REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 25 de marzo de 2010
199º y 151º
EXPEDIENTE Nº 45383-06
SOLICITANTE: ALEYDA ROSA TALAVERA PAREDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.890.193, representada en este acto por su apoderada judicial abogada en ejercicio HAIRA ROMAN PEREZ, inscrita en el Inpreabgado bajo el Nº 59.488.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
DECISION: DECAIMIENTO DE LA ACCION

Se inició el presente procedimiento cuando en fecha “20 de abril de 2006”, la ciudadana ALEYDA ROSA TALAVERA PAREDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.890.193, representada en este acto por su apoderada judicial abogada en ejercicio HAIRA ROMAN PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 59.488; interpuso la solicitud de RECTIFICACION DE SU ACTA DE NACIMIENTO. En fecha 16 de mayo de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, se declaro incompetente por el territorio. En fecha 14 de junio de 2006, este Tribunal le dio entrada a la solicitud y mediante auto dictado en fecha 17 de julio de 2006, admitió la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público en material de Familia del Estado Aragua, el cual fue notificado en fecha 01 de agosto de 2006 por el Alguacil de este Juzgado. En fecha 25 de septiembre de 2006, se dicto auto requiriendo al solicitante consignar la copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Juan Antonio Talavera. En fecha 14 de febrero de 2007, se requiere al solicitante consignar todas las pruebas necesarias, a los fines de demostrar su pretensión. En fecha 18 de abril de 2007, se ordeno oficiar a la Onidex con sede en San Juan de los Morros, a fin de que remita copia de la libreta Nº 181 del año 1943.
Ahora bien, es criterio de quien decide que es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. En este sentido la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
De la revisión de las actas que conforman el expediente contentivo del procedimiento de INTERDICCION, se constata, que la última actuación se realizó en fecha 28 de junio de 2007, y al evidenciar este Tribunal que hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) meses, y no consta en autos actuación procesal que refleje interés de la parte accionante en impulsar la acción, forzosamente se debe considerar materializado el decaimiento de la acción incoada. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia, en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana ALEYDA ROSA TALAVERA PAREDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.890.193, representada en este acto por su apoderada judicial abogada en ejercicio HAIRA ROMAN PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 59.488.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 25 de marzo de 2010.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,

ABOG. PEDRO CASTILLO,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m).
EL SECRETARIO,
LMGM/Ofelia