REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de marzo de 2010.
199° y 151°
DEMANDANTE: CATALINA DEL CARMEN SOSA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.591.228.
Apoderados Judiciales: Abogadas Dyana Desireé Montesinos Villalba y Fermin Cabrera Brito, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.470.952 y V-4.569.332, respectivamente. Inpreabogado números: 111.251 y 24.198, respectivamente.
DEMANDADO: TRINA OMAIRA ESTRADA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.513.606.
Apoderados Judiciales: Abogados José Patricio Flores Ramos, Inpreabogado número: 54.867.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA (Con Pacto de Retracto).
EXPEDIENTE: Nº 13.002.

Visto como ha sido el escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2010 por el ciudadano Armando José Arcila Valdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.842.832, asistido por la abogada en ejercicio Carmen Yoletti, Inpreabogado N°22.182, en la cual hizo oposición a la ejecución forzosa de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2009, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto y fue ratificada en Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito del estado Aragua, en fecha 16 de noviembre de 2009. Así mismo, vistas las diligencias presentadas por el abogado Fermín Cabrera en fecha 03 y 04 de marzo de 2010 solicitando se ordene la ejecución forzosa de la Sentencia. Este Tribunal observa lo siguiente:

Con relación a la oposición formulada en fecha 26 de febrero de 2010 por el ciudadano Armando José Arcila Valdez, asistido por la abogada en ejercicio Carmen Yoletti en los siguientes términos:

“(…) mediante Boleta de Notificación que fue dejada el día 9 de febrero de 2010, en mi domicilio, me enteré que cursaba por ante este Despacho el expediente N° 13.002 y que se encuentra en ejecución. Pero es el caso que no tenía conocimiento de este proceso y mucho menos de que la señora Trina Omaira Estrada Castillo, identificada en autos, había realizado ningún o algún acto de disposición del inmueble que habitamos y el cual adquirimos por la comunidad conyugal, ya que la ciudadana Trina Omaira Estrada Castillo es mi cónyuge, tal como se demuestra de la copia certificada de Acta de Matrimonio que anexo marcada con la letra “A”. El inmueble objeto de este juicio no es exclusivo de la sra. (Sic) Trina Estrada ya que fue adquirido durante el matrimonio. Nos casamos el 02 de diciembre de 1999 y el bien fue adquirido por mi cónyuge el 29 de Noviembre del año 2000 (…) y es por todo lo expuesto que acudo ante su competente autoridad para hacer “oposición” por no haber expresado mi consentimiento en la venta con pacto de retracto que la señora Trina Omaira Estrada Castillo de Arcila celebró con la ciudadana Catalina del Carmen Sosa Castillo (…) y es por lo que me opongo a la ejecución, etapa en la cual se encuentra esta causa”.

Este Tribunal estima necesario evaluar la facultad o no que tiene el referido ciudadano para oponerse en este estado del proceso, por lo tanto puntualiza lo siguiente:

1.
El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de continuidad de la ejecución de la sentencia en los siguientes términos:

“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: 1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación. 2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación. La impugnación de documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución”.


En efecto, salvo lo dispuesto en el artículo 525 ejusdem, que las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, que en ocasiones facilitan un cumplimiento negociado, rápido y eficaz. Sólo las excepciones consagradas en los ordinales 1° y 2° del artículo antes trascrito permiten suspender la ejecución una vez que ha iniciado, y en ambos casos quienes tienen facultad para alegarlas son el ejecutante y el ejecutado, según el caso; es decir, la demandante y la demandada perdidosa en este caso.

2.
En igual sentido, el texto del artículo 533 del Código de Procedimiento Civil que regula la forma en que deben tramitarse las incidencias que surjan durante la ejecución, remitiendo su tramitación a lo dispuesto en el artículo 607 del mismo Código, el cual consagra la oportunidad que tienen las partes para resistirse a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario o por alguna necesidad del procedimiento.

En el caso de marras el ciudadano Armando José Arcila Valdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.842.832, asistido por la abogada en ejercicio Carmen Yoletti se opuso a la ejecución forzosa de la sentencia definitiva afirmando su condición de cónyuge de la demandada y que el bien sobre el que recae la ejecución es un bien de la comunidad de gananciales.

Pues bien, con referencia a las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional ha sido conteste en sus pronunciamientos y ha dejado sentado que:

“(…)el artículo 165 del Código Civil, establece: “Artículo 165. Son cargo de la comunidad:1º Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad (...)”.Es decir, tal como lo expresa la disposición citada y así lo ha sostenido la Sala en sus decisiones (sentencia Nº 2.124 del 6 de agosto de 2003, caso: Martha Riaño de Brito; y sentencia Nº 3266 del 28 de octubre de 2005 caso Grecia Matilde Arvelo de Morales), ambos cónyuges integrantes de la comunidad conyugal, son solidarios con las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de ellos, haciendo como suyas las mismas y respondiendo con ese patrimonio común, sin que el cónyuge solidario pueda oponer a terceros que se respete el cincuenta por ciento (50%) de su derecho sobre la masa patrimonial (…)” (Sala Constitucional, expediente número 05-2308, fecha 10 de marzo de 2006) (Negrillas Nuestras)

Admiculando el contenido de los dispositivos legales y jurisprudenciales trascritos y los razonamientos expresados supra, quien decide considera que el ciudadano Armando José Arcila Valdez, erró al intentar atacar el negocio jurídico hecho por su cónyuge (venta con pacto de retracto) a través de una oposición en estado de ejecución de Sentencia, máxime cuando la facultad de interrumpir la continuidad de la ejecución le está concedida sólo a las partes, condición que no ostenta el referido ciudadano en la presente causa. Mal podría en consecuencia, anularse o desconocerse los efectos de la sentencia proferida por este Tribunal y ratificada por el Juzgado Superior, cercenando los derechos de la parte gananciosa en el presente litigio. Así se declara.

3.
Analizando con detenimiento el contenido de la dispositiva de la sentencia, resulta obvio que la misma ordena a la parte demandada a entregar una cosa inmueble a la demandante, hecho que encuadra en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

“Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario”.

De manera que es deber del Tribunal como director del proceso librar el mandamiento de ejecución a fin de que vencido como ha sido el lapso para el cumplimiento voluntario se embargue el bien inmueble objeto de la venta a fin de que le sea entregado a la ciudadana Catalina del Carmen Sosa Castillo. Al efecto, es importante señalar que tampoco podría considerarse al ciudadano Armando José Arcila Valdez, como un tercero interesado a los que se refiere el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero (…) (Omissis)”

Pues la norma transcrita exige entre los presupuestos concurrentes para la procedencia de la oposición de terceros, tres requisitos a saber: 1- Que quien haga la oposición sea un tercero. 2- Que éste presente la prueba fehaciente de su derecho a poseer o a tener la cosa por un acto jurídico que la ley no considere inexistente. 3- Que la cosa embargada se encuentre en su poder para el momento del embargo.

Por ello, siendo que “No puede considerarse tercera poseedora a la esposa del demandado, por su condición de comunera en la propiedad del inmueble objeto del embargo” (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 1°/2/89, en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CVII, 1989 Primer Trimestre, Numeral 112-89, p. 273, citada por el autor Juan Carlos Apitz B. en su obra “La oposición de Terceros al Embargo”, p. 120), resulta evidente que el ciudadano Armando José Arcila Valdez, no alcanza la condición de tercero por su condición de comunero en la propiedad del inmueble objeto del contrato de venta con pacto de retracto, que viene dada por formar parte del acervo de bienes que componen la comunidad de gananciales. Así se declara.

De manera pues que no es la oposición la vía idónea para atacar la validez de la venta hecha por la ciudadana Trina Omaira Estrada Castillo sin su consentimiento, por lo tanto quien decide se ve forzado a declarar sin lugar la oposición intentada por el ciudadano Armando José Arcila Valdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.842.832, asistido por la abogada en ejercicio Carmen Yoletti, Inpreabogado N°22.182. Así se decide.

4.
Con relación a las diligencias presentadas por el abogado Fermín Cabrera en fecha 03 y 04 de marzo de 2010, solicitando se ordene la ejecución forzosa de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 12 de marzo de 2009, y por cuanto ha vencido el lapso conferido por este Tribunal a la demandada TRINA OMAIRA ESTRADA CASTILLO, para que efectuara el cumplimiento voluntario, se acuerda de conformidad lo solicitado. En consecuencia a los fines de dar continuidad al proceso, se ordena librar el correspondiente mandamiento de ejecución a fin de que la demandada TRINA OMAIRA ESTRADA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.513.606, haga entrega del inmueble ubicado en el Barrio La Independencia, calle B, cruce con Av. 101, N° 5-a, Maracay, estado Aragua a la demandante CATALINA DEL CARMEN SOSA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.591.228. Cúmplase.

EL JUEZ

Abg. RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO

Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ.

EXP. Nº 13.002
RCP/AH/m.p

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 01:00 pm.
El SECRETARIO.