REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de marzo de 2010.-
199º y 151º

EXPEDIENTE Nº 47750

DEMANDANTE: DELIA ROSA DIAZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.966.648, de este domicilio.
APODERADO: GILBERTO CHACIN LANZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 120.001
DEMANDADO: JOSÉ ALEXANDER DE LOS SANTOS RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-13.953.676
APODERADAS: HUMBERTO GONZALEZ RAMOS, EVELYN GONZALEZ VALERA y KARLA GONZALÑEZ VALERA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 24.223, 81.553 y 72.937.-
MOTIVO: DESALOJO
DECISION: SIN LUGAR LA APELACION y CONFIRMADA LA SENTENCIA.

-I-
En fecha “30 de marzo de 2009”, esta Alzada le dio entrada al presente expediente, en virtud del recurso de la apelación interpuesta por la abogado KARLA GONZALEZ VALERA , inscrita en el inpreabogado bajo el N° 72.937, en su carácter de de apoderada Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el “28 de noviembre de 2008”, que declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana DELIA ROSA DIAZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.966.648, de este domicilio, contra el ciudadano JOSÉ ALEXANDER DE LOS SANTOS RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-13.953.676, de este domicilio.
Por auto de fecha “21 de abril de 2009”, se difirió la oportunidad para dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha “16 de julio de 2009” la parte actora solicitó sentencia lo que hizo en varias oportunidades.
Este Tribunal considera necesario resaltar antes de decidir la presente causa lo asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1307, de fecha 22 de junio de 2005:

“…Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número. Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional. En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención…”


Ahora bien pasando al Thema Decidendum, éste Tribunal observa lo siguiente: De la revisión de las actas procesales se observa, que la ciudadana DELIA ROSAS DIAZ ROSALES, antes identificada desde la fecha 25 de enero de 2005, pactó con el ciudadano JOSÉ ALEXANDER DE LOS SANTOS RINCON, identificado con la cédula de identidad Nº V-13.953.676, Contrato de Arrendamiento verbal por el tiempo de seis (06) meses sobre un inmueble propiedad de su representada, Ubicado en la Urbanización 13 de enero, Mata Redonda, Conjunto Residencial El Lago 1, edificio Nº 12, apartamento Nº 12-2-1, de esta ciudad de Maracay, cuya propiedad se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 11, folios del 77 al 90, Protocolo Primero, Tomo 24, de fecha 22 de diciembre de 2004, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Con el apartamento 12-2-2; SUR: Con fachada Sur del edificio; ESTE: Con vacío del edificio y sistema de circulación vertical; OESTE: Con fachada Oeste del edificio. Continua alegando la accionante que el referido ciudadano venía pagando las mensualidades por el alquiler siendo estas fijadas por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00), por el intervalo de tiempo de cuatro meses y que desde el mes de junio del año 2005 para acá, dichos pagos no se han realizado, por lo que obligó a su poderdante a solicitarle de manera verbal la desocupación del inmueble en muchas oportunidades, para lo cual le había dado de manera verbal un plazo de seis meses, los cuales una vez vencidos y no hacerse efectiva la desocupación la llevaros a darle una nueva prorroga de tres meses, la cual de nuevo se venció. Prosigue alegando la accionante que en vista de lo infructuoso que resultaban las gestiones para el desalojo del apartamento convino con la señora MARLENY RINCON, identificada con la cédula de identidad Nº V-4.541.347, madre del señor JOSÉ ALEXANDER DE LOS SANTOS, en ofertarle la venta del mencionado inmueble, para lo cual celebraron un Contrato informal el cual no llegó a concretarse en virtud del no cumplimiento del acuerdo firmado. Continúa en su alegato la accionante indicando que no ha sido posible lograr que la parte accionada desocupe el apartamento, el cual su representada necesita para mudarse ya que en la actualidad vive arrimada en la casa de su madre en Punto Fijo. Sigue alegando la accionante que para el momento le adeuda el pago de alquiler de los últimos veintiocho meses, es decir, desde el mes de junio del año 2005, hasta la presente fecha, además de encontrase moroso con el pago de condominio, es por ello que solicita la desocupación del inmueble.
- I I -
Ahora bien, el juez de la primera instancia paso a decidir la causa de la siguiente manera:
“…Analizadas detenidamente todas y cada una de las probanzas promovidas por las partes en la presente causa, este Tribunal, arriba a la ineludible conclusión, de que tiene que declarar con lugar la demanda, por las siguientes razones. En primer término; la parte accionada no le dio contestación a la demanda en la oportunidad legal procesal correspondiente, lo cual constituye un asentimiento a los hechos afirmados por la parte actora en su demanda. Califíquese el hecho de callar, o dicho en otras palabras, de no dar contestación a la demanda, o el hecho de no dar repuesta a ella, de confesión ficta, de presunción de allanamiento, de comentimiento tácito, de una modalidad de la confesión. La ley le atribuye al silencio, al hecho de no contestar la demanda una significación determinada. Así pues tenemos, que el artículo 887 del Instrumento Adjetivo Civil, contiene el procedimiento de rebeldía, estableciendo lo siguiente: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.” Ahora bien; veamos los efectos del artículo 362 ejusdem, que dispone: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” En segundo lugar; este Tribunal constata, que las pruebas promovidas por la parte accionada, no son suficientes para desvirtuar la confesión en la cual incurrió dicha parte. En efecto; la parte demandada no puede, por esa misma circunstancia, hacer en el debate probatorio ninguna prueba sobre un hecho extraño a la contraprueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar la demanda de fondo. Tal como ocurrió en la presente causa, cuando la accionada no le dio contestación a la demanda y consiguientemente, promovido diversos medios de prueba, para tratar de demostrar hechos que no fueron alegados en la oportunidad correspondiente, vale decir, en la contestación de la demanda de igual manera, cabe señalar que la evacuación de dichas pruebas, no desvirtuaron la confesión en la cual incurrió la predicha parte accionada. Por consiguiente; considera este Tribunal, que la parte accionada no probó nada que lo favoreciere. Y la petición de la parte actora no es contraria a derecho. Diferente fue la posición de la parte actora, quién probó sus afirmaciones de hecho contenidas en su libelo de demanda. Por tanto, este Tribunal arriba a la ineludible conclusión de que tiene que declarar con lugar la demanda. Y, ASÍ SE DECIDE…”. Quien decide hace las siguientes consideraciones se desprende de la revisión de las actas procesales, que la parte accionada contestó de manera intempestiva la demanda y a pesar de haber promovido pruebas en el presente juicio, las mismas no le permiten desvirtuar la pretensión del accionante, es por ello que éste Tribunal a los fines de dictar sentencia lo hace en los términos siguientes:

“…Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. ..”

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”

De lo anterior se desprende que la confesión solo es procedente cuando concurren los tres requisitos indispensables necesarios para su materialización, que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandado de autos, se encontraba a derecho para la contestación de la demanda lo cual hizo de manera extemporánea por tardía y vencido el terminó de contestación la accionada no promovió prueba que lo favorezca, en este sentido la prueba admisible para este caso es la que demuestre que la demanda es contraria a derecho y como consecuencia de ello, se ha declarada sin lugar la demanda interpuesta, dependiendo del caso que se examine, o se este decidiendo y al evidenciarse a los autos la materialización de la confesión ficta por parte de la demandada, ésta Jurisdicente considera que la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2008, se encuentra ajustada a derecho y la demanda que por desalojo tiene intentada la ciudadana DELIA ROSA DIAZ ROSALES, contra el ciudadano JOSE ALEXANDER DE LOS SANTOS RINCON, debe prosperar. Así se decide.-


-III-
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “28 de noviembre de 2008”, que declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO por la ciudadana DELIA ROSA DÍAZ ROSALES antes identificada, contra el ciudadano JOSÉ ALEXANDER DE LOS SANTOS RINCON antes identificado.
Se condena a la parte demandada a hacer entrega formal y material a la parte demandante del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización 13 de enero, Mata Redonda, Conjunto Residencial El Lago 1, edificio Nº 12, apartamento Nº 12-2-1, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con el apartamento 12-2-2; SUR: Con fachada Sur del edificio; ESTE: Con vacío del edificio y sistema de circulación vertical; OESTE: Con fachada Oeste del edificio, libres de cosas y personas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase con oficio el expediente al Tribunal de origen.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y BAJESE EL EXPEDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, ocho (08) días del mes de marzo de 2010.
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,

ABOG. PEDRO CASTILLO CARRILLO

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00. a.m.)
El Secretario.,


LMGM/sv