REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: MERCANTIL
199º y 151º

PARTE DEMANDANTE Sociedad de Mercantil DART MOTORS III, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de julio de 1992, bajo el N° 45, tomo 490-A. APODERADO JUDICIAL: ABG. JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.251.184, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.769.
PARTE DEMANDADA: NELSON ANTONIO CAÑIZALEZ PICHARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.613.597. ABOGADO ASISTENTE: ABG. OSWALDO TOVAR GARCÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.648.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE
DE DOMINIO
EXPEDIENTE: 8184
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

La presente causa se inicio por demanda de Resolución de Contrato con Reserva de Dominio incoada por el abogado JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.251.184, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.769, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Mercantil DART MOTORS III, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de julio de 1992, bajo el N° 45, tomo 490-A, en contra de la ciudadano NELSON ANTONIO CAÑIZALEZ PICHARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.613.597.

Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2001, este Tribunal admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2°) días de despacho siguientes, más un día de término de la distancia, con relación la medida solicitada se proveerá por cuaderno separado (Folio 16).
En fecha 27 de marzo de 2001, consta auto motivado del Tribunal, acepta la fianza ofrecida y en consecuencia decretó medida de secuestro (Folios 18 y 19).
Posteriormente en fecha 03 de julio de 2001 se dieron por recibidas las resultas de la comisión conferida al Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Mediadas de las Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, quien practicó la medida cautelar de Secuestro en el presente juicio. (Folios 22 al 41).
En fecha 17 de diciembre de 2001, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de reforma del libelo de demanda (Folios 42 y 43), y anexos contentivo de letras de cambio (folios 44 y 47).
Mediante auto de fecha 09 de enero de 2002, se admitió la reforma al libelo de la demanda. (Folios 48).
El 24 de enero de 2.002 se abocó al conocimiento de la presente causa el abogado RAMÓN CAMACARO PARRA, en su carácter de Juez de este Juzgado Tercero de Primero Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folio 45).
Seguidamente el 25 de enero de 2.002 fue librada comisión de citación al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital. (Folio 50).
El 27 de marzo de 2.003 fueron recibidas las resultas de la comisión de citación librada a la parte demandada, provenientes del Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 51 al 73).
El 05 de mayo de 2.003 la parte demandada solicitó se nombrara defensor de oficio a la parte demanda. (Folios 74). Lo cual fue proveído mediante auto de fecha 08 de mayo de 2.003, siendo designado el abogado YILLY ARANA, inpreabogado Nº 61.207, a quien se le libró boleta de notificación. (Folios 75 y 76).
El 19 de mayo de 2.003 compareció el ciudadano NELSON CAÑIZALES PICHARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.631.597, debidamente asistido por el abogado OSWALDO TOVAR GARCIA, inpreabogado bajo el Nº 58.648, quien presentó escrito de contestación a la demanda; posteriormente el 21 de mayo de 2.003 presentó en dos folios, escrito de contestación a la demanda. (Folios 77 al 79).
El 23 de mayo de 2.003 el representante judicial de la parte demandante, consignó escrito en dos folios y 5 anexos. (Folios 81 y 87).
El 26 de mayo de 2.003 el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 88).
Seguidamente el 28 de mayo de 2.003 este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante.
El 02 de junio de 2.003 la parte demandante en la persona de su representante judicial, presentó escrito en dos folios. (Folios 93 y 94). Seguidamente en fecha 03 de junio de 2.003 el apoderado de la demandante solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 19-05-2.003 al día 26-05-2.003 y del día 26-05-2.003 al día 03-06-2.003 inclusive. (Folio 95).

El 03 de junio de 2.003 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, en el presente juicio. (Folios 96 y 97). Posteriormente 03 de junio de 2.003 la parte demandada solicitó copias certificadas de la totalidad del presente expediente. (Folio 91).
Mediante auto de fecha 04 de junio de 2.003 el Tribunal ordenó el cómputo solicitado por la parte demandante. (Folio 99). En esa misma fecha el ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por el demandando. (Folios 100).
El 09 de junio de 2.003 el Tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito de pruebas presentado por la parte demandada. (Folio 102).
El 11 de junio de 2.003 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal se habilitare el tiempo necesario a fin que fuere evacuada la inspección judicial promovida en autos. (Folios 103 y 104).
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2.003 este Tribunal fijó la evacuación de la inspección promovida en autos, para el día 25 de junio de 2.003. (Folio105).
Riela a los folios 107 y 108 del presente expediente, acta de levantada con motivo de la práctica de la Inspección Judicial promovida en autos; en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
El 15 de julio de 2.003 el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó sentencia en la presente causa. (Folio 109).
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Ahora bien, de la revisión efectuada al libelo de la demanda se desprende que la parte actora, delimitó su pretensión en los hechos siguientes:
1) Que el demandado NELSON CAÑIZALES PICHARDO, convenga o sea condenado en dar por Resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio Nº 0531, suscrito con la actora DART MOTORS III C.A., en virtud del incumplimiento de la cláusula sexta del contrato de venta de un vehículo clase MINUBUS, marca DODGE, modelo A35 1993, tipo AUTOBUSETE, año 1993, serial de carrocería 3B6ME3948PM119162, serial de motor 8 CILINDROS, color BODY, placa 318-368, capacidad 24 PUESTOS, y que fuere autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, bajo el Nº 162, de fecha 24 de septiembre de 1.999.
2) Que el precio total de dicha venta fue por la cantidad de ocho millones de bolívares actualmente OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (8.000,oo), los cuales el comprador se comprometió a pagar mediante 36 cuotas por las cuales suscribió 36 letras de cambio; la primera de ellas por la cantidad de cuatrocientos once mil trescientos quince bolívares actualmente CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS y las restantes cuotas por la cantidad de cuatrocientos once mil trescientos once bolívares actualmente CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS cada una, con vencimiento la primera de dichas cuotas para el 10 de septiembre de 1.999.
3) Que para la fecha de presentada la demanda, el comprador se encontraba insolvente con respecto de las cuotas Nros. 09/36, 10/363 y 11/3, con vencimientos en fechas 10-05-2.000, 10-06-2.000 y 10-07-2.000 respectivamente; representadas en las letras de cambio marcadas C, D y E acompañadas a la demanda.
4) Estimó la presente demanda en la cantidad de ocho millones de bolívares actualmente OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (8.000,oo),.
5) Solicitó al Tribunal decretare medida preventiva de secuestro sobre el vehículo antes descrito, para lo cual ofreció como fiador al ciudadano PONCIANO GUTIERREZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.240.542, para garantizar las resultas del presente juicio.
6) Se condene en costas, costos y honorarios profesionales a la parte demandada.
Por otra parte, la parte accionada en la oportunidad para dar contestación a la demanda, señaló:
Alegó que el número de cuotas vencidas para la fecha de la interposición de la demanda eran insuficientes para sustentar la pretensión ejercida en su contra, toda vez, que la totalidad de las cuotas insolutas no alcanzaban la octava parte del precio de la venta y en consecuencia la demanda es inadmisible, por cuanto violenta la norma legal contenida en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.
Asimismo manifestó.
1) Rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra, en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado.
2) Alegó que el actor contravino la norma contenida en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, violando la garantía constitucional del debido proceso, por lo que la demanda es inadmisible.
3) En la reforma realizada por la actora, esta confiesa haber violado la condición o requisito legal que señala en el referido artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, y también confesó que para el momento en que fue presentada la demanda, no había lugar a la resolución del contrato.

Por lo tanto, el Thema decidemdum en la presente causa queda limitado a los siguientes hechos: La parte demandante alega el incumplimiento de las cláusulas contenidas en el referido contrato de venta con reserva de dominio, por lo tanto y vista la excepción hecha por el demandado quien negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, le corresponde a este último en consecuencia, demostrar el pago o el hecho extintivo de su obligación; por su parte le corresponde a la actora demostrar la validez del contrato de venta con reserva de dominio de fecha 05 de agosto de 1999, presentado a la vista ante la Notaria Pública Primera de Maracay estado Aragua en fecha 24 de septiembre de 1999 anotado bajo el N° 162.

En este sentido, este Juzgador considera importante realizar una revisión exhaustiva del material probatorio aportado por las partes, y al respecto observó:
Con el Libelo de la demanda y la reforma: Se promovió la siguiente documental:
1) Marcado “A” consta copia fotostática simple de Poder Autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracay Estado Aragua en fecha 16 de julio de 1993, anotado bajo el N° 24, tomo 128, mediante el cual el ciudadano PONCIANDO GUTIERREZ DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V-2.240.542, en su carácter de presidente de la compañía DART MOTORS III, C.A., confirió poder general al abogado: JUAN CARLOS RIGGIANTONI PADRON.
A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…”

“…Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De las normas antes trascritas, se evidenció que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Se observó que la referida documental es una copia fotostática simple de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Notario) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal, y con la misma, se demostró la representación legal y válida del abogado allí señalado a favor de la parte actora, a la cual éste Tribunal, le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

2) Marcado “B” en copia certificada simple de Contrato De Venta Con Reserva De Dominio, celebrado entre la sociedad mercantil DART MOTORS III, C.A., representada por el ciudadano WILLIAMS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.682.663 (Vendedor) y el ciudadano CARIZALEZ PICHARD NELSON ANTONIO (Comprador), sobre clase MINUBUS, marca DODGE, modelo A35 1993, tipo AUTOBUSETE, año 1993, serial de carrocería 3B6ME3948PM119162, serial de motor 8 CILINDROS, color BODY, placa 318-368, capacidad 24 PUESTOS, de fecha 05 de agosto de 1.999 y que fuere autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, bajo el Nº 162, de fecha 24 de septiembre de 1.999.

Ahora bien, este Tribunal observó que el referido instrumento marcado con letra “B”, es un documento privado presentado en copia certificadas por cuanto el original reposa en la caja fuerte de este Tribunal, tal y como se desprende en certificación del secretario del Tribunal en fecha 22 de febrero de 2001 (Vto del folio 09), por lo que, se debe hacerse mención al contenido de los artículos 1.363, 1.364 y 1.368 del Código Civil, que señala:

“…Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones….”
“…Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…
“…Artículo 1.368: El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero…”

De lo antes trascrito, este Juzgador examinó que instrumento presentado junto con el libelo marcado “B” en copia certificada (Folio 06), ciertamente es un documento privado, el cual se encuentra suscrito por la Sociedad Mercantil DART MOTORS III, C.A., representado por el ciudadano WILLIAMS GUTIERREZ en su carácter de vendedor y el ciudadano NELSON ANTONIO CAÑIZALEZ PICHARDO en su carácter de comprador. Asimismo, con la referida documental la parte actora logró demostrar la existencia de la obligación contractual con reserva de dominio, entre la accionante y la demandada, igualmente, se verificó que en la oportunidad legal correspondiente no fue desconocida ni impugnada por su adversario, por lo tanto, conforme al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe otorgársele valor probatorio. Y así se establece.

3) Marcado “C” copia certificada de Única de Cambio, Nro. 9/36, a favor de DART MOTORS III, C.A., por la cantidad de Bolívares cuatrocientos once mil trescientos once, actualmente Cuatrocientos Once Bolívares Con Treinta y Un Céntimos (Bs. 411,31) de fecha 05/08/1999 y con fecha de pago en el día 10 de mayo de 2000, con valor entendido librado contra el ciudadano NELSON ANTONIO CAÑIZALEZ PICHARDO (Folio 07).
4) Marcado “D” copia certificada de Única de Cambio, Nro. 10/36, a favor de DART MOTORS III, C.A., por la cantidad de Bolívares cuatrocientos once mil trescientos once, actualmente Cuatrocientos Once Bolívares Con Treinta y Un Céntimos (Bs. 411,31), de fecha 05/08/1999 y con fecha de pago en el día 10 de junio de 2000, con valor entendido librado contra el ciudadano NELSON ANTONIO CAÑIZALEZ PICHARDO (Folio 08).
5) Marcado “E” copia certificada de Única de Cambio, Nro. 11/36, a favor de DART MOTORS III, C.A., por la cantidad de Bolívares cuatrocientos once mil trescientos once, actualmente Cuatrocientos Once Bolívares Con Treinta y Un Céntimos (Bs. 411,31); de fecha 05/08/1999 y con fecha de pago en el día 10 de julio de 2000, con valor entendido librado contra el ciudadano NELSON ANTONIO CAÑIZALEZ PICHARDO (Folio 09).
6) Marcado “F” copia certificada de Única de Cambio, Nro. 12/36, a favor de DART MOTORS III, C.A., por la cantidad de Bolívares cuatrocientos once mil trescientos once, actualmente Cuatrocientos Once Bolívares Con Treinta y Un Céntimos (Bs. 411,31), de fecha 05/08/1999 y con fecha de pago en el día 10 de agosto de 2000, con valor entendido librado contra el ciudadano NELSON ANTONIO CAÑIZALEZ PICHARDO (Folio 44).
7) Marcado “G” copia certificada de Única de Cambio, Nro. 12/36, a favor de DART MOTORS III, C.A., por la cantidad de Bolívares cuatrocientos once mil trescientos once, actualmente Cuatrocientos Once Bolívares Con Treinta y Un Céntimos (Bs. 411,31), de fecha 05/08/1999 y con fecha de pago en el día 10 de septiembre de 2000, con valor entendido librado contra el ciudadano NELSON ANTONIO CAÑIZALEZ PICHARDO (Folio 45).
8) Marcado “H” copia certificada de Única de Cambio, Nro. 12/36, a favor de DART MOTORS III, C.A., por la cantidad de Bolívares cuatrocientos once mil trescientos once, actualmente Cuatrocientos Once Bolívares Con Treinta y Un Céntimos (Bs. 411,31), de fecha 05/08/1999 y con fecha de pago en el día 10 de octubre de 2000, con valor entendido librado contra el ciudadano NELSON ANTONIO CAÑIZALEZ PICHARDO (Folio 46).
9) Marcado “I” copia certificada de Única de Cambio, Nro. 12/36, a favor de DART MOTORS III, C.A., por la cantidad de Bolívares cuatrocientos once mil trescientos once, actualmente Cuatrocientos Once Bolívares Con Treinta y Un Céntimos (Bs. 411,31), de fecha 05/08/1999 y con fecha de pago en el día 10 de noviembre de 2000, con valor entendido librado contra el ciudadano NELSON ANTONIO CAÑIZALEZ PICHARDO (Folio 47).
Se observó que las referidas documentales marcadas con letras “C, D, E, F, G, H e I” son copias certificadas de instrumentos privados (letras de cambio), cuyos originales se encuentran en resguardo de la caja fuerte de este Tribunal, según certificación del Secretario de este Despacho de fecha 22 de febrero de 2001 (Vto folio 9). Asimismo, con las referidas instrumentales el actor pretende demostrar el incumplimiento del deudor, con respecto al pago de las cuotas fraccionadas mediante el contrato de venta con reserva de dominio convenido entre las partes; por medio de cual se comprometió a pagar mediante treinta y seis (36) cuotas por lo cual suscribió 36 letras de cambio.
Por lo tanto, este Tribunal en aplicación del contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil antes analizado, y verificado, que en la oportunidad legal correspondiente (escrito de contestación), la demandada no las impugnó ni desconoció las mismas, por lo que deben tenerse como ciertas y en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
Ahora bien a los folios 10 al 12 del expediente; documento privado emanado de tercero y suscrito por VOLCAN & ASOCIADOS Contadores Públicos-Consultores Gerenciales, de fecha 17 de agosto de 2000, constante de Balance personal del ciudadano PONCIANO GUTIERREZ DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.240.452.
En este orden de ideas este Sentenciador considera importante resaltar que las referidas documentales emanan de un tercero, ajeno a la relación procesal, por lo tanto, para que estas puedan tener valor en juicio deberán ser ratificados por el tercero a través de la prueba testimonial, tal y como lo previó el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, señalo: “…estas declaraciones hechos por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva del control y contradicción de la prueba, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a forma parte de la prueba testimonial, las cuales deber ser la regla de la valoración prevista en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil…”
Con fundamento a lo antes analizado este Tribunal considera que las documentales antes identificadas, por ser documentos emanados de un tercero que no son parte en este juicio, los cuales, para su validez debieron ser ratificados por la persona que la suscribió y, al no serlo, deben ser desechados del proceso. Y así se establece.
En el lapso probatorio las partes, promovieron las siguientes pruebas:
Parte Actora promovió:
I: Reprodujo el merito favorable de los autos, y ratificó el escrito de demanda y la reforma, y muy en especial el contrato de venta con reserva de dominio y las letras de cambio vencidas. Al respecto, debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.
III: Documentales:
1) A los efectos de demostrar la existencia del derecho accionado así como del incumplimiento, se reprodujo el merito favorable del contrato de venta con reserva de dominio, marcado con letra “B”, identificado con el Nro. 0531, de fecha cierta 24/09/1999, con el cual se deriva el derecho deducido, y el cual acompaño el libelo de la demanda.
2) A los efectos de demostrar el incumplimiento de la demandada, reproduzco el merito favorable de letras de cambio marcada C, D, E, F, G, H, I , las cuales quedaron firmes por cuanto no fueron desconocidas, impugnadas, tachadas o desvirtuadas. Y así se establece.
Ahora bien, con relación a las pruebas antes mencionadas, este Tribunal debe resaltar que las mismas ya fueron analizadas y valoradas por este Juzgador en líneas anteriores, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3) Promovió además una Inspección Judicial a practicarse en los libros de distribución que se encuentran en el Juzgado Segundo de primera Instancia Civil y Mercantil del estado Aragua, con lo cual pretende demostrar que el libelo contentivo de la presente demanda, así como los documentos en los se fundamenta la misma; fueron presentados para su distribución en fecha 01-12-2.000, y no como pretende alegar la parte demandada que fueron presentados el 01-02-2.000.
Al respecto el acta levanta con motivo de la práctica de dicha inspección judicial, que se realizó el 25 de junio de 2.003 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Aragua, se dejó constancia de lo siguiente:
“… A) Si se encuentra en el Juzgado Segundo de Primera Instancia los libros de Distribución correspondiente a las distribuciones de demandas del año 2000…”
“…B) Si existe un libro que comprenda las Distribuciones presentadas en los periodos 19/10/99 al 16/03/00…”
“…C) Si están contenidas en el libro antes mencionado las demandadas presentadas para su distribución en fecha 01/02/2000, desde el folio del vuelto noventa y cinco (95) al vuelto del folio noventa y seis (96)…”
“…D) No existe…”
“…E) Se deja constancia de que existe el libro de distribución de demandas del período 09/08/2.000 al 03/04/2.001; e igualmente se deja constancia de que existe la demanda presentada para su distribución en fecha 01/12/2.000; están contenidas desde el vuelto del folio sesenta y ocho (68) al vuelto del folio sesenta y nueve (69)…”
“…F) Sí existe en el libro correspondiente a las distribuciones de demanda del período 09/08/2.000 al 03/04/2.001, una demanda identificada con el número de distribución 917, demanda por Resolución de Contrato de Venta con reserva de Dominio, presentada para su distribución en fecha 01/12/2.000 intentada contra el ciudadano Nelson Antonio Cañizales Pichardo por Dart Motores III…”
Ahora bien, es importante hacer mención al contenido del artículo 472 de la norma adjetiva civil que dispone: “…El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo…”.
El tratadista patrio Rodrigo Rivera Morales, define la prueba de inspección así: “…Es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Es pues, la percepción misma del hecho a probar por el juez, mediante sus propios sentidos. En ella puede intervenir todos los sentidos: vista, olfato, oído, tacto e incluso el gusto…”. De allí la importancia de la misma ya que de esa apreciación sensorial y personal que hace el Juez sobre los hechos, tiene como objeto obtener argumentos de pruebas para la formación de su convicción, mediante el examen y observación con sus propios sentidos.
A este respecto la prueba de inspección o reconocimiento judicial no es un medio de prueba excepcional que pueda proponerse en una oportunidad diferente al lapso probatorio, a excepción de la inspección extrajudicial, por lo que cuando se trata de solicitud a instancia de parte debe ser promovida en el lapso de promoción de pruebas, debiendo señalar con claridad y precisión, los hechos controvertidos sobre los cuales deberá recaer la actividad probatoria del operador de justicia, vale decir, señalando los particulares donde se especifiquen los hechos controvertidos que se pretenden sean percibidos por el Juez, así como la de identificar el objeto de la prueba.
Con la promoción de la inspección judicial in comento, la parte actora pretende demostrar que es falso lo alegado por el demandado, referido a que la demanda fue interpuesta el 01/12/2.000, por cuanto así consta en certificación secretarial que corre al vuelto del folio dos (2) del expediente y que fuere suscrita por el Secretario de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, quien para la fecha de presentación de la demanda se encontraba en funciones de distribución de causas; y que en vista de dicha fecha de presentación del libelo, las letras de cambio que sustentan la demanda no se encontraban vencidas aún y por ello no existía acción en su contra y como consecuencia de ello, la demanda es inadmisible.
Sin embargo este Juzgador advierte que de la sola lectura de la hoja de distribución de la presente causa, se aprecia la fecha en que fue suscrita la misma que es del 01/12/2.000, y que riela al folio catorce (14) del presente expediente; asimismo se observa que el auto de admisión de la demanda que riela al folio dieciséis (16) posee fecha de 22 de febrero de 2.001; esta disparidad de fechas logró ser resuelta con la inspección judicial parcialmente transcrita y que fuere practicada al libro de distribución llevado en esa fecha, a la cual se le confiere pleno valor probatorio, toda vez, que la misma es demostrativa de la fecha exacta en fue presentada para su distribución la presente demanda, que no es otra que el 01/12/2.000. Y así se establece.
Parte demandada: Solo alegó en su escrito de pruebas, únicamente el merito favorable que se desprende de los autos. En éste sentido, se debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, valoradas y analizadas como esta el material probatorio aportado por las partes en la presente causa, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
En este orden de ideas, la pretensión del actor estuvo contenida en exigir la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito entre la sociedad mercantil DART MOTORS III, C.A., y el ciudadano NELSON ANTONIO CAÑIZALEZ PICHARDO, y visto que en la contestación de la demanda, la accionada negó y rechazo todos los argumentos expuestos en el libelo, tanto los hechos como el derecho invocado por el actor en su libelo, en consecuencia de ello, la carga de la prueba recae sobre el demandado quien debe demostrar el pago o el hecho extintivo de su obligación.

Ahora bien, se verificó que en el lapso probatorio la parte accionante logró probar la existencia del derecho reclamado, que se desprende del contenido de la documental marcado con letra “B”, identificado con le Nro. 0531, de fecha cierta 24/09/1999, con el cual se deriva el derecho deducido, y fue acompañado el libelo de la demanda, verificándose que la accionada no ha cumplido con la cláusula sexta, y en consecuencia, que el demandando no continuó efectuando los pagos a los cuales se había obligado en el contrato de venta con reserva de dominio suscrito en fecha 05 de agosto de 1.999 bajo el Nº 0531 y autenticado el 24 de septiembre de 1999 ante la Notaria Publica Primera de Maracay bajo el N° 162.
En este sentido, el Código Civil contemplan en los artículos 1.159 y 1.160, lo siguiente: “Artículo 1.159.- Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”, y “Artículo 1.160.-Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismo contratos, según la equidad, el uso o la ley” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Igualmente, continua señalando la norma sustantiva ut supra señalada, en su artículo 1.167 que:”En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Asimismo contempla el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, lo siguiente: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de uno o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”
En este orden de ideas, visto que este Tribunal le otorga valor probatorio al contrato de venta con reserva de dominio (Folio 05), entre a revisar el contenido de las cláusulas se observó lo siguiente:
“…SEXTA: El incumplimiento por parte del COMPRADOR de cualquiera de las cláusulas de este contrato, la falta de pago de una o más letras de cambio cuyo monto exceda de la octava parte del precio de esta negociación o si dicho vehículo sufriera desperfectos o deterioros que redujeran su valor a la mitad o menos de su valor original o si el COMPRADOR, tratare de pignorar o gravar en cualquier forma el vehículo o trasladarlo fuera del territorio de la república, mientras estuviere en vigencia el contrato, entonces la VENDEDORA, tendrá derecho a elección, a exigir el inmediato pago de todo el saldo que quede a deber, mas los interese moratorios, considerados vencidos al término del contrato, o pedir la resolución del mismo y la entrega de la cosa vendida. Este Último caso el COMPRADOR, pagara a la VENDEDORA a titulo de compensación e indemnización por el uso de la cosa la cantidad…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)


Ahora bien, quien decide observó que si bien es cierto la norma sustantiva civil antes transcrita señaló que los contratos tienen fuera de ley entre las partes, esto significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en las misma forma como está sujeto a cumplir las leyes, esta fuerza obligatoria deriva de la autonomía de la voluntad que surge al momento que las partes deciden pactar la respectiva obligación.

Por lo tanto, el contrato no sólo tiene fuerza de ley entre las partes sino inclusive para el Juez, quien es el encargado de decidir una controversia en torno a un contrato, por lo tanto deberá acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad.
En el caso de marras, se observó que la parte actora está reclamando la resolución del contrato en razón que el deudor (demandado) no dio cumplimiento a las disposiciones contractuales contenidas en la cláusula sexta (por falta de pago de más de una letras de cambio), configurándose el contenido del artículo 13 de la Ley de Reserva de Dominio, es decir, la resolución del contrato por falta de pago, tales hechos lo sustenta el actor cuando alegó que la demandada solo ha pagado ocho (08) de las treinta y seis (36) letras de cambio a las cuales se habían obligado en las cláusulas del contrato de venta con reserva de dominio, por lo tanto, tales cuotas inpagadas de conformidad con los condiciones contractuales han generado intereses de convencionales, moratorios. Y así se establecen.
Igualmente, aún cuando la defensa invocado por el demandado en su escrito de contestación este no probó que hubiese efectuado cumplimiento alguno de las obligaciones contractuales a la que estaba en el deber de honrar. Asimismo, se verificó también, que durante en iter procesal la parte accionada no logró probar que había pagado o cumplido la obligación pactada, por lo que, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, que señala: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; esta norma debe ser analizada de forma concatenada con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Subrayado y negrillas nuestro).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, lo siguiente: “…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del Código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulado en cada caso, la carga que tienen los mismo en demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley…”.
Por lo que, del análisis los hechos expuestos por las partes (demanda, reforma y contestación) y de las pruebas que consta en los autos analizadas por este Tribunal, quien decide evidenció que la parte demandada no demostró el pago de la obligación exigida y reclamada, mucho menos probó el hecho extintivo de la misma, lo que hace deducir a éste Tribunal, que no ha cumplido con las obligaciones contenidas en el contrato de venta con reserva de dominio que fue suscrito en fecha 05 de agosto de 1.999 e identificado con el Nº 0531, y posteriormente autenticado en fecha 24 de septiembre de 1999, por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, bajo el Nº 162, entendiéndose que los alegatos expuestos por la actora en su libelo de demanda son ciertos, por lo tanto se da por RESUELTO el referido contrato de conformidad con el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, existiendo elementos de convicción suficiente para este Juzgador para que sea declarada resuelto el contrato de venta con reserva de dominio ut supra descrita, por lo que se condena a la parte demandada NELSON ANTONIO CAÑIZALEZ PICHARDO, titular de la cédula de identidad N° V-11.613.597, a la entrega del bien mueble objeto de la litis, como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato con Reserva de Dominio interpuesta por la Sociedad de Mercantil DART MOTORS III, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de julio de 1992, bajo el N° 45, tomo 490-A, interpuesta por su apoderado judicial abogado JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.251.184, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.769; en contra del ciudadano NELSON ANTONIO CAÑIZALEZ PICHARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.613.597.
SEGUNDO: RESUELTO El CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado entre la Sociedad Mercantil DART MOTORS III, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de julio de 1992, bajo el N° 45, tomo 490-A, representado por el ciudadano WILLIAMS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.682.663 (Vendedor) en contra del ciudadano NELSON ANTONIO CAÑIZALEZ PICHARDO, titular de la cédula de identidad N° V-11.613.597, (Comprador), suscrito el 05 de agosto de 1.999 identificado con el Nº 0531 y posteriormente autenticado en fecha 24 de septiembre de 1999, ante la Notaria
TERCERO: Se condena a la parte demandada NELSON ANTONIO CAÑIZALEZ PICHARDO, titular de la cédula de identidad N° V-11.613.597; a entregar el bien vendido constituido por un vehículo clase MINUBUS, marca DODGE, modelo A35 1993, tipo AUTOBUSETE, año 1993, serial de carrocería 3B6ME3948PM119162, serial de motor 8 CILINDROS, color BODY, placa 318-368, capacidad 24 PUESTOS, de fecha 05 de agosto de 1.999 y que fuere autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, bajo el Nº 162, de fecha 24 de septiembre de 1.999.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de
conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA

EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNANDEZ



EXP/8184.
RCP/AH/Lt*
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:35 M.
EL SECRETARIO.