REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 22 de marzo de 2010
199° y 151°

I

Visto el escrito presentado por la representación de la parte demandante mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada; entiende quien aquí decide que la impugnante basa su objeción en los siguientes argumentos:

Primero: En que la parte demandada no propuso reconvención o mutua petición cuando contestó la demanda por lo que, en su opinión, no puede entonces pretender probar ahora un hecho que no alegó previamente, a saber: “…la supuesta existencia de la comunidad concubinaria (¿?) entre los ciudadanos Omar Faraj Sabbagh (q.e.p.d.) y Francy Yubisay Lugo Moreno…”. De esta manera concluye que a la demandada le precluyó la “…oportuna presentación de los documentos fundamentales de la contestación de la demanda…” concretamente los relativos a la supuesta existencia de dicha comunidad por lo que la demandada “…no puede ni debe, obtener ventaja procesal alguna por su manifiesta temeridad…”.

Segundo: En la “manifiesta impertinencia” de los cuatro recaudos marcados con las letras “C” (R.I.F.), “D” (Vivienda única principal), “F” (Justificativo de heredera universal) y “G” (Porte armas) y en que, además, estos “…se destruyen (Sic) con lo que ya cursa a los autos (como por ejemplo, partida de nacimiento (folio 15), partida de matrimonio (folios 16 al 18) y acta defunción (folio 19)…”

Ahora bien del examen de lo actuado este Juzgador decide lo siguiente:

Conforme a la interpretación concordante de los artículos 364 del Código de Procedimiento Civil que prevé que una vez terminada la contestación o precluído el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, y 12 ejusdem que ordena al Juez decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes; y por cuanto del examen de los términos en que fue contestada la demanda no se evidencia que la accionada haya alegado en dicha oportunidad la existencia de una comunidad concubinaria de bienes en la presente causa, resulta forzoso desechar del proceso las pruebas documentales promovidas por ésta con el propósito de demostrar el referido alegato, en aplicación de los referidos artículos del código adjetivo. Así se decide.
Respecto de la oposición formulada con relación a las documentales marcadas “C” (R.I.F.), “D” (Vivienda única principal), “F” (Justificativo de heredera universal) y “G” (Porte armas), la misma debe ser declarada improcedente por cuanto la valoración de su pertinencia con relación a los hechos controvertidos está en relación inextricable con la materia que constituye el fondo del asunto debatido en la presente causa, por lo que su oportunidad de estimación corresponde a la sentencia definitiva. Así se decide.

En referencia a las testimoniales promovidas por la parte demandada y que también son objeto de impugnación por su adversario cabe recordar aquí la acertada opinión del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresada en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, en relación a la prueba de testigos:

“...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.

Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...”

Y en apoyo de tal criterio es bueno recordar también que el propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de algunas de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes”.

Lo cual se justifica por la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, ya que a la vez de exigir el juramento está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la normativa general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Este fue, precisamente, uno de los cambios significativos de la última reforma del Código de Procedimiento Civil, ya que durante la vigencia del anterior se exigía al promovente la presentación del interrogatorio, con lo cual se favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad.

Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba. Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha señalado que este requisito “…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…”, pues en esos casos “…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…”, posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del 30 de mayo de 2000, en el caso del Enjuiciamiento de Mérito de Luís Miquelena, según criterio expuesto de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Guayana Marine Service C.A. y Lloyd Aviation C.A. contra Seguros La Metropolitana S.A. (S.C.C. del T.S.J. Magistrado Ponente: Dra. Isbelia Pérez De Caballero. 12 de agosto de 2004. Expediente 2002-000986); cuya aplicación en el presente caso es procedente, en fuerza de los razonamientos anteriores, por lo que la oposición a las testimoniales promovidas por la parte demandada en la presente causa debe ser desechada. Así se decide.


II

Decidido lo anterior y vistos los escritos de promoción de las pruebas promovidas por ambas partes, este Tribunal se pronuncia en la forma siguiente:

Respecto de las pruebas promovidas por la parte actora:

Respecto al mérito favorable de autos, este Tribunal niega su admisión por cuanto el mismo no constituye un medio de prueba; sino que dicha figura no es más que el resultado de aplicar el principio de la comunidad de la prueba al análisis que de las mismas debe hacer el juez en la sentencia de mérito.

Respecto a las documentales que fueron acompañados junto con la demanda, marcadas correlativamente con las letras “A” a la “K” y “M” a la “S”, cursantes a los autos a los folios 12 al 63, ambos inclusive, este Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Respecto de la documental marcada “L” (folio 44) este tribunal niega su admisión por tratarse de un documento anónimo, carente firma y no atribuido por su promovente a ninguna de las partes litigantes, ni a un causante suyo, como tampoco a un tercero, siendo en consecuencia manifiestamente ilegal conforme a lo estipulado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto de la prueba de Informes promovida, este Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, ofíciese a las instituciones señaladas en el referido escrito, a saber: a) “Dinomotor, C.A.” (“Daytona Aragua, C.A”); b) “Compañía Nacional Anónima De Seguros La Previsora (Sucursal Maracay)”; c) “Clínica Lugo C.A.”; d) “Cooperativa Valles de La Florida R.L.” y e) “Funcemar C.A.”, a los fines de que informen a esta instancia judicial, a la brevedad posible, acerca de los particulares expresamente indicados en el escrito de promoción de pruebas de la actora.

Respecto de la prueba de Inspección Judicial solicitada, este Tribunal niega su admisión por cuanto la misma pretende demostrar hechos que no fueron alegados previamente en la demanda, como son las características que individualizan a cada uno de los bienes muebles que en el libelo sólo fueron mencionados como integrantes del concepto genérico “mobiliario”. En este sentido, la interpretación concordada de los artículos 364 del Código de Procedimiento Civil (que prohíbe la admisión de alegatos sobre nuevos hechos una vez terminada la contestación o precluído el plazo para realizarla) y 12 ejusdem (que prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, así como suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes) hace forzoso inadmitir la inspección que fue solicitada con el propósito de comprobar un hecho no alegado previamente en la demanda, a saber: La existencia, cantidad y características propias e individuales de los supuestos bienes señalados mediante la expresión genérica “mobiliario” y en razón de que no es posible para quien aquí decide “dar por reproducidas” las supuestas características señaladas en el documento anónimo denominado por la demandante como “inventario” por haber sido excluido el mismo del proceso conforme a lo ordenado en párrafos anteriores. Así se decide.

Respecto de “la comunidad de la prueba” promovida, valen las precedentes consideraciones respecto del “mérito favorable”.

Respecto de las presunciones promovidas, las mismas se admiten cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.


Por su parte, con referencia a las pruebas promovidas por la parte demandada este Tribunal se pronuncia en la forma siguiente:

Respecto al mérito favorable de autos, este Tribunal niega su admisión por cuanto el mismo no constituye un medio de prueba; sino que tal figura no es más que el resultado de aplicar el principio de la comunidad de la prueba al análisis que debe hacer el juez de las mismas en la sentencia de mérito.

Respecto de las documentales marcadas “A” y “B” este Tribunal niega su admisión por cuanto las mismas se refieren a hechos que aparecen claramente admitidos por ambas partes. En consecuencia, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se ordena omitir toda declaración o prueba respecto de tales hechos, a saber: El matrimonio habido entre los ciudadanos Francy Lugo Moreno y Omar Faraj Sabbagh y sus circunstancias de modo, tiempo y lugar y el fallecimiento del ciudadano Omar Faraj Sabbagh y sus circunstancias de modo, tiempo y lugar. Respecto de las restantes documentales promovidas, marcadas correlativamente con las letras “C” a la “G”, este Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Con relación a las testimoniales de los ciudadanos SULEIKA CAROLINA SOTELDO ARRIETA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-14.729.719; JOSÉ BENHAMMOU; venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-14.370.782; NANCY CAROLINA RODRÍGUEZ LAYA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-12.338.070 y JHANNY EGLICETH LOYO BRAVO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-14.429.462, este Tribunal admite la prueba de testigos promovida. En consecuencia, fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación que del presente auto se haga a la última de las partes, a las 10:00 a.m.; 10:30 a.m.;11:00 a.m. y 11:30 a.m. de la mañana, respectivamente, para que concurran dichos testigos a la sede de este Tribunal y respondan al interrogatorio que de viva voz le formulen las partes litigantes por medio de sus apoderados, todo en conformidad con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso, se ordena notificar a ambas partes del presente auto, por lo que a partir de la constancia en autos de la última notificación efectuada, la causa continuará su curso en el estado en que se encontraba. Líbrense las boletas respectivas. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR



Abg. RAMÓN CAMACARO PARRA

EL SECRETARIO



Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.


RCP/AH/ya.
EXP. N° 13.876