REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 22 de marzo de 2010.
199º y 151º
EXPEDIENTE Nº 45955-07
DEMANDANTE: EUCLIDES ERNESTO MARTINEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53893, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración al Cobro de los ciudadanos JUAN CARLOS RAMIREZ y JESUS SUMOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.139.878 Y 12.568.017, respectivamente.-
DEMANDADOS: RICARDO RAFAEL RUFFINO TAMBURINI y ATILIO DI BABBO JUSTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.614.148 Y 5.966.777.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio cuando en fecha “16 de marzo de 2007”, el ciudadano EUCLIDES ERNESTO MARTINEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53893, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración al Cobro de los ciudadanos JUAN CARLOS RAMIREZ y JESUS SUMOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.139.878 Y 12.568.017, respectivamente, interpuso demanda de COBRO DE BOLIVARES, contra los ciudadanos RICARDO RAFAEL RUFFINO TAMBURINI Y ATILIO DI BABBO JUSTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.614.148 y 5.966.777. Por auto de fecha 22 de marzo de 2007, se admitió la demanda y se ordeno la comparecencia de la parte demandada.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “11 de mayo de 2007”, y las partes no realizaron actuación alguna para impulsar la intimación de la parte demandada, habiendo transcurrido desde entonces dos (2) años, diez (10) meses y once (11) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES fue instaurado por el ciudadano EUCLIDES ERNESTO MARTINEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53893, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración al Cobro de los ciudadanos JUAN CARLOS RAMIREZ y JESUS SUMOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.139.878 Y 12.568.017, respectivamente contra los ciudadanos RICARDO RAFAEL RUFFINO TAMBURINI y ATILIO DI BABBO JUSTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.614.148 Y 5.966.777. Se suspende la medida de embargo preventivo decretada en el presente juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.
El Secretario,
Abg. Pedro Pablo Castillo.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 9:00 a.m.-
El Secretario,
LMGM/gem.- Exp. Nº 45955-07.-
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