REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de marzo de 2.010
199° y 151°

Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que no consta en autos que el ciudadano JOSÉ ANGEL BARILLAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.645.057 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LORIN RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.414, haya cumplido en el lapso correspondiente con lo exigido por este despacho mediante auto de fecha 12 de marzo de 2.010, es decir, no ha consignado los recaudos faltantes exigidos por el artículo 24 de la Ley de Adopción, los cuales fundamentan su pretensión.

En ese sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6to, establece que: “(…) El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6.- Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)” [Negrillas nuestras]

En consecuencia, dado el incumpliendo del requisito de ley supra mencionado, resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la presente solicitud de ADOPCIÓN, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANGEL BARILLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.645.057 y de este domicilio. Todo en conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010).- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
El SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/D’Y.-
EXP. N° 14.049.

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO.