REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 22 de marzo de 2010
199º y 151º
EXPEDIENTE Nº 44322-05

DEMANDANTE: SAMUEL DE JESUS GLORIETT DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.307.190.
APODERADOS: Abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO y FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 4.830 y 63.789, respectivamente.
DEMANDADO: DINCAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua en fecha 28 de Marzo del año 1994, bajo el N° 47, Tomo 613-B, en la persona de su representante legal DINO FALSIROLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.246.756.
APODERADOS: Abogados JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON y JUDITH CARRERA DIAZ, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 29.769 y 52.118, respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MORAL y MATERIAL.
DECISIÓN: SIN LUGAR LA DEMANDA


Se inició el presente juicio en fecha 11 de enero de 2005, cuando los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO y FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscritos en el Inpreabogado, bajo los N° 4.830 y 63.789, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano SAMUEL DE JESUS GLORIETT DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.307.190, interpusieron demanda contra DINCAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua en fecha 28 de Marzo del año 1994, bajo el N° 47, Tomo 613-B, en la persona de su representante legal DINO FALSIROLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.246.756, por DAÑO MORAL y MATERIAL. Por auto de fecha 13 de enero de 2005, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En diligencia de fecha 14 de febrero de 2005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada. Por diligencia de fecha 16 de febrero de 2005, el apoderado de la parte actora solicitó la citación del demandado mediante carteles. Por auto de fecha 17 de febrero de 2005, se ordenó agotar la citación personal. En diligencia de fecha 08 de marzo de 2005, el abogado JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.769, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada DINCAR, C.A. se dio por citado. En fecha 10 de marzo de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, en la cual consignó escrito de contestación de la demanda. En fecha 25 de abril y 09 de mayo de 2005, las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, los cuales fueron agregados y admitidos en su oportunidad legal. Vencido el lapso probatorio en fecha 04 de agosto de 2005, las partes presentaron sus informes. En fecha 26 de septiembre de 2005, el apoderado de la parte actora presento escrito de observaciones de los informes. Realizadas una serie de actuaciones en fecha 26 de junio de 2008, quien suscribe Dra. Luz María García Martínez se aboca al conocimiento de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
- I -
Del contenido de la demandada se desprende que la parte accionante alegó: Que su representado, es propietario de un vehículo de las siguientes características: Marca, Fiat; Modelo, Tempra; Serial de Carrocería, ZFA159A62N7280425; Serial del Motor, 1363542; Color, Azul Cascada; Placas, XRT578; Año, 1992, quien lo adquirió con reserva de dominio de la Empresa RUSTIMAR, C.A. Que el caso es que en fecha 14 de mayo de 1997, su mandante previa conversaciones con el ciudadano MAURICIO FALSIROLI MONGELLI, representante de la Compañía DINCAR, C.A., para vender su vehículo, lo ingresó a los talleres de DINCAR, C.A., quien se encargaría de vender el vehículo; independientemente que se acordó su representado pudiese también buscar cliente para la venta de su vehículo. Es de acotar que una vez que su mandante dejó el vehículo en los talleres de DINCAR, C.A., convinieron en que al vehículo había que hacerle unas reparaciones menores y proceder a su venta. Que posteriormente el ciudadano MAURICIO FALSIROLI MOGELLI, en su carácter de representante de DICAR, C.A., le manifestó a su representado que el vehículo en cuestión, tenía la fusilera partida, que le faltaba el reproductor y que tenía dañado el mecanismo eléctrico de subir y bajar vidrio, siendo ello falso porque el vehículo ingresó a los talleres de esa empresa sin ninguno de esos defectos. Que no obstante, su mandante siguió gestionando la venta de su vehículo, y es así que el día 18 de julio de 1.997, la ciudadana ISMELDA DEL CARMEN PEREZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.826.473, domiciliada en Turmero, Estado Aragua, manifestó que quería comprar el vehículo y fue a verlo en los talleres de DINCAR, C.A. En cuanto al precio de la venta se convino en que el mismo era la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00) de los cuales le entregó, ese mismo día, a su mandante, la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) manifestándole que el remanente se lo pagaría a través de un Crédito Bancario que iba a gestionar para adquirir el vehículo. Pero resulta que la empresa DINCAR, C.A., se negó a entregarle el vehículo a su mandante, para que así pudiera hacer su negociación de vendérselo a la ciudadana antes mencionada, aduciendo que aparte de las reparaciones hechas al vehículo, tenía que cancelarle la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) diarios por concepto de estacionamiento del vehículo. Que ante la incertidumbre de esta negociación, debida a que DINCAR, C.A., no le entregaba el vehículo a su representado para que este pudiera entregárselo a la futura compradora, ésta última decide el 16 de febrero del año 1998, denunciar a su mandante POR EL DELITO DE ESTAFA ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con sede en la ciudad de Turmero-Estado Aragua. Que una vez procesada esa denuncia y cumplidos todos sus trámites procesales, el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal En funciones de Décimo de Control decretó el sobreseimiento de la causa, en fecha 13 de julio de 2004. Por otra parte, ante la denuncia interpuesta ante el INDECU, una vez dictada la resolución de multa fueron notificadas ambas partes. Que la compañía DINCAR, C.A., a través de otra empresa denominada DINCAR ARAGUA, C.A., sigue insistiendo en el cobro a su mandante por concepto de estacionamiento de su vehículo en la sede del taller de esa empresa, al extremo que procedió a demandarlo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 9392, donde sólo por cobro de estacionamiento, a razón de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) diarios, lo demanda para que pague la suma de Seis Millones Doscientos Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs. 6.237.000,00), hasta el día de la admisión de la demanda, la cual fue en fecha 13 de agosto de 2003. Que dejan expresa constancia que esta demanda no la introdujo DINCAR, C.A., sino la empresa DINCAR ARAGUA, C.A. Que de la misma manera dejan constancia que en esta demanda se pretende cobrarle a su mandante cuatro (4) facturas que no emanan de DINCAR ARAGUA, C.A., quien es la demandante, sino que las tres (3) primeras facturas emanan de DINCAR, C.A., no de DINCAR ARAGUA, C.A., y la última factura que acompaña al libelo emana de una empresa denominada DINCAR MARACAY, C.A., tal como aparece en los logotipos de esas cuatro (4) facturas. Que lo cierto es, que esta demanda de cobro de bolívares y cobro de estacionamiento, la introdujo fue la empresa DINCAR ARAGUA, C.A., contra su mandante y no lo hace la empresa DINCAR, C.A., porque la misma fue disuelta por sus accionistas en al año 1.997. Que ante esta situación, nos encontramos con que esas cuatro (4) facturas acompañadas por DINCAR ARAGUA, C.A., junto con el libelo de la demanda interpuesta contra su representado, no las cedió DINCAR, C.A., para que así pudiese DINCAR ARAGUA, C.A., demandar a su poderdante, es decir que se introdujo la demanda con esas facturas de las cuales no es acreedor de ninguna de ellas, ni les fueron cedidas para su cobro por los beneficiarios de las mismas. Que conforme a lo narrado, este proceder de DINCAR, C.A., constituye un fraude o estafa no solo con su representado, sino también contra la Nación Venezolana, esta afirmación la hacen porque DINCAR, C.A., fue condenada por el INDECU a pagar al Fisco Nacional una multa que alcanza el monto de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.473.600,00) con motivo de la denuncia que le interpuso su mandante por ante el INDECU por el desvalijamiento de su vehiculo y el cobro indebido por concepto de estacionamiento de ese vehículo. Que durante el transcurso de todo el proceso administrativo ante el INDECU, la empresa DINCAR, C.A., no le hizo saber al INDECU, ni a su representado, que era una empresa en estado de liquidación porque sus socios accionistas, en forma unánime, habían acordado su disolución, por lo que no podía actuar sino a través de su liquidador o presidente ciudadano DINO FALSIROLI, quien conforme a los estatutos sociales, es el representante legal, y no el ciudadano MAURICIO FALSIROLI MONGELLI, quien ante el INDECU fue la persona que se abrogó la representación de DINCAR, C.A. Que su mandante por culpa de la empresa DINCAR, C.A., quien hasta la presente fecha no le ha entregado el vehículo, se vio involucrado en una querella penal que tuvo que soportar desde el 16 de febrero de 1998, cuando fue denunciado por Estafador hasta el 13 de julio de 2004, cuando le fue decretado su sobreseimiento en la investigación por delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal. Que durante esos largos seis años y cinco meses aproximadamente, tuvo que soportar obligatoriamente esa presión sicológica de tener un juicio penal en su contra por estafador, viéndose sometido a afecciones y aflicciones sentimentales, tanto en su seno familiar, como en el ámbito educativo donde se desenvuelve desde hace muchos años como educador, soportando así la burla de sus colegas educadores y toda su gente conocida en el entorno familiar, lo que se traduce a que fue sometido a un escarnio público por culpa de la empresa DINCAR, C.A., quien con su actitud de no entregarle el vehículo de su propiedad para venderlo a la señora ISMELDA DEL CARMEN PEREZ RIVAS, produjo que ésta interpusiera esa denuncia penal por estafador. Que por ello la empresa aquí demandada, debe ser condenada a resarcir a su poderdante el daño moral causado por su actitud arbitraria e ilegal de tenerle retenido su vehículo hasta la presente fecha, lo que provocó el juicio que se le intentó por estafador, y que culminó después de seis (6) años con el decreto de sobreseimiento de la causa. Que su poderdante ha sufrido un daño moral, al verse afectado en sus bienes inmateriales, como son su honorabilidad, afecciones sentimentales y relaciones familiares, teniendo en consideración que es un educador de larga trayectoria, que conforme a su formación educativa, los conceptos de honorabilidad y rectitud forman parte consustancial de su desenvolvimiento privado y público. Que fundamenta su acción en los artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil. Asimismo es por lo antes expuesto que pasa a demandar a la empresa DINCAR, C.A., para que convenga en pagarle, o a ello sea condenado por este Tribunal, las siguientes cantidades: DAÑO MATERIAL: La cantidad de Vente Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000, 00) por concepto de daño emergente o detrimento en el patrimonio sufrido por nuestro representado con motivo de la actitud intencional, ilegal y arbitraria del demandado de retener ilegalmente el vehículo propiedad de nuestro mandante privándolo así del uso disfrute y disposición de su vehículo, que hasta la presente fecha le tiene retenido la parte demandada. DAÑO MORAL: Estimaron como justa indemnización por concepto de daño moral, como ya ha sido establecido, se le causó a su mandante en forma injusta e infundada, en las circunstancias de lugar, modo y tiempo indicados en este libelo, lo que resulta imposible cuantificarle, pero que a efectos legales, estimamos en la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00). Que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el presente juicio se aplique a la demanda la indexación o corrección monetaria, en lo concerniente al daño material demandado.
En la oportunidad correspondiente el apoderado judicial de la parte demandada abogado JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.769, presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: Que salvo todos aquellos y hechos fundamentales legales expresamente alegados en el libelo de la demanda que favorezcan a mi patrocinada, negó, rechazó y contradijo por ser falsos de toda falsedad, tanto en los hechos como en el derecho la acción incoada en contra de su representada. Que especialmente negó, rechazó y contradijo por ser falso que el vehículo que se dice propiedad del accionante y que se identifica plenamente en el escrito libelar, haya ingresado a los talleres propiedad de su representada sin ningún defecto, pues lo cierto es que el referido vehículo ingresó al taller para reparar su pintura con un costo de 60.000, cambiar retrovisor izquierdo llevando el repuesto y las mesetas, tal como lo manifiesta el actor en su denuncia interpuesta por ante el Instituto para la Defensa y educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), que transcribe en su libelo; y además tenía la fusilera partida, le faltaba el reproductor y tenía dañado el mecanismo eléctrico de subir y bajar vidrios, como implícitamente lo admite la aparte actora al manifestar que “no obstante su mandante siguió gestionando la venta de su vehículo” (sic) por lo tanto este hecho queda fuera del debate judicial. Que Negó, rechazó y contradijo por ser falso que su representada DINCAR, C.A., le haya quitado varias piezas del vehículo propiedad del accionante. Que es falso que su representante sea el ente responsable en el hecho generador de los daños y perjuicios sedicentemente causados al accionante. Que es falso que haya retenido en forma ilegal el vehículo que se dice ser propiedad del actor. Que negó, rechazó y contradijo por ser falso que los supuestos daños y perjuicios ocasionados al actor al ser denunciado como estafador, sean consecuencia directa de culpa intencional o dolo por parte de su representada. Que haya retenido el vehículo por falta de pago de estacionamiento diario. Que negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagarle al accionante la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) o cualquier otra, por concepto de daño emergente o detrimento sufrido en su patrimonio. Negó rechazó y contradijo que su representada deba pagarle al accionante la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00), o cualquier otra por concepto de daño moral, pues es absolutamente falso que ella sea la responsable en el hecho generador del daño sedicente causado al accionante. Rechazó por impertinente la extensa narrativa de los hechos irrelevantes a la causa, planteados por el actor en su escrito libelar, verbi gracia: los relativos a la falta de cualidad o no de su patrocinada DINCAR C.A., en la demanda por cobro de bolívares interpuesta en contra del hoy accionante pues ella fue desistida con anterior a la interposición a la demanda que motiva el presente escrito. Asimismo admitió y reconoció que en fecha 14 de mayo de 1997, el actor ingresó a los talleres de su representada, el vehículo de su propiedad que identifica plenamente en su escrito libelar, para hacerle algunas reparaciones. Admitió y reconoció que tanto el actor como el representante legal de su representada ciudadano MAURICIO FALSIROLI MONGELLI, convinieron en que el vehículo de marras, propiedad del demandante, había que hacerle unas reparaciones. Admitió y reconoció lo afirmado por el actor en su denuncia N° 1776 de fecha 16/06/99, que se reproduce en la resolución dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), que el actor transcribe y anexa a su demanda, solo por lo que respecta al hecho cierto de que en el año 1997 llevó su carro a reparar una pintura con un costo de 60.000, cambiar retrovisor llevando el repuesto, y las mesetas que su representada puso; además de las otras reparaciones como lo son la fusilera partida, instalación del reproductor, y el mecanismo eléctrico de subir y bajar vidrios. Por otro lado, alegó la falta de cualidad e interés del actor para intentar el juicio y por ende la falta de cualidad del demandado para sostenerlo, por cuanto la parte actora ha actuado con temeridad y con mala fe, sorprendiendo la buena de sus apoderados, pues ha deducido en el proceso pretensiones manifiestamente infundadas, alterando y omitiendo maliciosamente hechos esenciales a la causa. Que hasta la presente fecha la parte actora dolosamente no ha satisfecho su contraprestación de pagarle a su mandante, los gastos por las reparaciones y mejoras efectuados al referido vehículo, aunado emergió para su patrocinada DINCAR, C.A., en su carácter de deudora-acreedora el derecho accesorio y conexo de retención en prenda de la cosa, para asegurar el pago de la acreencia a su favor por concepto de gastos y reparaciones efectuadas al vehículo propiedad del actor; hasta tanto este último en su carácter de acreedor-deudor no cumpla con su obligación recíproca nacida con ocasión de las reparaciones, gastos y mejoras realizadas al bien mueble de su propiedad, y como consecuencia de ello mal puede la parte querellante reclamar daños y perjuicios, en el supuesto de que éstos se hubiesen producido; pues la culpa de la victima es tal, que absorbe la culpa de cualquier individuo, surgiendo tanto del propio escrito libelar como de las pruebas aportadas por el accionante, las contrapruebas de la verdad de los hechos afirmados en su demanda, así como la convicción de que es la propia victima la causante de sus daños, pues “nadie puede alegar a su favor la propia torpeza”. Quedando de este modo trabada la litis.
- I I -
Establecidos los términos de la presente controversia, cabe advertir que la presente demanda de daños y perjuicios, cuyo fundamento es el ya citado artículo 1.185 del Código Civil, relativo a lo siguiente:
…."El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…"
En este sentido, a juicio de quien decide, considera que el daño, ya sea moral o patrimonial a la luz del referido artículo 1.185, es la consecuencia del hecho ilícito, ya sea éste un acto voluntario, negligente o imprudente, o un acto abusivo del derecho; pero en todo caso, serán los hechos alegados y probados en autos, los que determinaran sí el daño reclamado tuvo su origen en alguno de los casos en que existe el hecho ilícito, que contempla el referido artículo.
En el caso que nos ocupa, es necesario que se den los extremos establecidos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, la acción de daños y perjuicios que permite el artículo 1.185 del Código Civil, implica la demostración fehaciente del hecho generador del daño, es decir, la relación de causa a efecto entre ese hecho generador del daño y el perjuicio patrimonial o moral.
Al respecto nuestro autor patrio, Eloy Maduro Luyando, sostiene en su obra Curso de Obligaciones, sobre daños y perjuicios, que la doctrina distingue distintas clasificaciones de daños y perjuicios, a tal efecto, dentro de ellas tenemos los daños y perjuicios materiales o patrimoniales, que consisten en un a perdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio. En cuanto al daño moral sostiene, que consiste en afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona, es en sí, como aquél sufrimiento humano que no consiste en una perdida pecuniaria.
También este daño moral es definido, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
En nuestro Código Civil, el artículo 1.196, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y establecer que “el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada”.
En el caso bajo análisis, el actor argumenta haber sufrido un daño patrimonial y un daño moral, por lo que trajo a los autos las siguientes pruebas:
Reprodujo el mérito favorable que arrojen los autos a su favor, siendo que esto no constituye, medio de prueba alguno, de los señalados y aceptados por nuestro ordenamiento jurídico, por el contrario, éste constituye un deber per se, del Juez, que emana de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, que rige en todo nuestro sistema probatorio y que el Juez tiene el deber de aplicar de oficio siempre. De la misma forma promovió los documentos que acompañó junto con el libelo de la demanda los cuales corren insertos en fotostatos del folio 12 al 41 del expediente, los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
Reprodujo el documento constitutivo de la Empresa DINCAR ARAGUA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 79 al 82), con el cual la accionante quiere demostrar que los socios accionistas de la mencionada empresa son completamente diferentes a los socios que constituyeron la empresa DINCAR, C.A., y que la primera empresa mencionada fue la que demandó a su representado por el cobro de bolívares provenientes de tres facturas a favor de la empresa DINCAR, C.A, y una factura a favor de la empresa DINCAR MARACAY, C.A., documento de registro este que se le da pleno valor probatorio por ser un instrumento público, pero que de la misma forma este no trae a la presente litis demostración alguna la debate, ya que el proceso ventilado por el cobro de bolívares mencionado es totalmente distinto a los hechos que manifiesta el actor cuando demanda por daños morales y materiales, y que la figura de quien tiene o no la cualidad para accionar en el procedimiento de cobro de bolívares de dichas facturas es ajeno al presente procedimiento, al igual que alegar que haya o no fraude en ello, aunado a que la mencionada demanda fue desistida por la precitada empresa, declarando como consecuencia de ello terminado el proceso; por lo que en virtud de lo antes expuesto este tipo de prueba se desestima por cuanto no trae a los autos alusión alguna con lo debatido y así se decide.
De la misma forma reprodujo copia certificada del expediente N° 3236-2003 que se sustanció y decidió con motivo de la denuncia N° 1776 de fecha 16 de junio de 1999, interpuesta por el hoy accionante contra la empresa DINCAR, C.A., correspondiente a la denuncia realizada ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y que el mismo fue sentenciado, documento este con el cual quiere demostrar que su mandante entregó su carro a DINCAR, y este se lo acepto y se convino en hacerle reparaciones menores al vehículo y proceder luego a su venta. En relación con este tipo de prueba, tenemos que tomar en cuenta que los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente; están dotados de una presunción favorable a la verdad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener firma de un funcionario administrativo, esta dotado de una presunción de legitimidad, el documento publico, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificadora para otorgarle fe publica, en definitiva los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos o auténticos, cuyo valor probatorio solo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha; los primeros admiten cualesquiera prueba en contra de la veracidad de su contenido, los segundos, no admiten prueba en contrario y solo procede la simulación o la tacha. El documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento publico definido en el articulo 1357 del código civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se semeja al valor probatorio de los documentos autenticados a que se contrae el articulo 1363 del código civil, puesto que la verdad de la declaración en el contenida hace fe hasta prueba en contrario, razón por la cual los mismos pueden producirse hasta los últimos informes. De acuerdo a este análisis debemos concluir que efectivamente el expediente sustanciado y decidido por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) es un documento administrativo, por lo que se le da ese carácter, y el valor probatorio por la tipificación del mismo, pero no es menos cierto, que teniendo éste el carácter y la validez que se le otorga a un documento administrativo, lo que quiere demostrar el acccionante, no fue negado por el demandado en su contestación, mas bien, admitió estos hechos de la siguiente forma: “Admito y reconozco que en fecha 14 de mayo del año 1997 el actor ingresó a los talleres de mi representada DINCAR, C.A., el vehículo de su propiedad que identifica plenamente en su escrito libelar, para hacerle algunas reparaciones”, por lo tanto estos hechos no se encuentran controvertidos, sino más bien fueron aceptados por la accionada en su contestación, por lo que siendo esto así es irrelevante su valoración, ya que este no requiere ser demostrado en la litis y así se decide.
La parte demandada por su parte promovió lo siguiente:
Reprodujo el mérito favorable que arrojan los autos para su representada, siendo que esto no constituye, medio de prueba alguno, de los señalados y aceptados por nuestro ordenamiento jurídico.
Asimismo invocó lo expresado por el actor en su denuncia interpuesta por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), donde manifestó lo siguiente: “En el año 1997 (7-2) llevé el carro a reparar una pintura con un costo de 60.000, cambiar retrovisor izquierdo (yo llevé el repuesto) y las mesetas que ellos pusieron… Omissis… … Sin embargo para evitar problemas les lleve una fusilera. Ante esta prueba se hace referencia al estado que se encontraba el vehiculo propiedad del accionante, por lo que estas pruebas una vez que son promovidas y aportadas al proceso, por el principio de la comunidad de la prueba, benefician o perjudican a ambas partes involucradas en el mismo, por lo tanto, no deben ser consideradas como de uso exclusivo de la parte que la promueve, ya que, una vez anexadas e incorporadas a las actas del proceso, las pruebas pertenecen a este como un todo, entendiendo como parte del proceso a ambas partes (demandado y demandante) así como también al Juez; por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio, y así se decide.
Con respecto a promover los dichos invocados por el actor en su escrito libelar, haciendo referencia que no privó al accionante del uso de su vehículo que dice ser de su propiedad, sino que el mismo fue vendido a la ciudadana ISMELDA DEL CARMEN PEREZ RIVAS, este Tribunal, desecha esta prueba por cuanto en el caso de marras no se debate la propiedad del vehiculo perfectamente identificado en el libelo de la demanda, y así se decide.
Asimismo reprodujo como medio de prueba, copias de las facturas consignadas por el actor, con el objeto de demostrar que hasta la fecha no se le han cancelado y que las mismas son originadas del mantenimiento y reparaciones efectuadas al vehículo, antes citado; en tal sentido, siendo estas reproducidas en fotostatos por la misma parte actora reconociendo la existencia de las mismas, por lo que a este tipo de prueba se le da el tratamiento que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el demandado con este tipo de prueba demuestra las razones de porque interpuso una demanda por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y la misma la reprodujo en copia certificada, incluso de las referidas facturas; copias estas que corren insertas a los folios 199 al 212 del expediente, se le da pleno valor probatorio en aplicación del artículo 1357 del Código Civil, concatenado esto con lo plasmado por la parte demandada al expresar que tiene derecho de retener el vehículo hasta tanto le sea pagado los gastos por concepto de mantenimiento y de sus reparaciones, por lo que reprodujo lo consagrado en el artículo 1.647 eiusdem; en virtud de la naturaleza de lo expuesto se le da el valor enunciado y así se decide.
Asimismo reprodujo la copia simple que riela al folio 12, junto con el libelo de la demanda, concerniente a la denuncia realizada por la ciudadana ISMELDA DEL CARMEN PEREZ RIVAS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), con ello prueba que el hecho generador de los presuntos daños objeto de la demanda, fue producto de la conducta de la propia victima (accionante) ya que este, al no entregarle a la ciudadana arriba señalada el vehículo o el dinero como así lo señala en la denuncia, antes estos dichos aunado al contenido del documento señalado, evidencia que las circunstancias generadoras del presunto daño se causó por un tercero ajeno a la presente controversia, por lo que este Tribunal en aplicación de la comunidad de la prueba le da pleno valor probatorio y así se decide.
Del mismo modo reproduce la decisión del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU. En el dispositivo de la misma no se relevó al hoy accionante de los pagos generados por gastos de reparaciones al vehículo del cual es propietario; en virtud del principio de la comunidad de la prueba se le proporciona pleno valor y así se decide.
En relación a la prueba de inspección judicial, se observa que la misma nunca fue evacuada en su oportunidad procesal por el cual se desecha la misma por no aportar nada a la presente litis y así se decide.
- I I I -
Por las circunstancias ya analizadas para el momento de la valoración de las pruebas aportadas, es decir, que a través de todas aquellas traídas por las partes indistintamente de quien fue el que las incorporo al juicio, esto en aplicación de la unión global o apreciación global del medio probatorio, recordando en principio que el actor accede al órgano jurisdiccional para instar la tutela jurídica del Estado, por la vía de los daños y perjuicios, no se evidencia en modo alguno, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, uno de los elementos de la responsabilidad civil, como lo es la relación de causalidad, es decir, la causa-efecto, entre la culpa del agente del daño y el daño experimentado. En cuanto al daño patrimonial, se evidencia que no existe en autos prueba alguna encaminada a demostrar que el actor haya sufrido una merma en su patrimonio por responsabilidad del demandado, como lo pretender hacer ver el actor en su libelo de demanda. Igualmente, en cuanto al daño moral demandado, observa este Tribunal, que hay ausencia de la misma relación de causa efecto, para que se llegase a la convicción de que el demandante pudiese haber sufrido un daño psíquico, espiritual o emocional que sobrellevase a alguna indemnización, por parte de la hoy accionada.
Ha sido bastante clara la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República que ha establecido que la responsabilidad civil general consagrada en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser demostrados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria solicitada por parte del peticionario, a saber:
1) Una actuación imputada al accionado;
2) La producción de un daño antijurídico; y
3) Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.
Por lo anteriormente expuesto y del análisis de todas las pruebas del caso bajo estudio y la concurrencia que asisten a los requisitos antes señalados para determinar la responsabilidad en que pudiera haber incurrido la demandada de autos, relacionado con los alegatos formulados por la parte demandante en su escrito libelar, según los cuales, afirma que como consecuencia de su actuación se le han causado daños; y en este sentido, considera este Juzgadora, que al no existir relación de causalidad entre el presunto agente que produjo el daño y el resultado, la presente acción debe sucumbir en derecho como se dirá en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

DECISIÓN
Por todas las razones ya expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda intentada por SAMUEL DE JESUS GLORIETT DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.307.190, contra la empresa DINCAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua en fecha 28 de Marzo del año 1994, bajo el N° 47, Tomo 613-B, en la persona de su representante legal DINO FALSIROLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.246.756, por DAÑO MORAL y MATERIAL. Asimismo se condena en costas a la parte actora, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 22 de marzo de 2010.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,

ABOG. PEDRO CASTILLO
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se libraron la respectivas boletas.
El Secretario,
LMGM/joel