REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 03 de marzo de 2010.
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 47063-08
DEMANDANTE: ROCIO DEL V. DIAZ FARIAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.148, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración y tenedor legítimo de los efectos cambiarios de la Sociedad Mercantil FABRICA DE BOLSAS PLASTICOS SANTA CRUZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1989, bajo el Nº 9, Tomo 67-A Pro.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil KARPLAST, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de julio de 2006, bajo el Nº 70, Tomo 48, representada por el ciudadano JHON MARTIN BROZZI FORNI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.262.414, y a este último en forma personal en su carácter de avalista.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ DESISTIMIENTO
En fecha “26 de junio de 2008” la ciudadana ROCIO DEL V. DIAZ FARIAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.148, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración y Tenedora legítima de los efectos cambiarios de la Sociedad Mercantil FABRICA DE BOLSAS PLASTICOS SANTA CRUZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1989, bajo el Nº 9, Tomo 67-A Pro., interpuso demanda de COBRO DE BOLIVARES contra la Sociedad Mercantil KARPLAST, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de julio de 2006, bajo el Nº 70, Tomo 48, representada por el ciudadano JHON MARTIN BROZZI FORNI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.262.414, y a este último en forma personal en su carácter de avalista. En fecha 03 de julio de 2008, se admitió la demanda y se ordeno la intimación de la parte demandada. En fecha 08 de julio de 2008, fue reformada la demanda por la abogada ROCIO DEL V. DIAZ FARIAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.148 y admitida su reforma en la misma fecha. En fecha 10 de noviembre de 2008, el Alguacil del Tribunal consigno la compulsa de intimación, manifestando que no fue posible la intimación de la demandada. Por auto de fecha “10 de diciembre de 2008” se libraron los carteles de citación, los cuales fueron consignados en fecha 30 de enero de 2009. En fecha 07 de julio de 2009, se comisiono al Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, para que fijara el cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, para pronunciarse este Tribunal observa:
El encabezamiento de la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria....”. En el caso bajo examen, se evidencia que la abogada en ejercicio ROCIO DEL V. DIAZ FARIAS, abogada en ejercicio, antes identificada, demandó a la Sociedad Mercantil KARPLAST, C.A., representada por el ciudadano JHON MARTIN BROZZI FORNI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.262.414, y a este último en forma personal en su carácter de avalista., por COBRO DE BOLIVARES. Que encontrándose el juicio en la fase de citación, la parte accionante, en actuación de fecha “25 de febrero de 2010”, desiste de la acción y del procedimiento. Del análisis de estas actuaciones se infiere que el DESISTIMIENTO constituye una institución procesal encaminada a poner las cosas en el estado inicial en que se encontraban para el momento de instaurarse la acción, lo que permite a la parte actora que pueda desistir de la demanda con el consentimiento de la parte demandada, por lo que visto el desistimiento de la parte accionante, este Tribunal al verificar que se cumplen los extremos para su procedencia y que el desistimiento constituye una figura de composición procesal donde juega papel preeminente la voluntad de las partes, como dueñas del proceso siempre y cuando no se vulneren normas de estricto orden público, ordena su homologación. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO realizado por la parte accionante en los mismos términos expresados en la actuación de fecha “25 de febrero de 2010”, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 03 de marzo de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.-

EL SECRETARIO,

ABOG. PEDRO CASTILLO

LMGM/Ofelia.-
Exp. Nº 47063.-