REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 22 de marzo de 2010
199° y 151°

I

Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, y visto que el mismo llegó a este despacho por declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, este Juzgado a los fines de asumir o no la competencia, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, este Tribunal observa que la acción merodeclarativa intentada por la ciudadana MARIA VICTORIA ARVELO HORMIGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.251.214, asistida por el abogado en ejercicio HERMAN CROES, inpreabogado número 20.264, tiene como fin el reconocimiento judicial de una presunta unión concubinaria que mantuvo la demandante con el ciudadano MOISES RAMÍREZ MIRATIAS (fallecido), quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.137.164.

En ese sentido, se desprende de los propios dichos de la actora estampados en el libelo de la demanda que la ciudadana MARIA VICTORIA ARVELO HORMIGA, tuvo dos hijas con el ciudadano MOISES RAMÍREZ MIRATIAS, de nombres MARUVIC BORUSKA y MARVIC MOISELINA, quienes nacieron en fechas 27 de enero de 1992 y 01 de febrero de 1995, respectivamente, consignando para probar dicho alegato sendas copias certificadas de actas de nacimiento cursantes a los folios 03 y 04 del expediente.

Ahora bien, nuestro máximo Tribunal de la República en un caso similar al de marras manifestó que:

“(…) se observa del escrito de la parte accionante, que la pretensión deducida es de contenido declarativo, a los fines de que sea reconocida su condición de concubina y el derecho a suceder del ciudadano Alirio Ramón Pérez (fallecido), quien, en opinión de la accionante, conformó una comunidad concubinaria de bienes de la cual afirma tener derecho.
Por ello, el referido tribunal erró al calificar la pretensión esgrimida como una demanda de liquidación y partición de comunidad concubinaria, por cuanto dicha pretensión implicaría una demanda contra la otra parte integrante de la comunidad concubinaria, en este caso el ciudadano Alirio Ramón Pérez (Fallecido). Sin embargo, se observa que la parte accionante expresamente establece como sujeto pasivo de su pretensión a los ciudadanos Mauricio José Pérez Velásquez, Mervin Pérez Molina y Marlinda Pérez Molina, quienes son cualificados en el presente proceso como hijos del aludido ciudadano e integrantes de la sucesión, de lo cual, de primer momento se podría deducir que la competencia para decidir la presente causa le corresponde a los tribunales con competencia en lo civil, conforme al procedimiento ordinario.
Sin embargo, cursa en los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) de la primera pieza del expediente, diligencia de fecha 13 de julio de 2005, suscrita por la ciudadana Yolanda Graciela Pérez, titular de la cédula de identidad número 5.776.472, actuando en representación de su menor hijo, Napoleón Jesús Pérez Pérez, titular de la cédula de identidad número 19.212.045, ambos actuando con la condición de concubina e hijo, respectivamente, asistidos por la abogada Rosa Chacín, mediante la cual solicitaron la declinatoria de competencia de la presente causa a los juzgados con competencia en materia de protección del niño y del adolescente, esgrimiendo como fundamento, la condición de menor de edad del ciudadano Napoleón Jesús Pérez Pérez, así como la copia fotostática, contentiva del Acta de Reconocimiento como hijo del ciudadano Alirio Ramón Pérez (fallecido) al referido menor de edad, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, de la Alcaldía de Maracaibo, Estado Zulia. Lo anterior, es reafirmado por el ciudadano José Alirio Pérez Molina, mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2005, actuando en condición de codemandado, quien solicitó la declinatoria de competencia a un tribunal con competencia en protección del niño y del adolescente, en razón de que el ciudadano Napoleón Jesús Pérez Pérez, antes identificado, por ser hijo del causante, es integrante de la comunidad sucesoral.
Por lo cual, es evidente que el menor de edad reconocido por el causante, conjuntamente con el resto de los integrantes de la comunidad sucesoral, forma parte de un litisconsorcio pasivo necesario, acorde con lo previsto en el literal a), del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, al estar integrado por un menor de edad el sujeto pasivo de la pretensión, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal c) del parágrafo segundo, del artículo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a las Salas de Juicio con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de las demandas incoadas en contra de niños y adolescentes. Tal afirmación, es confirmada mediante decisión de esta Sala número 33, del 24 octubre de 2001 y ampliada en sentencia número 44 del 16 de noviembre de 2006, en las cuales se determinó que los procesos en los que un menor de edad sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños y adolescentes.
En consecuencia, corresponde el conocimiento de la presente causa, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 03. Así se decide (…)” (Negrillas Nuestras) Sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de enero de 2007, Exp. No. AA10-L-2006-000144, Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Así las cosas, dado que en el presente caso se evidencia la existencia de dos hijas del ciudadano MOISES RAMÍREZ MIRATIAS (fallecido), llamadas MARUVIC BORUSKA y MARVIC MOISELINA, quienes para la fecha de la interposición de la demanda [07 de octubre de 2009] tenían 17 y 14 años, respectivamente, este Juzgador estima que las precitadas adolescentes tienen interés directo en las resultas de este juicio, y por ende, poseen legitimación pasiva para sostener el presente procedimiento. En consecuencia, debido a que existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal c) del parágrafo cuarto, del artículo 177 de la Ley Órganica de Niños, Niñas y Adolescentes, es forzoso para este Juzgador el tener que declarar su incompetencia para conocer de la controversia planteada; motivo por el cual considera procedente en derecho remitir el expediente de la causa con todo lo actuado a la Sala de Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que sea este órgano quien decida a cuál Tribunal corresponde el conocimiento del asunto bajo examen, toda vez que, los tribunales en conflicto pertenecen a distintos ámbitos de competencia. Así se decide.

II

Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer, tramitar y decidir la acción merodeclarativa de concubinato intentada por la demandante de autos, ciudadana MARIA VICTORIA ARVELO HORMIGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.251.214. Y en fuerza de que el pronunciamiento anterior suscita un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay y este Juzgado Civil, Mercantil y Agrario a mi cargo, en conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión de todo lo actuado a la Sala de Plena del Tribunal Supremo de Justicia con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, para que conozca del caso bajo examen. Remítase el presente expediente original mediante oficio en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese Oficio.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del Mes de marzo del Año Dos Mil diez (2010).- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.


RCP/AH/er
Exp. N° 14.042