es un documento emanado de terceros, el cual ha debido ser ratificado en juicio por los mismo, esta Juzgadora lo desestima de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Recibo en original por concepto de canon de arrendamiento por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000), de fecha 1 de octubre de 2000, correspondiente al mes de SEPTIEMBRE, en el cual la ciudadana ANGELICA QUEVEDO, antes identificada, recibió del ciudadano PEDRO JIMENEZ, antes identificado, el cual no se encuentra firmado, por cuanto se evidencia que el mismo fue objeto de impugnación, y en virtud de que es un documento emanado de terceros, el cual ha debido ser ratificado en juicio por los mismo, esta Juzgadora lo desestima de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Recibo en original por concepto de canon de arrendamiento por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000), de fecha 1 de noviembre de 2000, correspondiente al mes de OCTUBRE, en el cual la ciudadana ANGELICA QUEVEDO, antes identificada, recibió del ciudadano PEDRO JIMENEZ, antes identificado, el cual no se encuentra firmado, por cuanto se evidencia que el mismo fue objeto de impugnación, y en virtud de que es un documento emanado de terceros, el cual ha debido ser ratificado en juicio por los mismo, esta Juzgadora lo desestima de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Recibo en original por concepto de canon de arrendamiento por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000), de fecha 1 de diciembre de 2000, correspondiente al mes de NOVIEMBRE, en el cual la ciudadana ANGELICA QUEVEDO, antes identificada, recibió del ciudadano PEDRO JIMENEZ, antes identificado, el cual no se encuentra firmado, por cuanto se evidencia que el mismo fue objeto de impugnación, y en virtud de que es un documento emanado de terceros, el cual ha debido ser ratificado en juicio por los mismo, esta Juzgadora lo desestima de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Recibo en original por concepto de canon de arrendamiento por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000), de fecha 1 de enero de 2001, correspondiente al mes de DICIEMBRE, en el cual la ciudadana ANGELICA QUEVEDO, antes identificada, recibió del ciudadano PEDRO JIMENEZ, antes identificado, el cual no se encuentra firmado, por cuanto se evidencia que el mismo fue objeto de impugnación, y en virtud de que es un documento emanado de terceros, el cual ha debido ser ratificado en juicio por los mismo, esta Juzgadora lo desestima de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Recibo en original por concepto de canon de arrendamiento por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000), de fecha 1 de febrero de 2001, correspondiente al mes de ENERO, en el cual la ciudadana ANGELICA QUEVEDO, antes identificada, recibió del ciudadano PEDRO JIMENEZ, antes identificado, el cual no se encuentra firmado, por cuanto se evidencia que el mismo fue objeto de impugnación, y en virtud de que es un documento emanado de terceros, el cual ha debido ser ratificado en juicio por los mismo, esta Juzgadora lo desestima de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Recibo en original por concepto de canon de arrendamiento por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000), de fecha 1 de marzo de 2001, correspondiente al mes de FEBRERO, en el cual la ciudadana ANGELICA QUEVEDO, antes identificada, recibió del ciudadano PEDRO JIMENEZ, antes identificado, el cual no se encuentra firmado, por cuanto se evidencia que el mismo fue objeto de impugnación, y en virtud de que es un documento emanado de terceros, el cual ha debido ser ratificado en juicio por los mismo, esta Juzgadora lo desestima de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Recibo en original por concepto de canon de arrendamiento por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000), de fecha 1 de abril de 2001, correspondiente al mes de MARZO, en el cual la ciudadana ANGELICA QUEVEDO, antes identificada, recibió del ciudadano PEDRO JIMENEZ, antes identificado, el cual no se encuentra firmado, por cuanto se evidencia que el mismo fue objeto de impugnación, y en virtud de que es un documento emanado de terceros, el cual ha debido ser ratificado en juicio por los mismo, esta Juzgadora lo desestima de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Recibo en original por concepto de canon de arrendamiento por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000), de fecha 1 de mayo de 2001, correspondiente al mes de ABRIL, en el cual la ciudadana ANGELICA QUEVEDO, antes identificada, recibió del ciudadano PEDRO JIMENEZ, antes identificado, el cual no se encuentra firmado, por cuanto se evidencia que el mismo fue objeto de impugnación, y en virtud de que es un documento emanado de terceros, el cual ha debido ser ratificado en juicio por los mismo, esta Juzgadora lo desestima de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Recibo en original por concepto de canon de arrendamiento por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000), de fecha 1 de enero de 2001, correspondiente al mes de , en el cual la ciudadana ANGELICA QUEVEDO, antes identificada, recibió del ciudadano PEDRO JIMENEZ, antes identificado, el cual no se encuentra firmado, por cuanto se evidencia que el mismo fue objeto de impugnación, y en virtud de que es un documento emanado de terceros, el cual ha debido ser ratificado en juicio por los mismo, esta Juzgadora lo desestima de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Copia certificada de partición extrajudicial de la Sucesión FRANCISCA REQUENA viuda de QUEVEDO, autenticado por ante la Notaria Publica de Puerto Cabello, en fecha 12 de julio de 1996, bajo el No.41, Tomo 52° y registrada ante la Oficina Subalterna Del Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua en fecha 11 de diciembre de 1996, bajo los No.43, del Protocolo Primero, Tomo IV, del cual se desprende que las bienhechurías construidas en la parcela de terreno ubicada en la calle Dr. Manzo, N°20-1, con una superficie de DOSCIENTOS DIECIOCHO METROS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS 8218,40 mts2, con CINCO METROS OCHENTA CENTIMETROS de frente por CUARENTA Y OCHO METROS (Mts 48) de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue de Rosalía Rodríguez de Quevedo; SUR: con casa que es o fue de Manuel Linero y con solar que es o fue de Juan Matute; ESTE: con solar de casa que es o fue de Dionisio Infante, y OESTE: hacia donde da su frente, con Calle Dr. Manzo, le pertenecen a la ciudadana ANGELICA QUEVEDO DE ECHEZURIA, antes identificado, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor a la presente instrumental probatoria promovida por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Recibo en original por concepto de canon de arrendamiento por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000), de fecha 1 de junio de 2001, correspondiente al mes de MAYO, en el cual la ciudadana ANGELICA QUEVEDO, antes identificada, recibió del ciudadano PEDRO JIMENEZ, antes identificado, el cual no se encuentra firmado, por cuanto se evidencia que el mismo fue objeto de impugnación, y en virtud de que es un documento emanado de terceros, el cual ha debido ser ratificado en juicio por los mismo, esta Juzgadora lo desestima de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Recibo en original por concepto de canon de arrendamiento por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000), de fecha 1 de mayo de 2001, correspondiente al mes de ABRIL, en el cual la ciudadana ANGELICA QUEVEDO, antes identificada, recibió del ciudadano PEDRO JIMENEZ, antes identificado, el cual no se encuentra firmado, por cuanto se evidencia que el mismo fue objeto de impugnación, y en virtud de que es un documento emanado de terceros, el cual ha debido ser ratificado en juicio por los mismo, esta Juzgadora lo desestima de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Recibo en original por concepto de canon de arrendamiento por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000), de fecha 1 de julio de 2001, correspondiente al mes de JUNIO, en el cual la ciudadana ANGELICA QUEVEDO, antes identificada, recibió del ciudadano PEDRO JIMENEZ, antes identificado, el cual no se encuentra firmado, por cuanto se evidencia que el mismo fue objeto de impugnación, y en virtud de que es un documento emanado de terceros, el cual ha debido ser ratificado en juicio por los mismo, esta Juzgadora lo desestima de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Recibo en original por concepto de canon de arrendamiento por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000), de fecha 1 de agosto de 2001, correspondiente al mes de JULIO, en el cual la ciudadana ANGELICA QUEVEDO, antes identificada, recibió del ciudadano PEDRO JIMENEZ, antes identificado, el cual no se encuentra firmado, por cuanto se evidencia que el mismo fue objeto de impugnación, y en virtud de que es un documento emanado de terceros, el cual ha debido ser ratificado en juicio por los mismo, esta Juzgadora lo desestima de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Recibo en original por concepto de canon de arrendamiento por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000), de fecha 1 de septiembre de 2001, correspondiente al mes de AGOSTO, en el cual la ciudadana ANGELICA QUEVEDO, antes identificada, recibió del ciudadano PEDRO JIMENEZ, antes identificado, el cual no se encuentra firmado, por cuanto se evidencia que el mismo fue objeto de impugnación, y en virtud de que es un documento emanado de terceros, el cual ha debido ser ratificado en juicio por los mismo, esta Juzgadora lo desestima de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Recibo en original por concepto de canon de arrendamiento por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000), de fecha 1 de octubre de 2001, correspondiente al mes de SEPTIEMBRE, en el cual la ciudadana ANGELICA QUEVEDO, antes identificada, recibió del ciudadano PEDRO JIMENEZ, antes identificado, el cual no se encuentra firmado, por cuanto se evidencia que el mismo fue objeto de impugnación, y en virtud de que es un documento emanado de terceros, el cual ha debido ser ratificado en juicio por los mismo, esta Juzgadora lo desestima de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Carta en copia simple de fecha 20 de junio de 2000, dirigida al Sindico Procurador del Distrito Zamora, de la cual se desprende que el ciudadano PEDRO JIMENEZ, le manifestó el estado de deterioro en que se encontraba el inmueble objeto del presente procedimiento, el cual fue sellado y firmado por la Secretaria de Sindicatura Municipal en fecha 23 de enero de 2002, la cual no fue objeto de de tacha o impugnación alguna, sin embargo, en virtud de que es un documento emanado de terceros, el cual ha debido ser ratificado en juicio por los mismo, razón por la cual esta Juzgadora lo desestima de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Declaración testifical del ciudadano ROMULO ANTONIO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-303.702, cursante al folio 91, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En el día de hoy, 17 de enero de dos mil dos, siendo las diez y media de la mañana, hora y fecha fijada para oír declaración al testigo ROMULO ANTONIO BERMUDEZ, se anunció el acto a las puertas del despacho y fue presentado un ciudadano que bajo juramento dijo ser y llamarse ROMULO ANTONIO BERMUDEZ, venezolano, de 74 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, domiciliado en: Calle Sucre, este No.61, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, titular de la cédula de identidad No.V-n 303.702. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de viva voz le será formulado por la parte promovente. Se deja constancia de la presencia en este acto del abogado JULIO PERDOMO MACHADO, titular de la cédula de identidad N°.335.260, inscrito en el inpreabogado bajo el No.7.127, en su carácter de Apoderado de la parte demandante y promovente del testigo y del abogado MANUEL LORENZO NUÑEZ MAITA, titular de la cédula de identidad No.4.214.375, inscrito en el inpreabogado bajo el No.64.416, en su carácter de apoderado de la parte demandada. En este estado el testigo ya identificado es interrogado por la parte promovente abogado Julio Perdomo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo y declare sobre los hechos sobre los cuales tenga conocimiento sobre el testigo la señora Angélica Quevedo de Echezuria, la Señora Mirian Rondon y el señor Pedro Jiménez? CONTESTO: la señora Quevedo, yo como comerciante ella busco mis servicios para ofrecerle en compra la casa a la señora Mirian Rondon, por la cantidad de Catorce Millones, ella me dijo en ese momento que no tenia con que comprarla, en una segunda oportunidad la señora Quevedo me dijo que le pidiera la desocupación, la señora Mirian me contestó que al encontrar una casa ella se mudaba, le comunico a la señora Quevedo la contesta de ella que al conseguir una casa ella se mudaba, yo le hice dos visitas mas de parte de la señora Quevedo, la primera que si había conseguido la casa, me dijo que no que era muy difícil pues no se conseguían casa de alquiles, le comunico a la señora Quevedo la misma situación, entonces la señora Quevedo telefónicamente habla conmigo y hace una propuesta de que ella demandaría a la señora Mirian Rondon con mi persona la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES para la mudanza, cuestión de parte de la señora Mirian negativa. Voy donde el señor Pedro Jiménez para comunicarle que la señora Quevedo necesita o vender la casa o la desocupación y Pedro Jiménez me contesto que al vender la casa de la Avenida Paradisi él le compraba la casa de su hija, le comunique a la señora Quevedo la situación. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo tiempo señalado en años o en meses aproximadamente ocurrieron los hechos a que se refiere en la pregunta anterior? CONTESTO: Un promedio de Dos años. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le constan con que derecho, titularidad o contrato ocupa el señor Pedro Jiménez o su hija la casa que se refiere en sus declaraciones? CONTESTO: no consta nada de eso, de alquileres. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo donde esta situada la casa o el inmueble a que se refiere en sus declaraciones anteriores0? CONTESTO. Dicha casa esta situada en la parte norte de la calle Dr. Manzo, No,20-1. QUINTA PREGUNTAS: Diga el testigo si sabe y le consta que la señora Miriam Rondon, para la presente fecha sigue ocupando dicho inmueble? CONTESTO: si me consta. Cesarón. En este estado el abogado MANUEL LORENZO NUÑEZ MAITA, pasa a ejercer su derecho de repregunta de la siguiente manera PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si las tramitaciones y diligencias efectuadas por su persona a nombre de la ciudadana Angélica Quevedo viuda de Echezuria, estuvo autorizado o apoderado de manera escrita por la mencionada ciudadana? CONTESTO; no, verbalmente como comerciante ella telefónicamente me llamo para la venta o desocupación de la casa. SEGUNDA REPREGUNTA Diga el testigo si por tales diligencias o tramitaciones la ciudadana Angélica Quevedo viuda de Echezuria le cancelaba algún sueldo semanal, quincenal o mensual? CONTESTO. Ninguno, pero si en una oportunidad que me envió veinte mil bolívares. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo desde que fecha, es decir día, mes y año el ciudadano Pedro Jiménez presuntamente dejó como ocupante del inmueble en referencia a la ciudadana Miriam Rondon? CONTESTO: Exactamente es difícil por cuanto mis diligencias de dicha casa son sobre el año dos mil para aca. Cesaron. Término, se leyó y conformes firman”…

Este Tribunal por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias con las demás pruebas, le da pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

• Declaración testifical del ciudadano FRANKLIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.284.163, cursante al folio 93, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En el día de hoy, 17 de enero de dos mil dos, siendo las once de la mañana, hora y fecha fijada para oír declaración al testigo FRANKLIN RODRIGUEZ, se anunció el acto a las puertas del despacho por el Alguacil del mismo y fue presentado por la parte promovente un ciudadano que bajo juramento dijo ser y llamarse FRANKLIN WLADIMIR RODGRIGUEZ DURANT, de 41 años de edad, venezolano, de profesión u oficio carpintero, domiciliado en la calle Montenegro No.19, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, titular de la cédula de identidad No.V-7.284.163. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de viva voz le será formulado por la parte promovente. Se deja constancia de la presencia en este acto del abogado JULIO PERDOMO MACHADO, titular de la cédula de identidad N°.335.260, inscrito en el inpreabogado bajo el No.7.127, en su carácter de Apoderado de la parte demandante y promovente del testigo y del abogado MANUEL LORENZO NUÑEZ MAITA, titular de la cédula de identidad No.4.214.375, inscrito en el inpreabogado bajo el No.64.416, en su carácter de apoderado de la parte demandada. En este estado el testigo ya identificado es interrogado por el abogado Julio Perdomo Machado (Promovente) de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de alguna manera a la ciudadana Mirian Rondon y al ciudadano Pedro Jiménez? CONTESTO: Al señor Pedro lo conozco hace años hasta de trato y a la hija de vista. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la señora Miriam Rondon frecuentaba la casa del señor Pablo Quevedo para cancelar los canones de Arrendamiento? CONTESTO: Si, si la acompañe en varias oportunidades pero no la conseguimos hiendo yo. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo donde esta situada la casa, donde manifiesta haber acompañado la señora de Pablo Quevedo para cobrarle los canon de arrendamiento a la señora Miriam Rondon? CONTESTO: Queda frente a la escuela Arístides Rojas, entre Lisandro Hernández y Calle Sucre. QEUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si observo que alguna vez la señora Miriam Rondon hiciera algún tipo de pago por concepto de arrendamiento del inmueble?. CONTESTO: Si,, la llegue a ver pagando en la casa del señor Pablo Quevedo. Cesaron. En este estado el abogado MANUEL LORENZO NUÑEZ MAITA, Apoderado de la demandada pasa a ejercer su derecho de repregunta. Si que mi presencia en este acto convalide los vicios en los cuales esta incursa la presente declaración de testigo toda vez, que el número de su cédula de identidad no concuerda con el número señalado por el promovente en su escrito de promoción, es decir, el número de la cédula de identidad con la cual se identifico ante este Despacho es 7.284.163 y en el escrito de promoción de pruebas aparece con el No.1.284.163, pido al despacho no dar valor jurídico legal alguno a la presente declaración por su evidente ilegalidad, paso de seguidas a ejercer el derecho de repreguntas en los siguiente términos: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si lo une algún parentesco de consanguinidad o afinidad con algún familiar de la ciudadana ANGELICA QUEVEDO viuda de ECHEZURIA? CONTESTO? No. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo en que fecha es decir día, mes y año la ciudadana Angelica Quevedo de Echezuria a cobrar unos supuestos cánones de arrendamiento diga entonces a que mes y año correspondían dichos cánones? En este estado el Abogado Julio Perdomo con el carácter acreditado en autos expone: Aclaro a este Tribunal que en la pregunta que yo mismo formule y que fue contestada por el testigo dije y afirmé que si el testigo había acompañado a la esposa de Pablo Quevedo, pero nunca dije ni había acompañado a la esposa de Pablo Quevedo, pero nunca dije ni pregunte ni el testigo contesto que había acompañado a la señora Angelica Quevedo. Es Todo. CONTESTO: A Angelica Quevedo nunca la acompañe fue a Janeth Bermudez, en varias oportunidades pero no recuerdo exactamente las fechas. Cesaron. En este estado el Abogado Julio Perdomo expone: El Abogado Manuel Nuñez, en forma inexplicable solicita al Tribunal lo que quiso, es decir que ese acto irrito por un error en el número de cédula, cuando el cóedigo de Procedimiento Civil establece en el artículo 482, que solo se requiere la lista de testigos y el domicilio, por lo que entendemos no es necesario ni tan siquiera señalar los números de cédulas de identidades de las personas que quieran o sean llamados a atestiguar en juicio. Segundo, cuando el Dr. Nuñez hace uso del derecho de repregunta hace mi testigo suyo y en consecuencia el tratamiento a darle al testigo es que es de la demanda o de los demandados u por lo tanto y en consideración que nadie puede solicitar la tacha de su propio testigo mal puede solicitar el Tribunal derechos que no estén establecidos en la Ley. En este estado el Apoderado de los demandados expone: Aclaro al colega Apoderado de la parte accionante que yo aún no he promovido pruebas en este juicio y en consecuencia mal puede señalar que el testigo es mió, repito no he promovido testigo alguno en este juicio, el testigo antes identificado fue promovido por el Dr. Julio Perdomo ampliamente identificado en autos, ratifico en todas y cada una de sus partes la exposición hecha previo a ejercer el derecho de repregunta y pido al despacho que tal petición sea tratada legalmente, es decir que responda la misma. Es todo, Término, se leyó y conformes firman”…


Este Tribunal por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias con las demás pruebas, le da pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.


• Acta de defunción en copia certificada del ciudadano PEDRO ALEJANDRO GIMENEZ, la cual se encuentra en los libros llevados por el Registro Civil del Municipio San Sebastián de los Reyes, bajo el Acta No.60, de la cual se desprende que el referido ciudadano falleció en fecha 15 de octubre de 2002, a consecuencia de Anoxia Cerebral, Infarto Agudo al Miocardio, Cardiopatía Isquemica y Hipertensión Arterial Crónica, y por cuanto el referido instrumento no fue objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Copia de artículo de periódico El Diario de los Tribunales, sección de opinión, cuyo encabezado es: “Ahora los trabajadores tienen sus defensores a la vuelta de la esquina”, sobre el particular observa esta Sentenciadora que por cuanto la misma no aporta ninguna información fundamental al presente procedimiento se desestima. Y así se decide.
• Copia certificada de poder otorgado por la ciudadana ANGELICA QUEVEDO viuda de ECHEZURIA, antes identificado, a la abogada en ejercicio AIDA EULALIA PINEDA ROFRIGUEZ, antes identificada, autenticado en fecha 14 de enero de 2011, ante la Notaria Pública de Guacara Municipio Guacara del Estado Guarico, inserto bajo el N°17, Tomo 3, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor a la presente instrumental probatoria promovida por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO:
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA:


Observa esta Sentenciadora que la parte demandada no hizo uso de tal derecho.


IV
En la decisión dictada por el tribunal a quo de fecha 7 de mayo de 2002, dejó sentado lo siguiente:
“…CONCLUSIÓN
Considera esta Juzgadora que la parte actora plantea su pretensión ad-initio en una causal ajustada a derecho, cual es la contemplada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, literal a) es decir, el desalojo del inmueble por falta de pago de los cánones de arrendamiento de enero a diciembre de 1.999, de enero a diciembre de 2.000 y de enero a septiembre de 2.001, a razón de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00) cada mes.
Dispone el artículo 34 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, lo siguiente “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales:
a) cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
Ahora bien, analizadas las anteriores probanza, quien decide observa que no probo nada tendiente a desvirtuar la veracidad y autenticidad de los hechos alegados por la parte actora en su libelo. Pues no consta en autos, recibo de pago alguno que enerve la presunción de no pago de los cánones de arrendamiento demandados, y siendo que la carga de la prueba de solvencia en el juicio, que tenga por causa pretendi la morosidad del arrendatario pesa sobre un inquilino y no sobre el arrendador, según se deduce del principio “reus in exipiendo fit actor”. Tocaba a la parte demandada probar su solvencia. La carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido es que, no corresponde al arrendador demandante. La doctrina mas exacta sobre la carga de la prueba esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o expectación) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde a la carga de privar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.
De acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra.
En el caso que nos ocupa el apoderado de los demandados, únicamente se limita a negar que sus representados son arrendatarios de la demandante, y que hayan dejado de cancelar los cánones de arrendamiento demandados, sin traer a los autos la contraprueba de su alegato. Por el contrario, la parte accionante si probó sentado en la valoración de las pruebas. En consecuencia, la presente acción debe prosperar y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos ante expuestos este Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana ANGELIXA QUEVEDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°27.002 contra los ciudadanos PEDRO GIMENEZ y MIRIAN RONDON (…) dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, en Villa de Cura a los siete días del mes de Mayo de dos mil dos…”.



V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en el caso de autos, a pesar que la causa se encontraba en suspenso por haber sido consignada la partida de defunción del codemandado PEDRO JIMÉNEZ, mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2003, presentada por el apoderado actor de las actas se desprende que la ciudadana MIRIAM RONDÓN codemandada y apelante de la sentencia proferida por el a quo en fecha 7 de mayo de 2002, no impulsó la citación de los herederos conocidos y desconocidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil
Por su parte, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
…Omissis…
…3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla”.

En oportunidad de determinar el correcto contenido y alcance de esta norma, la Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens, Contra Horacio Esteves Orihuela, lo que se transcribe a continuación:

“…la Sala observa que las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio.
Esa es la razón por la cual la perención declarada en primera instancia no impide proponer de nuevo la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, por no ser ese pronunciamiento atinente a la relación jurídico material discutida, sino a un aspecto meramente procesal, no puede causar cosa juzgada respecto de la pretensión.
Asimismo, si la parte opta por impulsar una nueva instancia al apelar de la sentencia de mérito y luego abandona este segundo grado del proceso, ello sólo causa la extinción del impulso obtenido por la apelación y por ende, la decisión definitiva de primera instancia adquiere fuerza de cosa juzgada, sin resultar sustituida por la sentencia que declaró la perención, de acuerdo con lo pautado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el pronunciamiento sobre perención no guarda relación con el fondo de la controversia, sino con un aspecto referido al proceso de segunda instancia y el desinterés de las partes de obtener su conclusión.
Por otra parte, cabe advertir que en el examen de las denuncias de infracción, la Sala sólo puede examinar otras actas del expediente en los supuestos de excepción establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, todos ellos relacionados con el juzgamiento de los hechos controvertidos por las partes, entre los cuales no pueden ser ubicadas las normas sobre perención, por cuanto no regulan el establecimiento ni apreciación de los hechos discutidos ni de las pruebas, ni se refieren a algún caso de suposición falsa, todos ellos relacionados con el error de percepción del juez en el examen de los hechos controvertidos que resultan demostrados en las pruebas.
En todo caso, si el juez atribuye una mención que no contiene a una acta del proceso que se refiere a la tramitación y desenvolvimiento del juicio, como sería la citación, o hace referencia a un acto procesal que no fue practicado, está alterando la forma real en que ocurrió el iter procedimental, y ese error es atinente al orden, conducción y desenvolvimiento del proceso, el cual debe ser atacado con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la regularidad y eficacia del acto sea examinada por el juez para resolver la controversia, como ocurre con las pruebas, que es precisamente uno de los supuestos de excepción que permite el control sobre el juzgamiento de los hechos, previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En particular, los hechos que configuran la perención, no son pertinentes a la litis, sino a un aspecto del proceso que resulta desistido de forma tácita.
Por consiguiente, esta Sala modifica el precedente jurisprudencial sentado en decisión de fecha 30 de noviembre de 2001, (caso: Perisponio, C.A., c/ Ismael Benito Silva), y deja sentado que las infracciones de las normas sobre perención sólo pueden ser alegadas en el contexto de una denuncia de quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, prevista en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negritas del texto).

Además, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Mery Josefina Pacheco Rivero, contra Emilia Gregoria Rodríguez de Pacheco y otras, dicha Sala dejó sentado:
“...El ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Acorde con las normas citadas precedentemente, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“...Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias...”
La Sala determinó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos. En este sentido, en decisión de fecha 8 de agosto de 2003 (Margen de Jesús Blanco Rodríguez c/ Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros), dejó sentado:
“...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.
Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...”
De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos....”

Asimismo, es oportuno indicar que en relación con la consumación de la perención luego de que la causa queda en suspenso por haber sido comprobada en el expediente la muerte de alguna de las partes, la Sala ha establecido, entre otras, en decisión de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Gustavo Cosme R, c/ Carlos Manuel Barito G y otros, lo siguiente:

“...En cuanto a la perención solicitada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la referida norma consagra la extinción de la instancia “…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”.
La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de Gustavo Cosme Riccio Páez, parte demandante en el presente juicio, por el abogado José Antonio Méndez Noguera, la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada.
Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada Leydy Mercedes Guerrero Galindo, de que se libraran los edictos.
Por este motivo considera este Alto Tribunal que en el presente asunto operó la perención del procedimiento seguido ante esta Sala, por haber transcurrido desde la última actuación procesal, 10 de agosto de 2001, hasta la actualidad, más de un (1) año, sin que la causa hubiese llegado a fase de sentencia desde luego que, por lo expuesto, no se llegó a concluir la sustanciación...”. (Negritas de la Sala).

Aunado a lo anterior, la referida Sala en sentencia del 7 de noviembre de 2003, caso: Gustavo Cosme Riccio Páez, contra Carlos Manuel Barito Grana y otros, dejo sentado lo siguiente.

“…En cuanto a la perención solicitada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la referida norma consagra la extinción de la instancia “…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”.
La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de Gustavo Cosme Riccio Páez, parte demandante en el presente juicio, por el abogado José Antonio Méndez Noguera, la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada….”.


Por último, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en decisión de fecha 30 de marzo de 2007, caso: Estación de Servicio El Retoño S.R.L., indicó lo que de seguidas se transcribe:
“… Las violaciones denunciadas y que le fueron atribuidas a la Sala de Casación Civil, surgen por cuanto ésta determinó en su sentencia del 27 de julio de 2006, que operaba la perención de la instancia en el juicio de simulación que había intentado la sociedad de comercio Estación de Servicio El Retoño S.R.L, quien hoy es la parte recurrente de la presente solicitud de revisión, en contra de los ciudadanos Luis Alberto Girón Rodríguez, Ana Elena Pérez de Girón e Inversiones LAL, C.A. Dicha decisión se basó en el argumento, que transcurrió el lapso de seis (6) meses después de la consignación en autos de la copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Ana Elena Pérez de Girón, sin que se haya realizado la solicitud de libramiento del edicto ni su expedición, para la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la causante. Asimismo fue declarada la extinción del recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Brito contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la referida demanda.
Asimismo, la sentencia objeto revisión concluyó que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de uno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho suspendido, y las partes interesadas en su continuación, tienen la carga de solicitar y lograr la citación de los herederos desconocidos mediante edicto, conforme lo prevén los artículos 11 y 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.
De esta manera, al no haber sido instada, en el juicio principal, la citación de los herederos desconocidos de la codemandada fallecida durante el proceso, mediante edicto, de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, se produjo la consecuencia prevista en el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, que es la perención de la instancia…” (Negritas del texto),

De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, que hoy se reitera, la regla general establecida en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, respecto de que no procede la perención en estado de sentencia, admite las excepciones establecidas en la ley, como es la previsto en el ordinal 3° de la misma norma, referida a que en oportunidad de dictar sentencia, resulte comprobado en el expediente la muerte de alguna de las partes, pues en ese caso el proceso queda en suspenso y la ley impone a las partes la obligación de impulsar su reanudación mediante la citación de los herederos.

En efecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

En concordancia con ello, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias”.
Por tanto, con fundamento en las normas citadas y el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, una vez comprobada en el expediente la muerte de alguna de las partes, el proceso queda en suspenso durante seis (6) meses, hasta tanto los interesados, para reanudar la causa, cumplan con la carga de solicitar se libre el edicto para la citación de los herederos, ordenada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sean éstos conocidos o bien desconocidos, pues si bien el artículo 231 eiusdem, parte del supuesto de que resulte comprobada la existencia de herederos desconocidos, ello resulta de imposible ocurrencia.
Ahora bien, esta Sentenciadora observa que si bien consta en el presente expediente que en fecha 13 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual consignó acta de defunción del ciudadano PEDRO JIMÉNEZ; no obstante, al ser la interesada en la continuación de la causa, la codemandada y apelante de la sentencia de fondo recurrida, la ciudadana MIRIAM RONDÓN, a ésta última le correspondía instar en el lapso de seis (6) meses la continuación de la causa mediante la citación a los herederos desconocidos del de cujus, mediante edictos y la personal de los conocidos, expresados fehacientemente en el acta de defunción.
Por consiguiente, considera esta sentenciadora que era carga de la codemandada instar la continuación del proceso, de la manera debida; lo cual acarrea la perención de la instancia, por no haber cumplido la representación judicial de la ciudadana MIRIAM RONDÓN, con la carga de publicar los edictos en la forma como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, veamos que los artículos 294, 270 y 516 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 294 Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte”.

“Artículo 270 La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención”.


“Artículo 516 Al llegar los autos en apelación, el Secretario del Tribunal podrá constancia de la fecha de recibo y del número de folios y piezas que contenga y dará cuenta al Juez o Presidente”.


De conformidad con lo previsto en el precitado artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, al oírse apelación en ambos efectos el expediente debe ser enviado dentro de los tres días al juzgado de alzada, si éste se encuentra en el mismo lugar que el tribunal de la causa.
Asimismo, según lo dispuesto en el referido artículo 516 del mismo Código, los lapsos procesales en la segunda instancia se inician cuando el tribunal de alzada da por recibido el expediente y fija el plazo para que las partes presenten el escrito de informes.
Por su parte, el artículo 270 eiusdem establece que si el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención.
De las normas antes transcritas se pone de manifiesto, que una vez cumplido uno de sus supuestos y transcurrido el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante el abandono o pérdida del interés de las partes, lo que corresponde en derecho, con base en la jurisprudencia reiterada sobre el instituto bajo examen, es declarar la perención de la instancia , lo contrario sería privar a la accionante de sus derechos constitucionales, a una tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, en virtud de estar demostrado en autos la pérdida de interés de la parte apelante para que se revise la sentencia del primer grado.
Aunado a lo antes expresado, no existe constancia en autos de impedimento alguno para que la recurrente instara el impulso procesal del recurso, o para evidenciar que aún así mantenía interés en que fuera resuelto el mérito de la controversia, como sería diligenciar ante esta alzada, para solicitar que se libraran los edictos y las boletas de citación de los herederos, antes de que transcurriera seis (6) meses de paralización, por lo que dicho lapso de la perención corrió fatalmente.
Es indudable que se ha mantenido el juicio por más de casi una década paralizado sin que la recurrente haya mostrado interés en su reactivación, pues, no realizó actuación alguna a fin de impulsar el proceso, y siendo que el reconocimiento por parte de los Tribunales de la consecuencia jurídica de la norma de orden público prevista en el artículo 267, en concordancia con los artículos 231, 244 y 270 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que el presente caso ha operado la perención de la instancia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA, en consecuencia, se declara firme la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial en fecha 7 de mayo de 2002, que declaró con lugar la demanda. Y así decide.-
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese.
Remítase el presente expediente al Juzgado del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los 29 días del mes de marzo de 2011.- Años 200° y 152°.
LA JUEZ PROVISORIA.-

DELIA LEÓN COVA
LA SECRETARIA,

DALAL MOUCHARRAFIE
En la misma fecha, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

DALAL MOUCHARRAFI