REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede Civil.

PARTE ACTORA: NUVIA ESTHER CONDE DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-2.508.384. Apoderadas Judiciales: YULY GONZÁLEZ, NOELIS FLORES y KELYS ALCALA, inpreabogados números 41.224, 16.080 y 40.192.


PARTE DEMANDADA: TEOFILO VICENTE CARRILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-1.451.477.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXPEDIENTE Nº: 11.526

DECISIÓN: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 17 de julio de 2006 por la ciudadana NUVIA ESTHER CONDE DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.508.384, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YULY GONZÁLEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 41.224, quien demandó por divorcio ordinario al ciudadano TEOFILO VICENTE CARRILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.971.004, dándosele entrada y asignándosele el numero de expediente 13587.

En fecha 03 de octubre de 2006 este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó librar compulsa al demandado y notificación a la Fiscal en Materia de Familia.

En fecha 06 de noviembre de 2006 el alguacil de este Juzgado consignó compulsa con su orden de comparecencia, manifestando que fue imposible ubicar al demandado de autos.

En fecha 17 de noviembre de 2006 la parte actora solicitó que se libraran los carteles de citación al demandado. En esa misma fecha, la ciudadana NUVIA ESTHER CONDE DE CARRILLO, otorgó poder apud acta a las ciudadanas abogadas YULY GONZÁLEZ, NOELIS FLORES y KELYS ALACALA.

En fecha 01 de diciembre de 2006 este Tribunal ordenó librar los carteles de citación al demandado en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2007 la abogada YULY GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada actora, consignó los carteles de citación debidamente publicados en los diarios “EL PERIODIQUITO” y “EL ARAGUEÑO”.

En fecha 23 de abril de 2007 la apoderada actora solicitó que este Tribunal comisionara al Juzgado del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, a los fines de que fijaran el cartel de citación respectivo.

En fecha 15 de mayo de 2007, este Tribunal comisionó al Juzgado del Municipio de San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua para que procedieran a fijar el cartel de citación en el domicilio del demandado.

En fecha 23 de julio de 2007 la apoderada actora en su condición de correo especial consignó resultas de la comisión librada por este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2007.

En fecha 26 de octubre de 2007 la apoderada actora solicitó que se designara defensora ad litem al demandado de autos.

En fecha 30 de octubre de 2007 este Tribunal designó a la abogada SHEIDYMAR CAMACARO, inpreabogado número 122.337, como defensora de oficio de la parte demandada.

En fecha 12 de marzo de 2009 el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada SHEIDYMAR CAMACARO. En esa misma fecha la abogada antes mencionada aceptó el cargo para el cual fue designada.

En fecha 29 de abril de 2009 este Tribunal ordenó la citación de la defensora de oficio a los fines de la continuación del procedimiento.

En fecha 18 de mayo de 2009 el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada SHEIDYMAR CAMACARO. Igualmente, en fecha 02 de julio de 2009 consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MORELIA SALAZAR, Fiscal Décimo Tercera en materia de Familia del Estado Aragua.

En fecha 03 de julio de 2009 se llevó a cabo el primer acto conciliatorio en la presente causa.

En fecha 22 de septiembre de 2009 se realizó el segundo acto conciliatorio en el presente procedimiento.

En fecha 29 de septiembre de 2009 se efectuó el acto de contestación a la demanda.

En fecha 14 de octubre de 2009 la abogada SHEIDYMAR CAMACARO, en su carácter de defensora ad litem, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30 de octubre de 2009 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la defensora de oficio.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:

Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3, la presente controversia quedó plateada en los términos siguientes:

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte demandante alega:

-Que en fecha dieciséis (16) de marzo de mil novecientos sesenta y siete (1967) contrajo matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Distrito Federal Actualmente Distrito Capital, con el ciudadano TEOFILO VICENTE CARRILLO.

-Que fijaron domicilio conyugal en la calle la caridad No. 13, San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua.

-Que de su relación matrimonial procrearon cuatro hijas de nombres NUBIA ANAYANSY, CAROLINA DE LA CARIDAD, MARIA ALEJANDRA y ERIKA YENECIA, actualmente mayores de edad.

-Que su esposo no la atiende ni le suministra el dinero necesario para los gastos de alimento de ella ni de sus hijas.

-Que su esposo hace una vida completamente independiente de la suya y lo más graves es que desde el mes de enero de 1996 y hasta la fecha su esposo la ha venido maltratando, dirigiéndose a ella de forma grosera y amenazante.

Por las razones expuestas pide que se declare con lugar la solicitud de divorcio interpuesta contra su cónyuge ciudadano TEOFILO VICENTE CARRILLO, plenamente identificado, fundamentando su pretensión en el ordinal segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil que se refiere al ABANDONO VOLUNTARIO Y LOS EXCESOS SEVICIAS, E INJUIRAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.

Anexó al libelo lo siguientes documentos:

-Copia certificada del acta de matrimonio expedida por Registro Civil del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua.

-Copia simple de las cédulas de identidad de las ciudadanas NUVIA ESTHER CONDE DE CARRILLO, TEOFILO VICENTE CARRILLO DURÁN, NOBIA ANAYANSY CARRILLO CONDE, MARIA ALEJANDRA CARRILLO CONDE y ERIKA YENECIA CARRILLO CONDE.


III
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES

La defensora de oficio de la parte demandada para probar sus alegatos:

Promovió el mérito favorable que aprueban los autos muy especialmente todo lo que le favorezca a su defendido.

Por su parte la actora no promovió prueba alguna en la oportunidad legal pertinente.



IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la solicitud de divorcio incoada por la demandante, motivada en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil; este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

La parte demandante alegó que su cónyuge TEOFILO VICENTE CARRILLO, no la atiende ni le suministra el dinero necesario para los gastos de alimentos de ella y sus hijas. Además, alega que su esposo hace una vida completamente independiente de la suya y lo más grave es que desde el mes de enero de 1996 su esposo la ha maltratado hasta llegar al punto de amenazarla.

En ese sentido, visto los hechos alegados por la cónyuge para fundamentar las causales de ABANDONO VOLUNTARIO Y LOS EXCESOS SEVICIAS, E INJUIRAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, este Tribunal considera necesario analizar lo siguiente:

Es importante señalar el significado de los términos empleados por el legislador en la causal segunda del artículo in comento (el abandono voluntario), esto con la finalidad de ajustar tales términos a los alegatos y motivaciones expresadas por el demandante en su escrito libelar. El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; en este sentido para que se produzca ese abandono voluntario es necesario que la falta cometida por alguno de los cónyuges sea grave, intencional e injustificada.

Se precisa el concepto de abandono voluntario como causal de divorcio y además se ha establecido que si bien es cierto “el abandono se presume voluntario”, ello debe entenderse no el simple abandono material que no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ese abandono; y estas pruebas son las que se le exigen a la parte actora, para que de las mismas, el Juez deduzca o presuma la voluntariedad del abandono alegado como fundamento de la causal de divorcio, pruebas estas que además, podría destruir o contrariar la parte demandada, al demostrar que tuvo motivos que justificaban su acción o proceder, de esta forma el demandado por abandono voluntario tiene la facultad de hacer la prueba en contrario, trayendo hechos demostrativos de un justo motivo para haberse separado y para no volver, pero no esta obligado a establecer que la separación fue inmotivada, tomando en cuenta además que: “la separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario”.

Así las cosas dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vinculo conyugal por divorcio y que puede darse el caso que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario por encontrarse separados realmente de cuerpo y espíritu.

Ahora bien, el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la común.

Asimismo, cabe destacar que la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es necesario que reúna varias condiciones, y de esta manera configure la causal invocada; este sentenciador considera oportuno transcribir lo asentado por la autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia:
“El exceso, la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo”.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Igualmente, tal y como lo establece la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración y su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales; así mismo los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

Entonces, los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria Grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.

Ahora bien, una vez mencionadas las características de las causales invocadas en el presente procedimiento, este Juzgador estima observa que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.

Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 ejusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.

En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 ejusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.

Así las cosas, este Juzgador observa que la parte actora no probó sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, no existiendo plena prueba de lo alegado en autos por la demandante, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la presente demanda, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

Ahora, en cuanto al mérito favorable de los autos invocado por la defensora ad litem de la parte demandada, este Tribunal estima necesario advertir que ello no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo asentó la Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:

“(…) que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte (…)”.

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de divorcio incoada por la ciudadana NUVIA ESTHER CONDE DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-2.508.384 contra el ciudadano TEOFILO VICENTE CARRILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-1.451.477.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2.010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.

EL SECRETARIO.

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

EXP. Nº 11.526
RCP/AH/er
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m.
EL SECRETARIO.