REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de febrero de 2010
199° y 150°
EXPEDIENTE Nº 47488-08

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
DECISION: REPOSICION.

Visto el escrito de fecha 09 de marzo de 2010, presentado por el abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.901, en su carácter de Defensor Judicial, mediante el cual solicita se fije nueva oportunidad para la contestación de la demanda, en virtud de que el día 03 de febrero de 2010, se encontraba enfermo en la Clínica Calicanto; este Tribunal Observa: Que agotadas las actuaciones previas en fecha “04 de agosto de 2009”, el Tribunal designó como defensor de la parte demandada ciudadano LAURENT RAFAEL FAUGERE BENAVENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.683.966, al abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.901. En fecha 02 de noviembre de 2009, el defensor designado aceptó el cargo designado. En fecha 18 de noviembre de 2009, la apoderada de la parte actora solicitó la citación del defensor Judicial. Por auto de fecha 24 de noviembre de 2009, el Tribunal acordó lo solicitado y ordenó citación del defensor designado. En fecha 27 de enero de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó diligencia en la cual deja constancia de haber citado al defensor Judicial. En fecha 09 de marzo de 2010, el abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, consigno escrito y solicitó se fije nueva oportunidad para el acto de contestación de la demanda, por cuanto en fecha 03 de febrero de 2010, se encontraba enfermo en la Clínica Calicanto.
Ahora bien, los órganos jurisdiccionales son garantes del derecho a la defensa y al debido proceso por lo que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela tiene el deber insoslayable de asegurar la debida y eficaz defensa de los intervinientes en juicios cuando se insta la tutela jurídica del Estado, en este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, estableció:
“…No se puede pasar por alto la sala, la conducta asumida por el defensor ad-litem al no dar contestación a la demanda, no promover prueba alguna, ni asistir a los actos de evacuación de testigos de la contraria y lo que es aun más grave, no ejerció el recurso procesal de apelación, los mismo desdice de los principios éticos en el ejercicio de su profesión que le merece ser considerada por los Tribunales en la República para el nombramiento de tales funciones en otros casos que así lo requieran, y de lo cual quedan apercibidos…” (Omissis)
En el presente caso, quién decide observa: Por cuanto de la revisión de las actas procesales que rielan a los autos, se evidencia que el defensor Ad-litem de la parte demandada abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.901, en su oportunidad legal no contestó la demanda, tal como lo establece el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara la nulidad de todas las actuaciones a partir del folio 36, del presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado de que se le designe nuevo defensor Ad-litem, a la parte demandada. Así se decide. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,

ABOG. PEDRO CASTILLO.
LMGM/brigida.