REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010)
Años 197° y 149°

ASUNTO: Nº AP21-L-2009-006490

PARTE ACTORA: SERGIO JESUS PINO MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 14.666.227.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALICIA MANRIQUE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.966.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES BOGUI, C.A. y RESTAURANT TAIMA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NO ACREDITÓ

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se recibió el presente expediente por distribución en fecha 1º de MARZO de 2010, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo a este Tribunal celebrar la misma. Iniciada la Audiencia, se dejó constancia que no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno las empresas demandadas, INVERSIONES BOGUI, C.A. y RESTAURANT TAIMA, C.A., igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogada ALICIA MANRIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.966, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, una vez verificado que se hubieren cumplido con todos los requisitos de ley, a los fines de garantizar el debido proceso se presumió la admisión de los hechos, en tal sentido este Tribunal, estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Adujo la parte actora en su escrito libelar que, comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la empresa INVERSIONES BOGUI, C.A. y que luego cambió de nombre a RESTAURANT TAIMA, C.A., como Mesonero, en fecha 28 de enero de 2005, devengando como ultimo salario básico la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 540,00), con un salario diario de DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 18,00), hasta el 22 de julio de 2005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; que en fecha 25.07.2005, se amparó por reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría de Trabajadores; que en fecha 30.05.2007, se decidió providencia administrativa en la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos; que en virtud que fue infructuosa las diligencias tendientes al reenganche y habiéndose agotado la vía administrativa procedió a demandar los conceptos que se derivaron de la relación de trabajo.

En razón de los hechos anteriormente expuestos reclama el pago de la antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias, días feriados, salarios caídos, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso.

Ahora bien, se señaló anteriormente que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos, siendo forzoso en consecuencia para esta Juzgadora, tener como ciertos los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral, las fechas de inicio y terminación de la misma, la forma de terminación, con un ultimo salario de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 540,00), con un salario diario de DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 18,00). Así se establece.

Así las cosas, corresponde a este Tribunal analizar los conceptos reclamados por el demandante a los fines de determinar si en derecho le corresponden o no. Con base a lo antes esbozado pasa esta Juzgadora a determinar la procedencia de los conceptos reclamados, en los términos siguientes:

1. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Tiempo de servicio cinco (05) meses y veinticuatro (24) días.

Antigüedad 15 días x salario diario integral correspondiente Bs. 19,10= Bs. 286,50

La parte actora reclamó el pago de 297 días por antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole en derecho 15 días, de conformidad con el literal a) del parágrafo primero del mencionado artículo, toda vez que según lo señalado por la propia parte actora, la relación de trabajó duró efectivamente cinco (5) meses, por lo que mal podría esta Juzgadora acordar una prestación de antigüedad en un tiempo en el que no se prestó el servicio; igualmente el salario integral tomado en cuenta es de Bs. 19,10, en virtud de que unos conceptos no se tomaron en consideración con se explicará mas adelante, para un total condenado por este concepto de Bs. 286,50. ASÍ SE ESTABLECE.

2. VACACIONES VENCIDAS 2005/2006: La parte actora por este concepto reclamó el pago de 15 días; correspondiéndole una fracción de 6,25 días, toda vez que el servicio se prestó efectivamente en cinco meses, que a razón del último salario normal de Bs. 18,00, para un total condenado por este concepto de Bs. 112,50 de conformidad con lo establecido en los artículos 146 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ TAMBIÉN SE ESTABLECE.

3. BONO VACACIONAL VENCIDO 2005/2006: La parte actora por este concepto reclamó el pago de 7 días; correspondiéndole una fracción de 2,92 días, toda vez que el servicio se prestó efectivamente en cinco meses, que a razón del último salario normal de Bs. 18,00, para un total condenado por este concepto de Bs. 52,56, de conformidad con lo establecido en los artículos 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

4. UTILIDADES VENCIDAS 2005/2006: La parte actora por este concepto reclamó el pago 15; correspondiéndole una fracción de 6,25 días, toda vez que el servicio se prestó efectivamente en cinco meses, que a razón del último salario normal de Bs. 18,00, para un total condenado por este concepto de Bs. 115,50, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ TAMBIÉN SE ESTABLECE.

5. HORAS EXTRAORDINARIAS: La parte actora por este concepto reclamó el pago 648 horas, de la siguiente manera, 96 horas mensuales por 6 meses efectivamente trabajados, 24 horas semanales por 3 semanas; sin determinar los días y las fechas en los cuales laboró las horas extras toda vez que al ser extraordinarias y exceder el máximo legal anual establecido, debe la parte cumplir con la carga de detallar y precisar las misma, aunado al hecho de que la relación efectiva de trabajo duró 5 meses y 24 días, no seis meses como lo señaló la parte actora, por lo que este Tribunal niega el presente concepto solicitado por la parte. ASÍ SE DECIDE.

6. DIAS FERIADOS: La parte actora por este concepto reclamó el pago de 7 días anuales feriados trabajados; sin determinar los días y fechas que reclama, siendo carga de la parte, detallar y precisar los mismos, por lo que este Tribunal niega el presente concepto solicitado por la parte. ASÍ SE DECIDE.

7. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTITFICADO: La parte actora por este concepto reclamó el pago de 120 días, correspondiéndole 10 días, toda vez que la relación de trabajo efectivamente duró cinco (05) meses, a razón del salario integral de Bs. 19,10, para un total condenado por este concepto de Bs. 191,00, de conformidad con lo establecido en los artículos 146 y 125, numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

8. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: La parte actora por este concepto reclamó el pago de 60 días, correspondiéndole 15 días, toda vez que la relación de trabajo efectivamente duró cinco (05) meses, a razón del salario integral de Bs. 19,10, para un total condenado por este concepto de Bs. 286,50, de conformidad con lo establecido en los artículos 146 y 125, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ TAMBIÉN SE ESTABLECE.

9. SALARIOS CAIDOS: La parte actora por este concepto reclamó el pago de los salarios dejados de percibir desde el 27.07.2005 hasta el 30.09.2009, correspondiéndole desde que se produjo el despido injustificado declarado así por la providencia administrativa, esto es desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 22.07.2005, hasta el 10 de diciembre de 2009, fecha en la cual la parte actora presentó la demanda, en tal sentido se acuerdo el pago de las salarios caídos desde la fecha antes indicada 22.07.2005, con el salario de Bs. 540,00 y los progresivos aumentos de salario mínimos por decreto presidencial que se hayan realizado durante el periodo comprendido entre el 22.07.205 hasta el 10.12.2009, para lo cual se nombrará el experto contable correspondiente, para que realice dichos cálculos.

Los anteriores conceptos determinados arrojan la cantidad total condenada de MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.044,56). Y ASI SE DECIDE.

De lo anterior resulta procedente el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria; por lo que se ordena la designación de un (1) solo experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada a fin de que realice el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad generados mes a mes, sobre el monto por concepto de antigüedad desde la fecha en que le nació tal derecho a la parte actora, esto es 28.05.2005; así mismo deberá determinar los intereses moratorios e indexación de la prestación antigüedad causados desde la fecha de terminación de la relación laboral (22.07.2005), hasta la fecha del decreto de ejecución del presente fallo, según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la presente fecha; en relación a los intereses de mora del monto condenado que resulte de los cálculos ordenados en el punto “9” en la presente decisión por salarios caídos (en virtud que ya es una deuda líquida y exigible) se hará desde la fecha en que se presentó la demanda, esto es 10.12.2009 hasta el cumplimiento efectivo; en cuanto a los intereses de mora de los demás conceptos (sin la antigüedad ni los salarios caídos), procederá desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (22.07.2005) hasta el cumplimiento efectivo del pago, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en cuanto a la indexación de los demás conceptos, incluyendo el monto de los salarios caídos, procederá desde la fecha de notificación de la demandada, es decir desde el 08.02.2010, hasta el cumplimiento efectivo del pago, de conformidad con la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario procederán los intereses de mora e indexación de todas las cantidades condenadas, de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de los razonamientos anteriormente realizados, este Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano SERGIO JESUS PINO MONTILLA, contra las empresas INVERSIONES BOGUI, C.A. y RESTAURANT TAIMA, C.A. SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora la cantidad de MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.044,56), por los conceptos establecidos en la motiva del presente fallo, mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. TERCERO: SE ORDENA la designación de un solo experto contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que determine los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación monetaria con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud que no hubo vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2010. Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

La Jueza,

Abg. Karla González Mundaraín


El Secretario,

Abg. Henry Castro


NOTA: En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. Henry Castro