REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de marzo de 2010.
199° y 151°
PARTE DEMANDANTE: JERÓNIMA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.825.495.
Representante Judicial: Abogada Soraima Mercedes Rodríguez Aguirre, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado N°74.165.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN FELIPE HERNÁNDEZ MANAURE.
Defensor Ad litem: Marghory Mendoza, Inpreabogado N°78.802.
MOTIVO: PRETENSIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE: Nº 13.100.
I
ANTECEDENTES
En fecha 29 de abril de 2008 se dio por recibida la demanda.
En fecha 09 de mayo de 2008 se ordenó a la parte actora consignar los recaudos indicados en el libelo para proveer su admisibilidad.
En fecha 23 de mayo de 2008 la parte actora consignó los recaudos respectivos.
En fecha 06 de junio de 2008 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de todas aquellas personas que se creyeran con derechos sucesorales sobre el acervo hereditario FELIPE HERNÁNDEZ MANAURE.
En fecha 17 de junio de 2008 la ciudadana Jerónima Silva confirió poder apud acta a la abogada Soraima Mercedes Rodríguez Aguirre y al abogado César Eduardo Chacón Tortoledo, Inpreabogado números: 74.165 y 39.180, respectivamente.
En fecha 1° de julio de 2008 la abogada Soraima Mercedes Rodríguez Aguirre solicitó se librara el edicto a los fines de su publicación.
En fecha 16 de julio de 2008 se libró el edicto solicitado.
En fecha 25 de julio de 2008 el coapoderado judicial de la parte actora César Eduardo Chacón Tortoledo, retiró el edicto solicitado.
En fecha 29 de julio de 2008 el referido abogado consignó un ejemplar del diario El Aragüeño contentivo de la publicación el edicto librado por este Tribunal.
En fecha 24 de septiembre de 2008 la abogada Soraima Rodríguez, en su carácter de autos solicitó se fijara en la cartelera del Tribunal el edicto correspondiente.
En fecha 24 de septiembre de 2008 el Secretario de este Tribunal hizo constar que siendo las 03:20 pm fijó en la cartelera del Tribunal el edicto librado el 16 de julio de 2008.
En fecha 17 de diciembre de 2008 la abogada Soraima Rodríguez solicitó se designara defensor de oficio a la parte demandada.
En fecha 15 de enero de 2009 se designó a la abogada Marghory Mendoza como defensora de oficio en la presente causa.
En fecha 04 de mayo de 2009 el ciudadano Abad Azavache, en su condición de Alguacil de este Tribunal para esa oportunidad, consignó boleta de notificación firmada por la abogada Marghory Mendoza.
En fecha 06 de mayo de 2009 la ciudadana Marghory Mendoza aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo.
En fecha 20 de mayo de 2005 la abogada Soraima Rodríguez solicitó se citara a la defensora ad litem.
En fecha 25 de mayo de 2009 se ordenó emplazar a la defensora ad litem.
En fecha 09 de julio de 2009 el abogado César Eduardo Chacón, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora consignó la compulsa y el auto de comparecencia a los fines de que se practicara la citación respectiva.
En fecha 16 de julio de 2009 el ciudadano Abad Azavache, en su condición de Alguacil de este Tribunal para esa oportunidad, consignó la boleta de citación firmada por la defensora de oficio.
En fecha 07 de agosto de 2009 la defensora ad litem dio contestación a la demanda en nombre de los herederos desconocidos del de cujus Felipe Hernández Manaure.
En fecha 25 de septiembre de 2009 la defensora ad litem consignó su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de octubre de 2009 la representante judicial de la parte actora consignó se escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de octubre de 2009 se ordenó agregar a los autos los escritos de prueba presentados por las partes.
En fecha 27 de octubre de 2009 se providenciaron los escritos de pruebas promovidos por la parte actora y por la defensora ad litem de la parte demandada.
En fecha 30 de octubre de 2009, ocurrieron las siguientes actuaciones:
1. Siendo las 10:30 a.m, oportunidad fijada para que tuviera lugar la declaración del ciudadano Gregorio Linares, se declaró desierto dicho acto.
2. Siendo las 11:00 a.m, se declaró desierto el acto de declaración testimonial de la ciudadana Tibisay Rodríguez.
3. Siendo las 11:30 a.m se declaró desierto el acto de declaración testimonial del ciudadano Cristian Rangel.

El día 02 de noviembre de 2009 la abogada Soraima Rodríguez, solicitó se fijara nueva oportunidad para que tuviera lugar las declaraciones testimoniales promovidas por la parte actora.

En fecha 17 de noviembre de 2009 se acordó de conformidad lo solicitado.

En fecha 20 de noviembre de 2009, ocurrieron las siguientes actuaciones:
1. Siendo las 10:30 a.m, oportunidad fijada para que tuviera lugar la declaración del ciudadano Gregorio Linares, se declaró desierto dicho acto.
2. Siendo las 11:00 a.m tuvo lugar la declaración testimonial de la ciudadana Tibisay Rodríguez.
3. Siendo las 11:30 a.m se declaró desierto el acto de declaración testimonial del ciudadano Cristian Rangel.
4. Solicitó se fijara nueva oportunidad para que tuvieran lugar las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Gregorio Linares y Cristian Rangel.

En fecha 27 de noviembre de 2009 se acordó de conformidad lo solicitado.
1. Siendo las 10:30 a.m, oportunidad fijada para que tuviera lugar la declaración del ciudadano Gregorio Linares, se declaró desierto dicho acto.
2. Siendo las 11:00 a.m se declaró desierto el acto de declaración testimonial del ciudadano Cristian Rangel.

II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Que el día 12 de marzo de 1988 inició una relación concubinaria con el ciudadano Felipe Hernández Manaure.
Que mantuvieron dicha relación en forma pública y notoria.
Que mantuvieron relaciones sociales con los vecinos de la calle El Samán, N° 84, barrio San Carlos, Maracay, estado Aragua, donde vivieron durante quince (15) años.
Que durante la vida en común se dedicó a “(…) las labores propias del hogar, le preparaba sus alimentos, le lavaba y planchaba la ropa y era su compañera fiel (…)”.
Que en fecha 03 de julio de 2007 falleció el ciudadano Felipe Hernández Manaure.
Que trabajó por más de veintiocho (28) años como obrero de la Universidad Central de Venezuela, “(…) lo cual le hizo acreedor de una jubilación extensible a la viuda o concubina (…)”.
Que consigna “(…) hoja de solicitud individual del seguro H.C.M del personal obrero de la U.C.V en el cual, él me aseguró como su concubina (Omissis) (…)”.
Que para poder disfrutar del beneficio de la jubilación de quien en vida fuera su concubino, solicita a este Tribunal declaré que entre la demandante y el de cujus existió una relación concubinaria.

Fundamentó su demanda en el artículo 77 de la Constitución en concordancia con el artículo 767 Código Civil.


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La defensora ad litem, Marghory Mendoza, expuso que en virtud de que sus representados son los herederos desconocidos del ciudadano Felipe Hernández Manaure limita su defensa a los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
Negó los hechos y el derecho invocado por la accionante.
A todo evento, solicitó se respete la alícuota correspondiente a sus representados para que “(…) ellos o sus descendientes pudieran hacer uso del derecho que les corresponde sobre (…) el patrimonio [del de cujus Felipe Hernández Manaure]”.

III
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
En fecha 25 de septiembre de 2009 la abogada Marghory Mendoza Chirel, consignó su escrito de pruebas, en el cual reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial lo que favorezca a la parte demandada.

En fecha 13 de octubre de 2009 la abogada Soraima Rodríguez, en su carácter de representante judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo marcadas “A”, “B” y “C”.
Promovió la declaración Testimonial de los ciudadanos Gregorio Linares, titular de la cédula de identidad N° V-13.231.279, Tibisay Rodríguez de Figueroa, titular de la cédula de identidad N° V-7.405.411, Cristian Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-13.990.974, respectivamente.

IV
DEL FONDO DEL ASUNTO DEBATIDO
Este Tribunal en obsequio al principio de la exhaustividad considera menester apreciar todos los alegatos y elementos probatorios presentados por la parte actora a los fines de establecer si comportan los efectos jurídicos pretendidos, vale decir el reconocimiento de la relación concubinaria a los fines de equipararla a una unión matrimonial con los mismos efectos jurídicos que ésta produce.

Con efecto, la solicitante, afirma que mantuvo una unión de hecho con el ciudadano: FELIPE HERNÁNDEZ MANAURE, quien falleció el día 03 de julio de 2007, y para probar esta afirmación consignó copia certificada del acta de defunción que riela al folio Dieciséis (16). Este Tribunal constata que de dicha acta se desprende que efectivamente el ciudadano FELIPE HERNÁNDEZ MANAURE, falleció el día 03 de julio de 2007 a las 12:30 m y en virtud de que no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad correspondiente tienen carácter de fidedigna; de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

A los fines de demostrar la condición de la unión concubinaria, la solicitante evacuó las declaración testimonial de la ciudadana TIBISAY MIGUELINA RODRÍGUEZ DE FIGUEROA, ya identificada; en este sentido, quien decide estima pertinente resaltar el contenido de las preguntas formuladas por la parte promovente en el acta de deposición, que textualmente señala lo siguiente “(…) PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE HACE MUCHO TIEMPO A LA SEÑORA GERÓNIMA SILVA? Contestó: “Si yo la conozco desde hace mucho tiempo”. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA SEÑORA GERÓNIMA SILVA VIVE EN LA CALLE EL SAMÁN NÚMERO 84 DEL BARRIO SAN CARLOS DE ESTA CIUDADA DE MARACAY? Contestó: “Si me consta”. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA SEÑORA GERÓNIMA SILVA FUE LA CONCUBINA DEL DIFUNTO FELIPE HERNÁNDEZ MANAURE? Contestó: “Si me consta”. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO CÓMO LE CONSTA QUE LA SEÑORA GERÓNIMA SILVA FUE LA CONCUBINA DEL SEÑOR FELIPE HERNÁNDEZ MANAURE? Contestó: “Yo era vecina de ella, entonces lo conocía a ambos como pareja, no sé si eran casados o concubinos, pero si que eran pareja. Ella lo atendía en sus quehaceres diarios, lavarle, cocinarle, llevarlo al médico”. QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA CUANTO TIEMPO VIVIERON JUNTOS COMO PAREJA LA SEÑORA GERÓNIMA SILVA Y EL DIFUNTO FELIPE HERNÁNDEZ MANAURE? Contestó: “Ellos vivieron juntos desde el año 1988 hasta el 03 de junio de 2004 que falleció el señor Felipe Hernández (…)”.

Ahora bien, este Tribunal para valorar el testimonio antes trascrito estima pertinente señalar el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa que:

“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación (…)”.

Aunado a ello, observa este Tribunal que la parte actora a pesar de que promovió la declaración de tres (03) testigos, dos (02) de ellos no comparecieron a rendir sus declaraciones, por lo que sólo se evacuó la testimonial de la ciudadana TIBISAY MIGUELINA RODRÍGUEZ DE FIGUEROA. Evidentemente un único testigo, no hace plena prueba en juicio de un hecho, ello es así porque la norma antes trascrita que ciñe las reglas de valoración de la prueba testimonial, exige que los testigos sean contestes entre sí, lo cual evidencia que un solo testigo no genera certeza de lo que afirma haber visto u oído. Sin embargo, este Tribunal valora la testimonial en comentarios como un indicio de que el entorno social donde se desenvolvía la demandante y el de cujus conocían de su unión, es decir, el nomen, el trato y la fama, circunstancia que importa al momento de establecer una prueba supletoria frente a la falta de acta o partida de Registro Civil, que permita concatenar analógicamente la posesión de estado existente en una relación matrimonial y una concubinaria. Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15-07-2005, exp. Nº 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señaló: “(…) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve) (...)”. Así se declara.

Con relación a la “Solicitud Individual de Seguro H.C.M del Personal Obrero de la U.C.V (Sic)”, consignada por la parte actora, este Tribunal considera que por ser un documento emanado de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, debe desecharse del proceso de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Con relación a la copia certificada de la Carta de Concubinato expedida por la Alcaldía del Municipio Girardot, del estado Aragua, en fecha 11 de diciembre de 2002, este Tribunal la valora como un indicio de que existió una relación concubinaria entre el de cujus Felipe Hernández y la ciudadana Jerónima Silva y que para esa fecha tenían nueve (9) años viviendo en la jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua. Así se declara.

En consecuencia, este Tribunal teniendo en consideración la norma contenida en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos” (Subrayado del Sentenciador), admicula los indicios obtenidos de la declaración testimonial de la ciudadana TIBISAY MIGUELINA RODRÍGUEZ DE FIGUEROA y de la copia certificada de la carta de concubinato expedida por la Alcaldía del Municipio Girardot, del estado Aragua, en fecha 11 de diciembre de 2002; y en consecuencia, establece lo siguiente:

1. Que la solicitante logró demostrar los signos externos de la relación de hecho; es decir, el trato, el nombre y la fama.
2. Que se trata de una relación permanente, pues se mantuvo establemente por más de dos (2) años (ex artículo 33 de la Ley del Seguro Social).
3. La parte actora afirma que inició una relación de hecho con el ciudadano Felipe Hernández Manaure el día 12 de marzo de 1988; no obstante de los medios probatorios aportados al proceso no es posible determinar si esa fue la fecha (día, mes y año) cierta en que se dio inicio a dicha relación, toda vez que la testigo interrogada se limitó a responder “que ellos vivieron juntos desde el año 1988 hasta el 03 de junio de 2004”.
4. Que esa puntualización es esencial a los fines de delimitar la relación en el tiempo, y al no haber ningún elemento probatorio verosímil que permita a este juzgador determinar cuál fue la fecha de inicio de la relación de hecho alegada, sólo se limitará a declarar la existencia de la relación de hecho entre los ciudadanos JERÓNIMA SILVA y FELIPE HERNÁNDEZ MANAURE, y que ésta se inició en el año 1988 y culminó con la muerte del ciudadano FELIPE HERNÁNDEZ MANAURE, en fecha 03 de julio de 2007. Deduciéndose lógicamente de esas dos fechas ciertas que la relación concubinaria se mantuvo al menos por diecinueve (19) años, aproximadamente. Así se declara.

En conclusión, de acuerdo con lo anteriormente expuesto este tribunal estima que la Pretensión Merodeclarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana Jerónima Silva debe prosperar y en consecuencia debe ser declarada con lugar como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones que antecede, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por DECLARACION DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana JERÓNIMA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.825.495, representada judicialmente por la abogada Soraima Mercedes Rodríguez Aguirre, Inpreabogado N°74.165 en contra de todas aquellas personas que se crean con derechos sucesorales sobre el acervo hereditario FELIPE HERNÁNDEZ MANAURE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-346.654.
SEGUNDO: La existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana JERÓNIMA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.825.495 y el de cujus ciudadano FELIPE HERNÁNDEZ MANAURE, desde el 12 de marzo del año 1988, y que ésta perduró hasta la muerte del ciudadano FELIPE HERNÁNDEZ MANAURE, en fecha 03 de julio de 2007.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente juicio.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del Presente Fallo

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.

RCP/AH/mp.
EXP. N° 13.100



En ésta misma fecha se registro y publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 m.