REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de marzo de 2010.-
199º y 151º

EXPEDIENTE Nº 47544-09

DEMANDANTE: LUZ MARINA GOMEZ DE PIEDRAHITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.954.148.
APODERADO: DORIEN MILANO OSORIO, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 78.803.-
DEMANDADO: LUZ AMPARO SUAREZ DE BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.326.221 y de este domicilio.
APODERADO: ARELIS RODRIGUEZ PAZ-CASTILLO, abogada en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 11.481.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-
DECISION: SIN LUGAR LA APELACION y REVOCADA LA SENTENCIA.-


En fecha “08 de enero de 2009”, esta Alzada le dio entrada al presente expediente, en virtud del recurso de la apelación interpuesto por el abogado DORIEN MILANO OSORIO inscrito en el inpreabogado bajo el N° 22.157, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “31 de octubre de 2008”, que declaró SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO intentada por la ciudadana LUZ MARINA GOMEZ DE PIEDRAHITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.954.148, contra la ciudadana LUZ AMPARO SUAREZ DE BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.326.221. En esta misma fecha se fijó la oportunidad para dictar sentencia; por lo que encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Alzada a pronunciarse en los términos siguientes.

- I -
De la revisión de las actas procesales, se desprende que la parte actora alegó que en fecha 21 de agosto de 1.997, fue suscrito “CONTRATO DE COMODATO” de un bien inmueble (apartamento) ubicado en el Conjunto Residencial La Montaña, Calle Negro Primero, Edificio Pico “El Aguila”, piso 3, Apartamento 3-1, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, entre mi persona; y la ciudadana LUZ AMPARO SUAREZ DE BELISARIO, autenticado el referido contrato ante la Notaría Pública de Cagua. Que posteriormente, fue modificado dicho contrato (Comodato) en fecha 08 de marzo de 1.999, en un contrato de arrendamiento del mismo inmueble antes identificado, produciéndose por su persona y su grupo familiar la continuidad de la ocupación del bien inmueble, antes mencionado. Que el referido Contrato de Arrendamiento, una vez vencido éste “LA ARRENDADORA” ciudadana LUZ AMPARO SUAREZ DE BELISARIO, elaboraba un nuevo contrato de arrendamiento de manera anual, una vez vencido el anterior, siendo esta modalidad de manera sucesiva a los años subsiguientes hasta la presente fecha, ya que consiste en esas reglas generales que se aplican a los convenios solo cuando no existe ningún cuerpo de leyes especiales o reglas particulares de control. Que el término de duración del presente arrendamiento se ubica en contrato a tiempo determinado; o sea, ha surgida por su continua renovación la “TACITA RECONDUCCION” con forme a lo indicado por el artículo 1600 del Código Civil vigente, lo que hace su renovación de manera automática por igual tiempo de lo contratado. Que es por ello que acude ante su competente autoridad para presentar demanda de prorroga legal contra la ciudadana LUZ AMPARO SUAREZ DE BELISARIO. Que estima la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 4.000,00). Asimismo conforme a lo pautado por los artículos 23, 27 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ocurre para solicitar e interponer como en efecto lo hago en sede Constitucional, a fin de que se ordene para resolver inmediatamente la situación jurídica infringida y que cese la violación de los Derechos Constitucionales denunciados al comienzo de la presente demanda por PRORROGA LEGAL conforme a lo indicado por el artículo 38, literal “d” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual se denuncia como conculcado, en abierta contradicción de los artículos 19, 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, solicita expresamente que conforme a la previsión del artículo 23 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se suspendan los efectos del acto suscrito entre su persona y la ciudadana LUZ AMPARO SUAREZ DE BELISARIO. Que en consecuencia, solicita se ordene paralizar cualquier orden o acto que, menoscabe el derecho que le asiste, conforme lo indicado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su carácter de ARRENDATARIA hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en la causa principal, en vista de que el presente recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL es accesorio a lo principal.
- II -
Al pasar a decidir la causa, el Juez de la primera instancia, declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad de Contrato de Prorroga bajo los argumentos siguientes: “Es precisa la ocasión para indicar a las partes que la nulidad de una convención procede ante el alegato de ausencia de cualquiera de los requisitos de validez enunciados en el artículo 1.141 del Código Civil o algunas de las causas de anulabilidad mencionadas en el artículo 1.143 ididem, no por otros motivos y, en materia arrendaticia serán nulas las disposiciones que atenten en contra de los derechos del arrendatario que le confiere la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no la totalidad de las que contenga el contrato celebrado por las partes tendente a reglar la relación locativa, pues precisamente es la convención la que soporta la existencia de la relación. Y del contrato de marras se evidencia en la parte final del encabezamiento que es la arrendataria la que le solicita a la arrendadora que se le extendiera la prorroga legal por un (01) año mas, a lo cual la arrendadora convino y aceptó concedérsela, por lo que se considera que no hubo menoscabo en los derechos que la ley de arrendamientos concede al arrendatario Y así se decide.”. (Omissis).
- III -
Ante los hechos antes esgrimidos, éste Tribunal hace las siguientes consideraciones; el doctrinario Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110, sostiene lo siguiente:
"...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial. Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles. Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra. La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78C.P.C.)...."

Ahora bien, partiendo del criterio antes citado tenemos que acotar que nos encontramos ante un juicio cuya pretensión inicial es la Nulidad de Contrato de Prorroga, pero que subsidiariamente en el mismo escrito libelar la parte actora concurrió en interponer una Accion de Amparo, a fin de que se ordenara paralizar cualquier orden o acto que, menoscabara el derecho que le asiste. Ante estas pretensiones el Juzgado a quo, solo se limitó a admitir y darle continuidad al juicio llevando hasta su etapa final, trayendo como consecuencia la declaratoria sin lugar en su sentencia definitiva; de manera que el Juzgado de la Primera Instancia hizo caso omiso, en verificar si los procedimientos interpuestos era compatibles, o si era competente para conocer de ello. Primeramente esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones con respecto a la solicitud de Amparo Constitucional Interpuesto por la Accionante, ciudadana LUZ MARINA GOMEZ DE PIEDRAHITA, antes identificada, aduciendo que el artículo 7 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”, siguiendo la norma ut supra nos encontramos que el mencionado amparo fue interpuesto por ante un Juzgado de Municipio, siendo este incompetente para conocer de ello tal y como lo dispone el artículo 7 del dispositivo legal antes mencionado.
Continuando con lo precedente esta solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto en el escrito libelar, fue accesorio de la pretensión de NULIDAD DE CONTRATO DE PRORROGA, por lo que este Tribunal, no puede pasar por alto el análisis sobre la compatibilidad o no de los mencionado procedimientos, ya que toda acción de Amparo Constitucional constituye una pretensión autónoma que debe estar plasmada en una solicitud nueva y no como esta planteada en el escrito libelar del caso de marras.
Por otra parte, en cuanto al trámite procesal para tramitar la pretensión de Acción de Amparo Constitucional y la pretensión de Nulidad de Contrato de Prorroga, se observa:
• Que toda pretensión de Amparo constitucional debe tramitarse, por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, mientras:
• Que la pretensión relativa a la NULIDAD DE CONTRATO DE PRORROGA debe tramitarse por el Procedimiento Especial consagrado en Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ser en este caso una pretensión que deriva de un contrato de arrendamiento.
• Que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, referida a la inepta acumulación establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo AQomissis... ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
• Que el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil establece: “No procede la acumulación de autos o procesos: …Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles…”

En el caso sub iudice, se observa que no puede acumularse una pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL al presente procedimiento de NULIDAD DE CONTRATO DE PRORROGA, por tener ambos asuntos procedimientos incompatibles, todo de conformidad con los citados artículos 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, para esta Juzgadora es forzoso llegar a la convicción, que la sentencia dictada por el Juzgado a quo, debe ser revocada, y como consecuencia de ella debe declararse Inadmisible la presente demanda por existir inepta acumulación de procesos. Así se decide.-
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “31 de octubre de 2008”. TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA GOMEZ DE PIEDRAHITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.954.148 contra la ciudadana LUZ AMPARO SUAREZ DE BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.326.221, por NULIDAD DE CONTRATO DE PRORROGA y AMPARO CONSTITUCIONAL, por inepta acumulación de pretensiones. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y BAJESE EL EXPEDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 10 de marzo de 2010.-.
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO

ABOG. PEDRO CASTILLO CARRILLO

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Líbrense boletas de notificación.-
El SECRETARIO











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