REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 12 de marzo de 2010
199º y 151º

PARTE DEMANDANTE: LUBRICANTES LA BARRACA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Aragua, en fecha 18 de junio de 1.997, bajo el Nº 91, Tomo 845-A.. APODERADO JUDICIAL: ABG. GERHSON JACINTO PERNÍA RUIZ, inscrito en el inpreabogado bajo e Nº 53.026.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FRIO T.K., C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 25 de agosto de 1.993, bajo el Nº 77, Tomo 576-B. APODERADO JUDICIAL: ABG. LINCONL DÁVILA, inscrito en el inpreabogado bajo e Nº 26.934.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (INTERLOCUTORIA)
EXPEDIENTE: 13.187.
ÚNICO
Se abrió la presente incidencia con motivo de lo expuesto en la diligencia presentada en fecha 28 de enero de 2.010 por el abogado LINCONL DÁVILA, inpreabogado Nº 26.934, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil FRIO T.K., C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 25 de agosto de 1.993, bajo el Nº 77, Tomo 576-B; en la cual manifestó lo siguiente: “…omissis… en fecha 13 de mayo de 2.009 hice entrega al Ciudadano Abad Azabache Alguacil del Tribunal para esa fecha los (Sic) emolumentos necesarios y suficientes para el envío de los Oficios a que he hecho referencia…”; dicha declaración obedece al contenido de la diligencia de fecha 17 de diciembre de 2.009 suscrita por el actual Alguacil de este Tribunal ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA, mediante la cual consignó los oficios originales Nros. 0556-09 y 0557-09 de fecha 11de mayo de 2.009 y dirigidos al Banco Mercantil, Torre Mercantil, Agencia Principal, avenida Andrés Bello en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua respectivamente, por cuanto la parte demandada y promovente de dicha prueba de informes; no consignó los emolumentos necesarios para el envío de los mencionados oficios a los organismos competentes.
En razón de ello solicitó la intervención del Sentenciador como Director del Proceso; por lo que en fecha 03 de febrero de 2.010 este Tribunal acordó la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil siendo libradas en esa misma fecha, las respectivas boletas de notificación a las partes.
Seguidamente en fecha 11 de febrero de 2.010 el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado del contenido del auto de fecha 03 de febrero de 2.010 y en fecha 01 de marzo de 2.010 el Alguacil del Tribunal ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandante.
Posteriormente en fecha 02 de marzo de 2.010 el representante judicial de la parte demandada, presentó diligencia donde consignó marcado “A” recibo de fecha 13 de mayo de 2.009 firmado por el ciudadano ABAD AZABACHE, titular de la cédula de identidad Nº 1.565.355, a los fines de demostrar que entregó los emolumentos necesarios para el envío de los oficios Nros. 0556-09 y 0557-09 ya identificados.
Siendo la oportunidad de decidir la presente incidencia, este Tribunal declara lo siguiente:
Probado como ha sido que el representante judicial de la parte demandada abogado LINCONL DÁVILA, inpreabogado Nº 26.934, hizo entrega efectivamente de los emolumentos necesarios para que fueren librados los oficios Nros. 0556-09 y 0557-09 dirigidos al Banco Mercantil, Torre Mercantil, Agencia Principal, avenida Andrés Bello en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua respectivamente; tal como se evidencia en el recibo presentado en original y debidamente firmado por el ciudadano ABAD AZABACHE, quien para el 13 de mayo de 2.009 era Alguacil adscrito a este Tribunal; dicho instrumento por tratarse de una declaración del Alguacil actuando en su carácter de auxiliar del Juez, constituye una actuación pública judicial, revestida de autenticidad salvo prueba en contrario; siendo así y por tratarse de un documento público que no fue tachado de falsedad en su oportunidad correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En consecuencia siendo deber de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieren anular cualquier acto procesal; ordena la Reposición de la presente causa, al estado en que sean librados nuevamente los oficios dirigidos al Banco Mercantil, Torre Mercantil, Agencia Principal, avenida Andrés Bello en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua a fin que sean entregados en el ente correspondiente. Se dejan sin efecto los oficios emitidos el 11 de mayo de 2.009; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ejusdem. Y así se establece.
EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
El SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/Lt*
EXP. N° 13.187.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 M.
El Secretario.