REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AH21-X-2010-000014
PARTE ACTORA: IVAN ENRIQUE TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.281.084
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DEYARLITH GIL LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 97.054
PARTE DEMANDADA: PEDRO CELESTINO LEÓN (SUCESIÓN)
MOTIVO: Sentencia Interlocutoria.-
Vista la solicitud formulada por la parte actora inmersa en el escrito libelar que cursa en la pieza principal del expediente, mediante la cual solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, haciendo las siguientes consideraciones:
Señala el demandante IVAN ENRIQUE TORRES, debidamente asistido por la abogada DEYARLITH GIL LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 97.054, lo siguiente:
:
“… De conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil solicitamos medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la sucesión Pedro Celestino León y que les pertenece según consta en certificado de solvencia de sucesiones, expediente Número 030358, de fecha 6/09/2004, sobre el inmueble ubicado en la urbanización Loira, Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador en fecha 19/05/1983, bajo el número 48, Tomo 15., esta medida se solicita en virtud de que la sucesión está en procesos litigiosos y de partición, pudiendo quedar ilusoria la demanda de prestaciones sociales y quedar el trabajador en estado de indefensión, solicitamos al Tribunal declarar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el antes referido inmueble propiedad de la sucesión de Pedro Celestino León a los fines de garantizar las resultas del proceso, a tal fin se consigna copia del certificado de solvencia de sucesiones expedidas por el Seniat, expediente Nro 030358 de fecha 6/9/2004” ”
En fecha 25 de febrero de 2010, se dicta un auto a través del cual se le concede a la demandante un lapso de cinco días hábiles a los fines de consignar medios de pruebas que demuestren los requisitos para otorgar las medidas cautelares.
Una vez transcurrido el lapso anteriormente prefijado a los fines de que la demandante consignara las pruebas pertinentes para fundamentar la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar este Juzgado deja constancia de que la accionante no consignó ninguna prueba.
Ahora bien, en el caso concreto que se analiza, el documento de propiedad señalado por la demandante en su libelo de demanda evidencia que el mismo es propiedad de la sucesión de Pedro Celestino León. Sin embargo, no es un hecho controvertido dentro del proceso la propiedad del referido inmueble y por lo tanto no se puede inferir del mismo elementos de convicción que permitan demostrar la presunción de buen derecho, es decir, fomus bonis iuris y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora. Muy por el contrario, la propiedad del referido inmueble evidencia que la demandada tiene recursos económicos suficientes con los cuales pudiera enfrentar los resultados de la presente controversia en caso de resultar perdidosa.
En este mismo orden de ideas, no existe en autos ninguna prueba de que la sucesión se encuentra en procesos litigiosos y de partición, por lo cual tampoco se puede inferir que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En consecuencia, no se desprende del expediente medio de prueba alguna de la cual este Juzgador pueda valerse a los fines de tener por demostrados los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por vía analógica tal como esta establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que es forzoso en consecuencia negar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la demandante y su abogado asistente y así se decide.
En razón de lo cual, este Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Niega la Medida Cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante. Se ordena la notificación de la parte actora a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Sustanciación, Mediación Y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de 2010.
El Juez
Francisco Javier Rio Barrios
El Secretario
Joralbert Corona
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