REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010)
199° y 150°

ASUNTO N°: AP21-L-2010-000994

PARTE ACTORA: ELIANA PATRICIA DONCEL MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.992.122

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No constituyó.

PARTE DEMANDADA: DELI CORPORACIÓN 01, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No constituyó

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO

SENTENCIA: FALTA DE JURISDICCION (INTERLOCUTORIA)

I
ANTECEDENTES

Se recibió la presente demanda la cual correspondió conocer a este Juzgado en virtud de la distribución. En fecha 1º de marzo de 2010 se dio por recibido el presente expediente, y siendo la oportunidad para pronunciarse con respecto a la admisión o no de la misma, este Juzgado pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora lo siguiente:
1. Que en fecha 21.02.2006, ingresó a prestar servicios personales para la empresa DELI CORPORACIÓN 01, C.A., desempeñando el cargo de Gerente de Administración y Finanzas
2. Que devengaba un salario de 2.750,00 bolívares mensuales, con un horario de trabajo de 08:30 a.m. hasta las 12:00p.m. y de 01:00 p.m. hasta las 05:30 p.m.
3. Que fue despedida sin causa justificada de despido en fecha 17.02.2010.
4. Por lo que solicita se ordene su reenganche al cargo de Gerente de Administración y Finanzas en las mismas condiciones que tenía al momento del despido y el pago de los salarios que dejó de percibir desde el día de su despido hasta su efectiva reincorporación.
II
DE LA JURISDICCION

Ahora bien, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153 del 03.04.2009, que corrigió el Decreto Presidencial de fecha 03.03.2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.151, referido a la prorroga de la Inamovilidad Laboral Especial vigente desde el 28-abril-2002, vigente para el momento en que se presentó la solicitud, existiendo una inamovilidad especial. Esta Inamovilidad Laboral Especial, establece que los trabajadores por ella tutelados, no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador (Artículos 453 Ley Orgánica del Trabajo, y, 221 y siguientes de su Reglamento). El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes restituyéndose a la situación jurídica infringida, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial los siguientes trabajadores:
1. Quienes tengan menos de tres meses al servicio del patrono.

2. Quienes desempeñen cargos de dirección, de confianza, temporeros, eventuales y ocasionales

3. Y quienes devenguen un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos, que en virtud del Decreto antes aludido, el mismo es de 967,50 bolívares mensuales, lo cual multiplicado por tres (3) salarios mínimos, alcanza a la cantidad de Bs.2.902,50.
En tal sentido, esta Juzgadora observa que:

• El trabajador reclamante inició su relación de trabajo en fecha 21.02.2006 hasta el 17.02.2010, por lo que el actor tenía un tiempo superior a tres meses para el momento de la terminación de la relación de trabajo.

• El reclamante según sus dichos no ejercía cargo de dirección.

• El trabajador para el momento del despido, devengaba un salario mensual de Bs. 2.750,00, es decir, por debajo de tres salarios mínimos, establecido en el Decreto de inamovilidad vigente para el momento en que se presentó la solicitud, de lo cual se deduce que el actor está amparado por la inamovilidad especial, antes descrita.

En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar que la presente solicitud de Calificación de Despido, escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública.

En tal sentido y visto que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública, es forzoso para quien aquí sentencia declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, y en el presente caso en particular la falta de jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo. Se declara la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

LA JUEZA,

Abg. Karla González Mundaraín
EL SECRETARIO,

Abg. Henry Castro

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. Henry Castro