REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de marzo de 2010
199° y 151°
DEMANDANTE: Ciudadano CELIS NAVAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-349.284 y de este domicilio.
Apoderado judicial: Abogada YVILMAR GALINDEZ TABARES, Inpreabogado 107.933.
DEMANDADO: Ciudadano CARLOS ALBERTO GÓMES DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.495.007 y de este domicilio.
Apoderado judicial: Abogado GIOVANNI FATTORE GAMBOA, Inpreabogado 101.168.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN)
EXPEDIENTE: 12.521
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.


I
ANTECEDENTES
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Giovanni Fattore, en su condición de apoderado judicial del demandado, Carlos Alberto Gómes de Sousa, contra el auto dictado por ese Juzgado, en fecha 30 de julio de 2007.

En fecha 21 de septiembre de 2007 se dio por recibido el presente expediente.

En fecha 24 de septiembre de 2007 se le dio entrada al expediente.

Siendo la oportunidad para decidir este Juzgador en funciones de Alzada lo hace de la siguiente manera:

II
DE LA APELACIÓN
De la revisión de las copias certificadas remitidas por el Juzgado a quo, este Juzgador evidencia que al folio 115, cursa diligencia mediante la cual el representante judicial de la parte demandada, abogado Giovanni Fattore Gamboa, apeló del auto de fecha 30 de julio de 2007, en la que textualmente manifestó: “(…) con relación a la prueba de informes y exhibición de documentos apelo de la negativa a las mismas, en el auto de fecha 30 de julio de 2007, en estos dos particulares (…)”.

Sin embargo, al folio 119, cursa escrito de informes de la apelación presentado por la representación judicial de la parte demandada, en el cual fundamentó su apelación aduciendo lo siguiente:

“(…) el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, en fecha 09 de julio del año 2007, en el cual Niega la Solicitud de Regulación de la Competencia y No acredita valor alguno a la copia simple de la Sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en donde el Tribunal de Alzada, declaro (Sic) sin lugar la Recusación intentada por la contraparte, contra la Dra. NORA CASTILLO, Juez del Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, Tribunal este, que estaba conociendo la causa principal y debe seguir conociendo la misma (…) pero el Tribunal de Municipio ha hecho caso omiso de la decisión y continúa conociendo de la causa, (…) Por lo tanto considero que el Tribunal Tercero de los Municipios, con su actuación le viene vulnerando el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, a mi representado (…) Por lo anteriormente expuesto ciudadano Juez, le solicito respetuosamente que declare con lugar la presente Apelación y anule la Sentencia Interlocutoria de fecha 09 de julio del año 2007 (…)”.



Ahora bien, de la lectura del auto de admisión de pruebas apelado dictado en fecha 30 de julio de 2007, se evidencia que el a quo negó la admisión de las pruebas de informes y de exhibición de documentos promovidas por la parte demandada. Con efecto, en virtud de que los fundamentos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito de informes son hechos distintos a los señalados en su escrito de apelación de fecha 02 de agosto de 2007 y que nada tienen que ver con el contenido del auto apelado, este Tribunal desecha el escrito de informes en comentarios. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A este nivel del análisis conviene resaltar el contenido del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo. Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada”.


De tal suerte, es perfectamente posible apelar del auto que niega o admite las pruebas en un determinado procedimiento, tal como ha ocurrido en el caso bajo examen. Ahora bien, evidencia este Juzgador que el a quo en auto de fecha 30 de julio de 2007 negó la admisión de la prueba de informes por considerarla impertinente, aduciendo que el promovente no señaló el objeto de la prueba, considerando en consecuencia que dicha prueba no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio.

En ese orden de ideas, advierte este Juzgador en funciones de Alzada que: 1. La pretensión de la parte actora en el presente juicio es la resolución de un contrato de arrendamiento en virtud del incumplimiento de la parte demandada en el cuido y mantenimiento del inmueble (local comercial) objeto del contrato, afirmando que éste se encuentra en mal estado de conservación y mantenimiento y en situación de abandono. 2. El demandado Carlos Alberto Gomes de Sousa promovió la prueba de informes en los siguientes términos: “(…) le solicito a este Tribunal 1) Se sirva pedir al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) si el ciudadano CELIS NAVAS titular de la cédula de identidad N° V-349.284, hizo constar en esa dependencia que el señor Carlos Sousa titular de la cédula de identidad N° V-14.495.007 es encargado del Establecimiento Mercantil “Licoreria Celis” (Firma Personal). 2) Así mismo, se deje constancia del motivo de la afirmación hecha por el Señor CELIS NAVAS (Omissis)”.

Efectivamente, se evidencia que la prueba de informes promovida por el demandado y recurrente no guarda relación en lo absoluto con las afirmaciones hechas en su contestación, ni tampoco como contraprueba de las afirmaciones de la parte actora; en consecuencia ciertamente la prueba resulta a todas luces impertinente tal como lo declaró el Juez a quo. Máxime cuando el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (…)” (Negrillas del Sentenciador).

A mayor abundamiento, conviene traer a colación la Sentencia N° 2595, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paulini, reiterada en fecha 26 de octubre de 2006, en la que estableció lo siguiente:

“(…) a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de una determinada prueba, no debe el juez limitarse a lo expresado en el escrito de promoción en el sentido de que no habría lugar a inadmitir una prueba por no haberse establecido en la oportunidad de su promoción el objeto de la misma si de los autos puede aquél apreciar lo que se pretende aportar al proceso con tal probanza (…)”.


Ciertamente el Juez a quo acertó al negar la admisión de la prueba de informes, pues el promovente incumplió con el deber de señalar el objeto de la prueba, además no observa este Juzgador en funciones de Alzada cual era la pretensión perseguida por el demandado con la prueba en comentarios, tales razones constriñen a quien decide a ratificar la decisión dictada por el Juzgado originario de la causa, y en consecuencia, declarar inadmisible la prueba de informes promovida por la parte demandada por carecer de objeto y ser impertinente a los fines de la resolución del conflicto contenido en el presente juicio. Así se declara.

Con relación a la prueba de exhibición de documentos, cuya admisión fue también negada por el a quo, esta Alzada estima lo siguiente:

El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, expresamente preceptúa que:
“La parte que deba servirse de un documento La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento. Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen (…)”.

A tal efecto, el legislador patrio en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa, a través del referido medio probatorio, previó la posibilidad de que la parte que quiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, solicite su exhibición. De la norma trascrita, puede apreciarse que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limitan a que el promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto, afirme los datos que conozca acerca del contenido de dicho documento, y ofrezca un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halle o se haya hallado en poder de su adversario.

Es pues criterio de esta Alzada, que pedida en forma oportuna la exhibición a que se contrae el artículo 436 supra trascrito, si el documento no se encontrare en manos de un tercero, y encontrándose a derecho la parte sobre quien recae la prueba, el Tribunal fijará un día y hora específicos para que la parte contraria exhiba el documento solicitado, siempre y cuando estén llenos los extremos de procedencia contenidos en el mismo artículo 436 [vale decir, que haya acompañado copia del documento cuya exhibición solicita, o en su defecto, haya afirmado los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario].

En el caso bajo examen, se observa que el a quo al providenciar las pruebas promovidas por la parte recurrente consideró que éste “(…) dice que el (…) [documento] cursa a los autos sin especificar en que folio, también se observa que no hace afirmación alguna sobre los datos que conozca respecto al contenido del documento, ni tampoco acompaña un medio probatorio que haga presumir que el documento está en poder de su adversario; todo lo cual hace que la prueba sea inadmisible, es por lo que se niega la admisión de esa prueba (Omissis) (…)”.

Con efecto, este Tribunal en funciones de Alzada no puede más que acoger el criterio expresado por el a quo, pues siendo que el promovente no dio cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 436 del Código Adjetivo Civil, las cuales deben cumplirse insoslayablemente para que pueda admitirse la prueba y proveerse, en consecuencia, lo solicitado por la parte promovente, mal podría el a quo haber ordenado a la parte actora exhibir un instrumento que no puede siquiera presumirse que se encuentre en su poder. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Giovanni Fattore, en su condición de apoderado judicial del demandado, Carlos Alberto Gómes de Sousa. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA.
En razón de lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado Giovanni Fattore, Inpreabogado 101.168, en su condición de apoderado judicial del demandado, Carlos Alberto Gómes de Sousa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.495.007 y de este domicilio, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30 de julio de 2007.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado en fecha 30 de julio de 2007 por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30 de julio de 2007.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

En razón de haber sido decidida la presente apelación fuera del lapso, notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y en la oportunidad correspondiente bájese a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). 199° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


ABOG. RAMÓN CAMACARO PARRA EL SECRETARIO


ABOG. ANTONIO HERNÁNDEZ



En la misma fecha de hoy se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.

EL SECRETARIO




EXP N°:12.521
RCP/AH/mp