REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 15 de marzo de 2010
199° y 151°


PARTE DEMANDANTE: BRIGIDA PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.929.262.
Domicilio procesal: Calle López Aveledo, Edificio Centro Profesional Plaza, piso 10, oficina 10-E, Urb. Calicanto, Maracay, estado Aragua.

PARTE DEMANDADA: JOSE EUGENIO FIGUERA SANTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.270.948.
Defensora Judicial: Abogada Marghory Mendoza Chirel, Inpreabogado Nro. 78.802.
Domicilio procesal: Avenida 19 de Abril, Torre Cosmopolitan, Piso 14, oficina 143.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXPEDIENTE: 12.883

DECISIÓN: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES


En fecha 13 de febrero de 2008, se recibió la demanda constante de dos (2) folios útiles y vueltos, con sus anexos, interpuesta por la ciudadana BRIGIDA PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.929.262, asistida por la Abogada ALEJANDRA FUENTES ARROYO, venezolana, mayor de edad, Inpreabogado N° 85.691, quien demandó por divorcio ordinario al ciudadano JOSE EUGENIO FIGUERA SANTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.270.948, fundamentando dicha demanda en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario del que fue objeto (folio 7).

En fecha 18 de febrero de 2008, el Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia (folio 8).

El 04 de noviembre de 2008, el ciudadano Abad Azabache, en su carácter de Alguacil del Tribunal, hizo constar que entregó la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia Abogada Yenny Vargas (folio 11).

El 28 de noviembre de 2008, la parte actora solicitó se practicara la citación del demandado en la nueva dirección suministrada (folio 13).

El 17 de diciembre de 2008, compareció el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Abad Azabache, declaró que le fue imposible lograr la citación personal del demandado y consignó las compulsas con su orden de comparecencia (folio 14).

El 18 de diciembre de 2008, la parte actora pidió se practicara la citación del demandado por medio de carteles (folio 21)

El 20 de enero de 2009, la parte actora consignó los carteles de citación (folio 24).

El 05 de febrero de 2009, el ciudadano Secretario hizo constar la fijación de los carteles de citación.

El 20 de febrero de 2009, se produjeron dos actos en la causa:

- La representación de la parte demandada solicitó el nombramiento del defensor de oficio para el demandado (folio 28).

- La demandante BRIGIDA PACHECO plenamente identificada en autos, confirió poder apud acta a la abogada ALEJANDRA FUENTES ARROYO, Inpreabogado N° 85.691, para que ejercieren su representación en el presente juicio (folio 29).

El 06 de marzo de 2009, el Tribunal designó a la Abogada Marghory Mendoza como defensora ad-litem (folio 30).

El 18 de marzo de 2009, el ciudadano Abad Azabache, en su carácter de Alguacil del Tribunal, consignó la boleta de notificación firmada por el defensor de oficio, Abogada Marghory Mendoza (folio 32).

El 20 de marzo de 2009, la defensora de oficio aceptó el cargo y se juramentó (folio 34).

El 25 de marzo de 2009, la parte actora solicitó la citación de la defensora de oficio (folio 35).
El 27 de marzo de 2009, fue librada la compulsa de citación a la defensora ad-litem abogada MARGHORY MENDOZA (folio 36).

El 06 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil consignó la boleta de notificación firmada por la defensora de oficio (folio 38).

El 25 de mayo de 2009, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio, al que compareció la parte demandante asistida de abogado dejándose constancia de la ausencia del demandado y de su defensora judicial (folio 40).

El 10 de julio de 2009, oportunidad del segundo acto conciliatorio en el presente juicio, la parte demandante compareció al mismo insistiendo en continuar con la demanda incoada contra su cónyuge, quien no compareció ni por si solo ni por medio de apoderado alguno (folio 41).

El 17 de julio de 2009 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, acto al que comparecieron la parte demandante y la defensora judicial del demandando. (Folios 42 y 43 y su vuelto).

El 27 de julio de 2009 la defensora ad litem consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 45).

En fecha 29 de septiembre de 2009, el Tribunal realizó dos (2) actuaciones:

- Admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y ordenó evacuar los testimoniales de las ciudadanas DUBRASKA KATIUSKA PÉREZ, ANA MARGARITA RINCÓN Y NORMA TRINIDAD JAIMES DONADO (folio 51).

- Admitió las pruebas promovidas por la defensora judicial del demandado (folio 52).

En fecha 02 de octubre de 2009, el Tribunal realizó tres (3) actuaciones:

- Declaró desierto el testimonial de la ciudadana DUBRASKA KATIUSKA PÉREZ (folio 53).
- Se recibió las testificales a las ciudadanas ANA MARGARITA RINCÓN Y NORMA TRINIDAD JAIMES DONADO (folios 54 al 57).

El 17 de febrero de 2010 el Tribunal difirió por treinta (30) días el acto de dictar sentencia, por motivo de cúmulo de trabajo; todo conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 59).


II
1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.

1.1. Hechos alegados por la parte demandante en su libelo:

Que la ciudadana BRIGIDA PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.929.262, contrajo matrimonio civil el 12 de diciembre de 1978, con el ciudadano JOSE EUGENIO FIGUERA SANTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.270.948, por ante la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del estado Aragua, bajo el Acta N° 961, Tomo 6.

Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización en el Barrio Alayon, calle Alayon, casa N° 11, estado Aragua.

Que “…durante los primeros meses de matrimonio, las relaciones fueron de completa armonía, pero a mediados del mes de septiembre del año 2001 (…) el ciudadano JOSE EUGENIO FIGUERA SANTANA, ya identificado, comenzó a manifestar un comportamiento extraño, perdiendo la armonía y el respeto que debe reinar en todo matrimonio (…) recogió su ropa y sus pertenencias ABANDONANDO EL HOGAR CONYUGAL, infringiendo con ello los deberes de convivencia, el deber del socorro, de cohabitación, afecto y protección mutua que impone el matrimonio.”

1.2 Fundamento Legal invocado por la parte actora.
La demandante basó su acción en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil y el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil.

1.3 Petitorio.
En tal sentido, la actora pidió se disolviera el vínculo matrimonial “de conformidad con lo contemplado en el Ordinal 2do del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente (sic) en concordancia con el Artículo 755 del Código de procedimiento Civil Venezolano…”

2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La parte demandada en la persona de su defensora ad litem, en el escrito de contestación a la demanda expuso que:

“Niego Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado (…) y me reservo el derecho a probar, en el momento en que mi defendido me suministrare las pruebas necesarias.”

3. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
En su oportunidad, ambas partes hicieron uso de su derecho a demostrar sus alegatos en la siguiente forma:

Pruebas de la parte demandante:
1) Reprodujo el mérito favorable “…de lo alegado en autos.”

2) Promovió los testimoniales de las ciudadanas DUBRASKA KATIUSKA PÉREZ, ANA MARGARITA RINCÓN Y NORMA TRINIDAD JAIMES DONADO, titulares de las cédula de identidad Nros. V-9.669.444, 5.027.604 y 15.963.784 respectivamente, “…para que sean llamadas ante este Tribunal y rindan su declaración en su oportunidad legal.”

3) Documental:
• Copia certificada de acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil del estado Aragua, que corre inserta en los libros de matrimonio de la Prefectura Páez, Tomo 6, acta N° 961, de fecha 12 de diciembre de 1.978.

Pruebas de la parte demandada:
Reprodujo el mérito favorable “…que aprueban los autos muy especialmente todo lo que favorezca a mi defendido…”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.


De la solicitud de divorcio incoada por la demandante, motivada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil; este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:
Ahora bien, con respecto al hecho de que la demandante hubiera denominado como disolución del vínculo matrimonial “divorcio”, la acción ejercida en la demanda interpuesta, conforme al 2do ordinal del artículo 185 del Código Civil, el cual esta fundamentado en el abandono voluntario, se hace necesario traer a colación la definición del Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales propuesta por el autor Manuel Osorio, con respecto a definir el abandono del hogar conyugal, siendo éste:

“El marido está obligado a vivir en una misma casa con su mujer y a prestar a ésta los recursos necesarios. El abandono voluntario y malicioso, por parte de cualquiera de los cónyuges, de la vida en común es causa de divorcio.”

Al respecto, la doctrina ha señalado la definición y condiciones para que pueda cumplirse el abandono voluntario; el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, páginas 174 y 175, ha señalado lo siguiente:

“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio (…) el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar…
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.

a) Debe ser Grave: Dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
b) Debe ser Intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es como señala el Art. 185 C.C.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe ser Injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.”

En este sentido, es importante señalar que para que ocurra el abandono voluntario, debe existir un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; así como también es necesario que la falta cometida por alguno de éstos sea grave, intencional e injustificada.

Ahora bien, una vez aclarado el concepto y condiciones para que pueda verificarse el -abandono voluntario-, la demandante es la que tiene la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, es decir, demostrar que fue objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge, al respecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.

Con relación a la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Brigida Pacheco y José Eugenio Figuera, este Tribunal considera que por tratarse de un documento público que no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

En el caso bajo examen este Tribunal evidencia que la parte demandante alegó que desde “…el mes de septiembre del año 2001, mi esposo, el ciudadano JOSE EUGENIO FIGUERA SANTANA, ya identificado, recogió su ropa y sus pertenencias ABANDONANDO EL HOGAR CONYUGAL, infringiendo con ello los deberes de convivencia, el deber del socorro, de cohabitación, afecto y protección mutua que impone el matrimonio.”

Por su parte, la deposición de la ciudadana Ana Margarita Rincón, propuesta por la parte actora para probar los alegatos formulados en el libelo, conviene resaltar el contenido de las preguntas formuladas en los numerales tercero, cuarto, quinto, y sexto del acta de deposición, que textualmente señala lo siguiente:

“TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO JOSÉ EUGUENIO (sic) FIGUERA ABANDONÓ A LA SEÑORA BRIGIDA PACHECO Y DE QUE MANERA SUCEDIERON LOS HECHOS.- Contestó: “Si, si losé, el la abandonó varias veces y volvía a la casa, y está vez, después de las vacaciones en enero el se fue y no volvió mas”.
CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA CUÁL ERA EL TRATO DE LA CIUDADANA BRIGIGA (sic) PÁCHECO PARA CON SU ESPOSO Y CUÁL ERA EL TRATO DEL SEÑOR JOSÉ PARA CON SU ESPOSA.- Contestó: “Ella con su esposo las veces que yo logré ver, era atenta pues, era una mujer sumisa, el siempre llegaba con gritos; la señora Brigida siempre ha sido una mujer trabajadora, el (sic) la perseguía a todas partes, ella siempre estaba angustiada porque el (sic) la perseguía, y tenía temor, el (sic) siempre era con ella muy fuerte, le gritaba delante de la gente, era agresivo, ella siempre andaba con temor”.
QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI LOGRÓ PRESENCIAR ALGÚN ACTO DE VIOLENCIA DEL CIUDADANO JOSÉ EUGENIO FIGUERA SANTANA CONTRA LA CIUDADANA BRIGIDA PACHECO.- Contestó: “Si, yo presencié la parte verbal, él la insultaba delante de la gente, era agresivo, le daba golpes al carro, ella siempre le tuvo miedo”.
SEXTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO JOSÉ EUGUENIO (sic) FIGUERA, YA NO VIVÉ (sic) CON LA SEÑORA BRIGIDA PACHECO.- Contestó: “Si me consta que el señor tiene cinco (5) años que la abandonó, para mí lo mejor fue que lo haya hecho”.

Es igualmente necesario para este Juzgador señalar expresamente las preguntas y respuestas formuladas por la parte accionante y contestadas por la ciudadana Norma Trinidad Jaimes Donado, en los numerales tercera, cuarta, quinta y sexta, las cuales rezan lo siguiente:

“TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO JOSÉ EUGUENIO (sic) FIGUERA ABANDONÓ A LA SEÑORA BRIGIDA PACHECO Y DE QUÉ MANERA SUCEDIERON LOS HECHOS.- Contestó: “Si la abandonó, y la maltrataba física y verbalmente, era un señor agresivo”.
CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA CUÁL ERA EL TRATO DE LA CIUDADANA BRIGIGA (sic) PÁCHECO PARA CON SU ESPOSO Y CUÁL ERA EL TRATO DEL SEÑOR JOSÉ PARA CON SU ESPOSA.- Contestó: “Ella era una señora muy amable, cariñosa, respetuosa de su trabajo y su hogar, y el señor era muy agresivo en su forma de ser, en su hablar, le gritaba, la maltrataba verbalmente delante de la gente.”
QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI LOGRÓ PRESENCIAR ALGÚN ACTO DE VIOLENCIA DEL CIUDADANO JOSÉ EUGENIO FIGUERA SANTANA CONTRA LA CIUDADANA BRIGIDA PACHECO.- Contestó: “Si, verbalmente porque en una oportunidad me quedé en su casa cuidándola y veía como el señor se alteraba y gritaba”.
SEXTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO JOSÉ EUGUENIO (sic) FIGUERA, YA NO VIVÉ (sic) CON LA SEÑORA BRIGIDA PACHECO.- Contestó: “Si aproximadamente desde hace como cinco (5) años que se fue de la casa y no volvió, incluso lo he visto en compañía de otra persona en la calle que no es la señora Brigida”.

Observando este Juzgador que existe coherencia entre las declaraciones de los testigos, y que dichas deposiciones concuerdan entre si, con lo que se demuestra fehacientemente la causal SEGUNDA (2°) del artículo 185 del Código Civil “ABANDONO VOLUNTARIO” en que incurrió el demandado. Estos testimonios por haber quedado firmes y llenar los requisitos establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal los aprecia y les reconoce todo el valor probatorio que la Ley le confiere, por lo que a juicio de este Tribunal, la parte actora probó suficientemente la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil Vigente, en que fundamentó su acción y en la cual incurrió la parte demandada, por lo que la presente acción es procedente. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al mérito favorable de los autos, invocado por las partes, este Tribunal considera necesario advertir que esto no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:
“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ciudadana: BRIGIDA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.929.262, de este domicilio, contra el ciudadano JOSE EUGENIO FIGUERA SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.270.948 y de este domicilio.

SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial que los une celebrado en fecha doce (12) de diciembre de 1.978, por ante la Prefectura Páez, Distrito Girardot del estado Aragua, conforme consta en copia certificada del acta de matrimonio que riela al folio tres (3) del expediente.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR


ABG. RAMON CAMACARO PARRA EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

RCP/AH/Livi.
EXP. N° 12.883
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
El Secretario