REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
SEDE: CIVIL
199º y 151º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en el área Metropolitana de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, y cuyos Estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día tres de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro. APODERADOS JUDICIALES: ABGS. LUIS MIGUEL ROMERO GONZÁLEZ, MARCO AURELIO REQUENA SÁNCHEZ y DAPHNE BREWER, todos venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 23.107, 22.739 y 8.118 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SALOMÓM ALI PADRON PERICH y su cónyuge MARTHA ROXANA ROCA DE PADRÓN, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.707.296 y 11.739.144 respectivamente. APODERADO JUDICIAL: ABG. MIGUEL ANGEL CORDOLIANI FIGARELLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 4.637.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
(INTERLOCUTORIA)
EXPEDIENTE: 6.304-A
I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda de Ejecución de Hipoteca presentada por los abogados LUIS MIGUEL ROMERO GONZÁLEZ y MARCO AURELIO REQUENA SÁNCHEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 23.107 y 22.739 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en el área metropolitana de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día treinta de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, y cuyos Estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día tres (3) de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., en contra de los ciudadanos SALOMON ALÍ PADRON PERICH y su cónyuge MARTHA ROXANA ROCA DE PADRON, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.707.296 y 11.739.144 respectivamente; consignando con su demanda marcados “A” y “B” copia simple de los poderes judiciales conferidos a los abogados supra mencionados, folios 7 al 10; marcado “C” documento de Préstamo Hipotecario debidamente autenticado por ante la Notaria Undécima de Caracas, El Recreo, el 19 de enero de 1994, inserto bajo el Nº 28, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Zaraza, estado Guárico, en fecha 31 de enero de 1994, bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestres, Año 1.994, que corre inserto a los folios 11 al 16.
El 10 de abril de 1.997 este Tribunal admitió la presente demanda según lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, decretándose Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y ordenando la intimación de los demandados y su comparecencia para el tercer día de despacho siguiente a la última intimación.
El 17 de abril de 1.997 se libraron las respectivas boletas de intimación a los ciudadanos SALOMON ALÍ PADRON PERICH y su cónyuge MARTHA ROXANA ROCA DE PADRON ya identificados y la boleta al Procurador Agrario del estado Aragua para la fecha.
El 25 de abril de 1.997 el Alguacil de este Tribunal para la fecha, consignó la boleta de intimación dirigida al ciudadano SALOMÓN ALI PADRON PERICH, debidamente firmada y recibida. Asimismo en fecha 06 de mayo de 1.997 consignó la respectiva notificación debidamente firmada y recibida por el Procurador Agrario del estado Aragua para la fecha y consignó la compulsa de citación dirigida a la ciudadana MARTHA ROXANA ROCA DE PADRON ya identificada, por cuanto no le encontró ni le fue posible establecer su ubicación.
El 08 de mayo de 1.997 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se librara cartel de notificación a la ciudadana MARTHA ROXANA ROCA de PADRON ya identificada.; lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 13 de mayo de 1.997.
Seguidamente y en fecha 14 de mayo de 1.997 la ciudadana MARTHA ROXANA ROCA DE PADRON ya identificada, se dio por notificada del cartel de notificación acordado mediante de fecha 13 de mayo de 1.997.
El 19 de mayo de 1.997 comparecieron los ciudadanos SALOMON ALÍ PADRON PERICH y MARTHA ROXANA ROCA DE PADRON ya identificados, debidamente asistidos por el abogado MIGUEL ANGEL CORDOLIANI FIGARELLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 4.637, quienes consignaron poder apud acta, escrito de oposición a la ejecución de hipoteca incoada en su contra y seis folios contentivos de copia fotostática simple de un Memorandum Nº CJ-11200/3072/95 , suscrito por “Leonor Mayorca Velery, Gerente del Sector Judicial”; copia fotostática simple de la Gaceta Oficial Nº 4.808 de fecha 02 de diciembre de 1.994.
En fecha 10 de junio de 1.997 el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito en un folio donde indicó que el escrito de oposición a la intimación se había presentado de manera extemporánea por anticipado; asimismo en fecha el apoderado actor consignó escrito de un folio y un anexo del cual se desprende la solicitud de refinanciamiento privado solicitado ante el Banco Provincial por el ciudadano SALOMÓN A. PADRÓN P.
El 06 de octubre de 1.997 el apoderado judicial de la parte demandada, rechazó, negó y contradijo la diligencia presentada por el representante judicial de la parte demandante, mediante la cual advierte al Tribunal que la oposición a la intimación se realizó de manera extemporánea por anticipado, toda vez que en fecha 14 de mayo de 1.997 la intimada se dio por intimida y luego cinco días siguientes ambos demandados presentaron escrito de oposición a al intimación.
El 23 de mayo de 2.000 el abogado MARCO A: REQUENA S., solicitó el avocamiento en la presente causa; lo cual fue proveído el 24 de mayo de 2.000, siendo libradas boletas de notificación a las partes en fecha 21 de junio de 2.000; dándose por notificado el apoderado judicial la demandante en fecha 27 de julio de 2.000.
En fecha 02 de abril de 2.001 el Alguacil de este Tribunal para fecha consignó las boletas de notificación de los demandados, por cuanto no les encontró ni le fue posible establecer su ubicación; por lo que en fecha 16 de abril de 2.001 el apoderado actor solicitó se librara cartel de notificación a los codemandados de autos.
En fecha 18 de abril de 2.001 se acordaron los carteles de notificación solicitados.
El 21 de mayo de 2.001 el abogado MARCO A. REQUENA S., consignó el cartel de notificación debidamente publicado.
El 09 de julio de 2.001 el representante judicial de la parte demandante solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 20 de febrero de 2.002 el apoderado judicial de la parte actora, solicitó abocamiento en el presente juicio; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 25 de febrero de 2.002 y en fecha 26 de noviembre de 2.002.
El 26 de febrero de 2.004 el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber logrado la notificación de los demandados, en la persona de la codemandada ciudadana MARTHA ROXANA ROCA DE PADRON, quien recibió ambas boletas.
El 29 de marzo de 2.004 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó pronunciamiento en la presente causa.
El 17 de febrero de 2.010 la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la devolución del documento que se corre a los folios 86 al 90 del presente expediente.
por auto de fecha 19 de febrero de 2.010 este Tribunal acordó la devolución del documento original solicitado, siendo retirado dicho instrumento en fecha 10 de marzo de 2010, por la abogada DAPHNE BREWER inpreabogado bajo el Nº 8.118, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.


Siendo la oportunidad para decidir la oposición hecha en el presente juicio conforme a lo establecido en los artículos 661 y 663 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara lo siguiente:

En fecha 19 de mayo de 1.997 los ciudadanos SALOMÓN ALÍ PADRON PERICH y MARTHA ROXANA ROCA DE PADRÓN ya identificados, debidamente asistidos por el abogado MIGUEL ANGEL CORDOLIANI FIGARELLA, inpreabogado Nº 4.637; hicieron oposición al pago que les fue intimado en los términos siguientes:

- Que el juicio de ejecución de hipoteca que se les sigue es improcedente por cuanto el crédito, que fundamenta la acción de Ejecución de Hipoteca Convencional y de Primer Grado, ha sido desincorporado de la cartera del Banco Provincial (Entidad Ejecutora) debido a que la Gerencia General Agropecuaria, les aprobó un refinanciamiento de su deuda, según se evidencia en el Memorandum Nº CJ-11200/3072/95, de fecha 01 de agostote 1.995, suscrito por la Gerente de Sector Judicial ciudadana Leonor Mayorca Valery y dirigido a la División de Recuperación de Crédito, en fecha primero de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1.995), cta. cte. Nº 031-26393, de conformidad con el Decreto del Ejecutivo Nacional que ordenó el refinanciamiento de la Ley Agrícola y Pecuaria.

- Finalmente solicitaron al Tribunal que dicho escrito sea agregado a los autos y que se abstenga de practicar alguna medida precautelativa pedida por la parte actora, consignando con dicho escrito copia fotostática simple del Memorandum antes mencionado.

Seguidamente y en fechas 10 de junio de 1.997 y 01 de julio de 1.997, el apoderado judicial de la parte actora, con respecto a la oposición ejercida en autos, indicó lo siguiente:

- Que la oposición hecha por la ciudadana MARTHA ROXANA ROCA DE PADRÓN, co-hipotecante del inmueble objeto de la ejecución, no debía ser oída, por extemporánea por anticipada, ya que la antes señalada ciudadana, el mismo día que se dio por notificada del auto del Tribunal que acordó la intimación por carteles, conjuntamente con el codemandado SALOMÓN ALI PADRÓN PERICH, presentaron escrito de oposición en este procedimiento de ejecución de hipoteca.

- Señaló que la oposición no debía ser oída, ya que la misma no se circunscribía a ninguna de las causales estipuladas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el escrito presentado por los codemandados, no se hace referencia a ninguna de esas causales o motivos, por lo cual, debe ser desechada la oposición planteada y por último solicitó al Tribunal valorara el Decreto de Intimación con autoridad de cosa juzgada, ya que los codemandados no acreditaron pago alguno y su oposición no tiene asidero legal, como consta en el folio 52 y su vto.

- Consignó copia fotostática simple de una misiva firmada por el codemandado SALOMÓN ALI PADRÓN PERICH y dirigida al Banco Provincial el día 15 de septiembre de 1995 y recibida el 28 de septiembre de 1995, señalando que de tal comunicación se desprende que el deudor solicitó un plan de refinanciamiento privado, es decir, que renunció al eventual refinanciamiento que la Ley le otorgaba.

Señala la parte demandante que el escrito de oposición fue presentando de manera extemporánea por anticipada, toa vez que -según aduce- el mismo día que la co demandada se dio por notificada del contenido del cartel de intimación, presentó conjuntamente con su cónyuge y co demandado, el escrito de oposición al pago. Sin embargo aprecia quien decide, que tal y como se evidencia al folio 35 del expediente y en fecha 14 de mayo de 1.997 la ciudadana MARTHA ROXANA ROCA DE PADRÓN se dio por notificada del cartel de intimación librado a su persona, y posteriormente en fecha 19 de mayo de 1.997, compareció en compañía del ciudadano SALOMÓN ALI PADRÓN PERICH, donde presentaron escrito de oposición al pago en el presente juicio de ejecución de hipoteca y en los términos antes expuestos; siendo así se observa que dicho escrito fue presentado el día quinto (5º) de los ochos días de que disponía la parte demandada para efectuar el pago o hacer oposición al mismo.

En consecuencia quien decide, declara la tempestividad del escrito de oposición al pago presentado por los ciudadanos MARTHA ROXANA ROCA DE PADRÓN y SALOMÓN ALI PADRÓN PERICH ya identificados.

Ahora bien el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente:

“…Dentro de los ocho días a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º la prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos 1.907 y 1.98 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634…”

La parte deudora y aquí demandada motivó su oposición en el ordinal 4º del transcrito artículo 663 ejusdem, por cuanto sostiene, que su crédito hipotecario fue desincorporado de la cartera del Banco Provincial, debido a que la Gerencia General Agropecuaria aprobó un refinanciamiento de su deuda, para lo cual consignó copia fotostática simple del Memorandum Nº CJ-112OO/3O72/95, de fecha 01 de agosto de 1.995, esto de conformidad con el decreto del Ejecutivo Nacional que ordenó el refinanciamiento de la Ley Agrícola y Pecuaria, para lo cual consignó copia fotostática de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.808, de fecha 02 de diciembre de 1.994, donde se reformó parcialmente la Ley de Refinanciamiento de la Deuda del Sector Agrícola.

Ahora bien quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en razón del Principio de Verdad y de Legalidad Procesal; observa con relación al Memorandum antes identificado, que el mismo se trata, de la copia simple de un documento privado el cual está dirigido a la “División de Recuperación de Crédito” y emanado de la “Gerencia Sector Judicial”; sin especificaciones del ente administrativo al que pertenece y sin que se pueda apreciar la imagen corporativa de la institución de la que emanó dicha comunicación, o si por el contrario el mencionado Memorandum es una comunicación interna de la entidad Bancaria acreedora, puesto que tampoco se mencionó en el escrito de oposición presentado.

Dicho Memorandum por constituir una copia simple de un instrumento privado presentado por una de las partes; para que tenga plena validez en juicio, debe provenir de un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido; además para que su efectividad sea procedente se requiere de la aceptación en juicio por la otra parte. Y así se declara.

En el presente caso al encontrarnos en presencia de la copia simple de un documento privado, del que se desconoce totalmente el ente administrativo o corporativo al que pertenece; quien decide considera necesario desecharlo del presente juicio, por carecer de todo valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Con relación a las copias de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.808, del 02 de diciembre de 1.994 consignada también con el escrito de oposición 1994 a lo cual se acogen en su artículo 11, por cuanto fueron favorecidos con un refinanciamiento de la deuda, quien decide indica que dicho instrumento no constituye objeto de prueba, toda vez que por disposición del Principio Iura Novit Curia, el Juez conoce el derecho, y en todo caso, la Ley no es objeto de prueba; en todo caso dicho instrumento, sólo constituye una publicación oficial. Y así se establece.

Este Juzgador concluye que la parte demandada, no trajo a los autos prueba alguna del refinanciamiento del crédito hipotecario cuya ejecución se demanda, como la solicitud del mismo prevista en el artículo 11 de dicha Ley, ni documento alguno donde conste dicho refinanciamiento, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, ya que sólo se limitó a consignar copia fotostática simple de un Memorandum que constituye un documento privado, precedentemente desechado del juicio. Y así se decide.

Siendo así le resulta forzoso a quien decide declarar sin lugar la oposición interpuesta por los ciudadanos SALOMÓN ALI PADRÓN PERICH y MARTHA ROXANA ROCA DE PADRÓN ya identificados, por cuanto el escrito de oposición presentado no llena los extremos exigidos en el antes transcrito artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto lo declara en la dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición presentada por los ciudadanos SALOMÓM ALI PADRON PERICH y su cónyuge MARTHA ROXANA ROCA DE PADRÓN, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.707.296 y 11.739.144 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MIGUEL ANGEL CORDOLIANI FIGARELLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 4.637 a la Ejecución de Hipoteca incoada en su contra por los abogados LUIS MIGUEL ROMERO GONZÁLEZ y MARCO AURELIO REQUENA SÁNCHEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 23.107 y 22.739 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en el área metropolitana de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día treinta de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, y cuyos Estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día tres (3) de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2.010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA



EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNANDEZ




RCP/AH/Lt*
Exp. 6304-A.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión anterior siendo las 12:05M.
El Secretario.