REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede Civil.

PARTE ACTORA: GALMIR GERRATANA CARDOZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-7.277.437.Apoderada Judicial: ZORA ESCALONA, inpreabogado Nro. 37.025.


PARTE DEMANDADA: MATEO GUILLERMO NARANJO MATUTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.544.827.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXPEDIENTE Nº: 12.122

DECISIÓN: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 07 de marzo de 2007 por la ciudadana GALMIR GERRATANA CARDOZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.277.437, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZORA ESCALONA, inscrita en inpreabogado bajo el Nº 37.025, quien demandó por divorcio ordinario al ciudadano MATEO GUILLERMO NARANJO MATUTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.544.827, dándosele entrada y asignándosele el numero de expediente 12.122.

En fecha 15 de mayo de 2007 este Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado y la notificación de la Fiscal en Materia en Familia.

En fecha 19 de junio de 2007 la ciudadana GALMIR GERRATANA CARDOZO, otorgó poder apud acta a la abogada ZORA ESCALONA.


En fecha 13 de diciembre de 2007 el alguacil de este Tribunal manifestó mediante diligencia que fue imposible ubicar al demandado.

En fecha 08 de enero de 2008 la apoderada actora solicitó citación por carteles.

En fecha 15 de enero de 2008 este Tribunal ordenó citar al demandado en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de julio de 2008 la apoderada actora consignó los carteles debidamente publicados en el diario “EL ARAGUEÑO” y “EL PERIODIQUITO”.

En fecha 06 de octubre de 2008 el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada IMELDA HERNÁNDEZ en su carácter de Fiscal Doce en Materia de Familia del Estado Aragua.

En fecha 27 de noviembre de 2008 el secretario de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado a fijar el cartel de citación respectivo.

En fecha 20 de enero de 2009 la apoderada actora solicitó que se le designara defensor de oficio al demandado de autos.

En fecha 09 de febrero de 2009 este Tribunal designó a la abogada MARGHORY MENDOZA como defensora ad litem en la presente causa.

En fecha 01 de abril de 2009 el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación de la abogada MARGHORY MENDOZA. Asimismo, en fecha 06 de abril de 2009 la abogada antes mencionada aceptó el cargo de de defensor de oficio.

En fecha 05 de mayo de 2009 la apodera actora solicitó a citación de la defensora ad litem, siendo acordada ésta en fecha 07 de mayo de 2009 y practicada por el alguacil de este Juzgado en fecha 19 de mayo de ese mismo año.

En fecha 06 de julio de 2009 se realizó el primer acto conciliatorio en la presente causa, dejándose constancia de la inasistencia de la parte demandada.

En fecha 22 de septiembre de 2009 se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio en el presente procedimiento, dejándose igualmente constancia de la inasistencia de la parte demandada.

En fecha 29 de septiembre de 2009 se efectuó al acto de contestación de la demanda con la presencia de la parte actora y la defensora de oficio nombrada en la presente causa.

En fecha 01 de octubre de 2009 la defensora ad litem consignó escrito de pruebas en la presente causa. Por su parte, la apoderada actora en fecha 07 de octubre de 2009 presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30 de octubre de 2009 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 10 de noviembre de 2009 este Tribunal fijó el quinto día siguiente para que los testigos promovidos por la actora comparecieran a rendir sus declaraciones.

En fecha 17 de diciembre de 2009 se llevó a cabo el acto de declaración de las ciudadanas MARITZA ARZUALDES, REINA DÍAZ y YILCE ESCALONA.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:

Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3, la presente controversia quedó plateada en los términos siguientes:

II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

La parte demandante alegó:

-Que en fecha 27 de junio de 1998 contrajo matrimonio por ante el Juzgado de Municipio de Turmero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con el ciudadano MATEO GUILLERMO NARANJO MATUTE.

-Que su último domicilio conyugal fue en la calle San Marcos No. 34-A, La Cooperativa, Parroquia Las Delicias, Maracay del Estado Aragua.

-Que su cónyuge ciudadano MATEO GUILLERMO NARANJO MATUTE, el día 13 de diciembre de 2006, de manera voluntaria, libre y en forma unilateral, se ausentó de su hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo.

Por las razones expuestas pide que se declare con lugar la demanda de divorcio interpuesta contra su cónyuge, ciudadano MATEO GUILLERMO NARANJO MATUTE, plenamente identificado, fundamentando su pretensión en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al ABANDONO VOLUNTARIO.

Anexó al libelo lo siguientes documentos:

-Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana GALMIR GERRATANA.

-Copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.

III. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DEL DEMANDANTE:

La Parte Actora para probar sus alegatos:

Promovió las declaraciones de las ciudadanas: i) YILCE ROMANOSKA ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.736.784, ii) MARITZA MARUJA ARZUALDES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.856.690 y iii) REINA MARGARITA DÍAZ DURÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.651.761.

Por su parte, la defensora ad-litem, promovió únicamente el mérito favorable contenido en los autos que le favorezcan a su defendido.

IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la solicitud de divorcio incoada por la demandante, motivada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

La parte demandante alegó que su cónyuge MATEO GUILLERMO NARANJO MATUTE, en fecha 13 de diciembre de 2006 abandonó voluntariamente el hogar sin explicación alguna y nunca regresó.

Así las cosas, y visto que los hechos alegados por el cónyuge para fundamentar la causal de ABANDONO VOLUNTARIO, este Tribunal considera necesario analizar lo siguiente:

Es importante señalar el significado de los términos empleados por el legislador en la causal segunda del artículo in comento (el abandono voluntario), esto con la finalidad de ajustar tales términos a los alegatos y motivaciones expresadas por el demandante en su escrito libelar. El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; en este sentido para que se produzca ese abandono voluntario es necesario que la falta cometida por alguno de los cónyuges sea grave, intencional e injustificada.

Se precisa el concepto de abandono voluntario como causal de divorcio y además se ha establecido que si bien es cierto “el abandono se presume voluntario”, ello debe entenderse no el simple abandono material que no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ese abandono; y estas pruebas son las que se le exigen a la parte actora, para que de las mismas, el Juez deduzca o presuma la voluntariedad del abandono alegado como fundamento de la causal de divorcio, pruebas estas que además, podría destruir o contrariar la parte demandada, al demostrar que tuvo motivos que justificaban su acción o proceder, de esta forma el demandado por abandono voluntario tiene la facultad de hacer la prueba en contrario, trayendo hechos demostrativos de un justo motivo para haberse separado y para no volver, pero no esta obligado a establecer que la separación fue inmotivada, tomando en cuenta además que: “la separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario”.

Así las cosas dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio y que puede darse el caso que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario por encontrarse separados realmente de cuerpo y espíritu.

Ahora bien, el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la común.

En ese sentido, corresponde a la demandante probar los alegatos y motivos en los que fundamentó su pretensión, es decir demostrar que fue objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge, de acuerdo lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala taxativamente “(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”

Al respecto, con relación a la deposición de la ciudadana MARITZA MARUJA ARZUALDES DE VELÁSQUEZ, propuesta por la parte actora para probar sus alegatos, conviene resaltar el contenido de la respuestas dadas a las preguntas numeradas cuarta, quinta y sexta del acta de deposición, que textualmente señalan lo siguiente “(…)CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DONDE TENIAN UBICADO SU DOMICILIO LOS MENCIONADOS CIUDADANOS.- Contestó: “Bueno, en la Cooperativa, calle San Marcos N° 34”. QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO GUILLERMO NARANJO MATUTE EN EL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.006, ABANDONÓ SU HOGAR Y HASTA LA FECHA NO HA REGRESADO.- Contestó: “Si, si es cierto, yo trabajo allí, el señor se fue en el mes de diciembre y no retornó”.- SEXTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO POR QUÉ LE CONSTA LO AQUÍ DECLARADO.- Contestó: “Bueno porque yo trabajo allí en casa de la doctora y yo me comunico con la parte de abajo, y me di cuenta de que el señor se fue y no volvió mas”. (…)”


Es igualmente necesario para este Juzgador señalar expresamente el contenido y las respuestas de las preguntas formuladas a la ciudadana REINA MARGARITA DÍAZ DURÁN, en dicha testimonial la mencionada ciudadana manifestó en las preguntas tercera y cuarta lo siguiente: “(…)CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DONDE TENIAN UBICADO SU DOMICILIO LOS MENCIONADOS CIUDADANOS.- Contestó: “En la calle San Marcos, N° 34-A La Cooperativa”. QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO GUILLERMO NARANJO MATUTE EN EL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.006, ABANDONÓ SU HOGAR Y HASTA LA FECHA NO HA REGRESADO.- Contestó: “Si, señor, en ese tiempo en el 2.006 de fue de viaje y no volvió”.- SEXTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO POR QUÉ LE CONSTA LO AQUÍ DECLARADO.- Contestó: “Porque estaba en el momento allí en la casa cuando ocurrió eso”. (…)”.

Asimismo, la ciudadana YILCE ROMANOSKA ESCALONA, también propuesta por la parte actora para probar sus alegatos, conviene resaltar el contenido de la respuestas dadas a las preguntas numeradas cuarta, quinta y sexta del acta de deposición, que textualmente señalan lo siguiente: “(…) CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DONDE TENIAN UBICADO SU DOMICILIO LOS MENCIONADOS CIUDADANOS.- Contestó: “Si, en la calle San Marcos, casa N° 34-A, La Cooperativa”. QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO GUILLERMO NARANJO MATUTE EN EL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.006, ABANDONÓ SU HOGAR Y HASTA LA FECHA NO HA REGRESADO.- Contestó: “Si, ya que para ese tiempo el salió a dar un viaje para Estado Unidos, y no regresó mas”.- SEXTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO POR QUÉ LE CONSTA LO AQUÍ DECLARADO.- Contestó: “Ya que trabajé con ella, y siempre he compartido con ella” (…)”

Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de las testigos promovidos por la parte actora, ciudadanas: MARITZA ARZUALDES, REINA DÍAZ y YILCE ESCALONA conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y por razones de lógica jurídica, este Juzgador considera que tanto las preguntas formuladas por la abogada promovente como las respuestas aportadas por los ciudadanos testigos, son suficientes para probar la causal segunda del artículo 185 del Código Civil invocada por la parte actora. Así se declara.

El convencimiento del Juzgador acerca del hecho invocado como causal de divorcio, deviene de las respuestas afirmativas y concurrentes de las dos testigos a las preguntas que les fueron formuladas por la parte promovente, dichos testimonios demuestran fehacientemente el abandono voluntario invocado por la parte actora en su demanda, ya que, sus declaraciones son concordantes entre sí; los dos testigos merecen confianza por su edad, vida y costumbres y por cuanto no incurrieron en contradicciones. En consecuencia, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio conforme en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


En cuanto al mérito favorable de los autos, invocado por la defensora ad-litem, este Tribunal estima necesario advertir que ello no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo asentó la Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:

“(…) que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte (…)”.

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.

V. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal concluye, que las pruebas traídas a autos, logró ilustrar al conocimiento de quien decide con relación a lo alegado por la parte demandante en relación al abandono voluntario que aduce haber sufrido por parte de su cónyuge ya identificado. En consecuencia, al existir plena prueba de hechos ya determinados alegados en la presente demanda, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se ve forzado a declarar con lugar el presente juicio de divorcio, como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VI. DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana GALMIR GERRATANA CARDOZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.277.437 y de este domicilio, contra su cónyuge MATEO GUILLERMO NARANJO MATUTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.544.827, en conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído en fecha 27 de junio de 1998, por ante el Juzgado de Municipio de Turmero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2.010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO.

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
EXP. Nº 12.122
RCP/AH/er
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m. EL SECRETARIO