REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 26 de marzo de 2009
199° y 151°
PARTE DEMANDANTE: ADRIAN ENRIQUE ZAMBRANO LUGO Y DOMINGO ALBERTO SILVA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, pasaporte N° A-158005 y titular de la cédula de identidad número V-5.281.024 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Turmero, en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil “PROVEPOR”, debidamente inscrita en fecha 25 de enero de 2006, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Tomo 3-A, Número 58, Registro de Información Fiscal N° J-31493154-7.
Domicilio procesal: Calle Peñalver, Centro Industrial Simonelli, galpón N° 6, sector Guanarito, Municipio Mariño, en la ciudad de Turmero, estado Aragua.
PARTE DEMANDADA: MARCOS RANDAZZO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en La Tribulera, Avenida Final de España, casa N° 6, San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-9.433.210.
Apoderado Judicial: Abogado Orglen José Alfonzo Suarez, Inpreabogado Nro. 120.007.
Domicilio procesal: Barrio Obrero, Conjunto Residencial 23, Pasaje Acueducto, Edificio Santo Domingo, planta baja, local N° 2, San Cristóbal, estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE: 13.032
DECISIÓN: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 03 de abril de 2008, se recibió la demanda constante de dos (2) folios útiles y vueltos, con sus anexos, interpuesta por los ciudadanos ADRIAN ENRIQUE ZAMBRANO LUGO Y DOMINGO ALBERTO SILVA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, pasaporte N° A-158005 el primero y titular de la cédula de identidad número V-5.281.024 el segundo, domiciliados en la Ciudad de Turmero, en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil “PROVEPOR”, debidamente inscrita en fecha 25 de enero de 2006, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Tomo 3-A, Número 58, Registro de Información Fiscal N° J-31493154-7, asistidos por el Abogado FERNANDO RAFAEL LOPEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado N° 124.334 y de este domicilio (folio 13).
En fecha 14 de abril de 2008, el Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó emplazar al ciudadano, MARCOS RANDAZZO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.433.210 (folio 14).
En fecha 29 de abril de 2008, el Tribunal libró comisión de citación al Tribunal Distribuidor Ejecutor del Municipio de San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para practicar la citación personal del demandado ciudadano: MARCOS RANDAZZO (folio 16).
En fecha 02 de julio de 2008, el Tribunal recibió las resultas de la comisión de citación del demandado, constante de doce (12) folios útiles. Asimismo el Tribunal ordenó agregar la misma a los autos (folio 20).
El 04 de agosto de 2008, la parte actora pidió se practicara la citación del demandado por medio de carteles (folio 21).
El 18 de septiembre de 2008, la parte actora pidió se practicara la citación del demandado por medio de carteles (folio 22)
El 01 de octubre de 2008, el Tribunal ordenó: (folio 24)
- Desglosar las resultas de la comisión de citación emanada del Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira;
- Remitir al Juzgado supra para que de oficio, ordene la citación por cartel del demandado.
En fecha 17 de febrero de 2009, se recibieron las resultas de la comisión de citación, la cual no se cumplió por falta de impulso procesal. Se ordenó agregar las actas al expediente (folio 28).
En fecha 03 de junio de 2009, la parte actora solicitó se practique la citación del demandado en la nueva dirección suministrada y, pidió se le constituyera en correo especial (folio 44).
En fecha 11 de junio de 2009, la parte actora solicitó se realice la citación personal del demandado en la nueva dirección y, se le asigne como correo especial (folio 47).
En fecha 16 de junio de 2009, el tribunal ordenó: (folio 48)
- Librar nuevamente la compulsa de citación al demandado;
- Librar despacho de comisión de citación del demandado al Juzgado Distribuidor de Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
- Nombrar como correo especial para que traslade la comisión y traiga de vuelta las resultas de la misma, al ciudadano Adrian Enrique Zambrano Lugo.
- Se dejó constancia que el correo especial acepta el cargo y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 04 de agosto de 2009, en el Tribunal se realizaron dos (2) actuaciones:
- El ciudadano Marcos José Randazzo Quiroz, confirió poder apud acta al abogado Orglen José Alfonzo Suarez, Inpreabogado Nro. 120.007 (folio 52).
- El apoderado de la parte demandada contestó la demanda (folio 53).
En fecha 12 de agosto de 2009, el ciudadano Adrian Enrique Zambrano, trajo comisión de citación del demandado (folio 54).
En fecha 02 de octubre de 2009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folio 66).
En fecha 17 de noviembre de 2009, el Tribunal declaró inadmisible la prueba de cotejo solicitada por la parte actora y admitió el resto de las pruebas salvo su apreciación en la definitiva (folios 69 y 70).
II
1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.
1.1. Hechos alegados por la parte demandante en su libelo:
Que en fecha 18 de enero de 2008, el ciudadano MARCOS RANDAZZO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en La Tribulera, Avenida Final de España, casa N° 6, San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-9.433.210, realizó una compra a la Sociedad Mercantil PROVEPOR C.A., debidamente inscrita en fecha 25 de enero de 2006, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Tomo 3-A, Número 58, Registro de Información Fiscal N° J-31493154-7, la obligación adquirida “..se explica por sí sola en la factura de compra que se anexa con la presente demanda…”
Que el ciudadano MARCOS RANDAZZO, adeuda la cantidad de veintiséis mil doscientos doce bolívares con ochenta céntimos (Bs.26.212,80) por concepto de la compra realizada a la Sociedad Mercantil PROVEPOR C.A., y “…a pesar de los requerimientos de pago hecho de parte nuestra, se ha negado a cancelar el monto…”
1.2 Fundamento Legal invocado por la parte actora.
Los demandantes basaron su acción en los artículos 1.264, 1.269 y 1.167 todos del Código Civil.
1.3 Petitorio.
En tal sentido, los actores demandaron al accionado para que conviniera, o a ello fuese condenado, por el Tribunal a:
“1.- VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTE CON OCHENTA CENTIMOS, (BsF.26.212,80), que representa el capital insoluto.
2.- SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CIENTO TREINTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (BsF. 655,134), por concepto de interés del uno por ciento (1%) mensual sobre la cantidad adeudada a nuestra representada, desde el 18 de Enero la fecha de presentación de la presente demanda, así como los que sigan causándose hasta la definitiva cancelación.
3.- TRECE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 13.000,00), por concepto de indemnización en el retraso de la cancelación de la deuda, así como los que sigan causándose a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.200,oo) diarios.”
Finalmente, los demandantes solicitaron que se decretara una medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado.
Los actores estimaron la demanda en la cantidad de “TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES, (BsF.39.870,oo).”
2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
El 04 de agosto de 2009 el Abogado Orglen José Alfonzo Suárez, en su carácter de apoderado de la parte accionada contestó la demanda en los siguientes términos:
“…niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho alegados, todas y cada una de las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda.”
3. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
En su oportunidad, la parte demandante hizo uso del derecho a demostrar sus alegatos en la siguiente forma:
Pruebas de la parte demandante:
1) Reprodujo el mérito favorable de los autos “…contentivos del presente juicio, que ampliamente favorecen a mi representada, la empresa PROVEPOR, C.A.”
2) Solicitó la prueba de cotejo del “documento indubitado marcado con la letra “B”, Folio N° 11 del expediente de la demanda N° 13.032, documento suscrito por el ciudadano MARCOS RANDAZZO, en fecha 18 de enero de 2008…”
3) Documentales:
• Copia simple del Registro de Comercio de la Sociedad Anónima PROVEPOR, C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 58, Tomo 3-A, de fecha 25 de enero de 2006. Acompañó, marcado “A” (folios 4 al 10 y sus vueltos).
• Copia simple de documento privado (factura). Acompañó, marcado “B” (folio 11).
Pruebas de la parte demandada:
El demandado no hizo uso de su derecho al lapso probatorio.
III
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, ambas partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por ello, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado de su cumplimiento debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido. Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente también se le denomina, una carga.
Por otra parte, existe un aspecto de consideración obligatoria y es la aplicación en cada caso del denominado principio dispositivo, previsto en el artículo 12 ejusdem, según el cual el Juez cuando sentencia debe atenerse a lo que le ha sido alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ni tampoco suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados por las partes. Directriz que se complementa con el artículo 254 ejusdem que prescribe que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que, en caso de duda, deberá sentenciar a favor del demandado.
Con base en las premisas expuestas, vemos entonces que en el caso bajo examen le corresponde probar a la parte actora el siguiente hecho: Que la Sociedad Mercantil PROVEPOR, C.A., celebró una compra venta de mercancías con el ciudadano Marcos Randazzo en fecha 18 de enero de 2008; mientras que corresponde al demandado demostrar a cabalidad: Que cumplió con su obligación de pagarle a la Sociedad Mercantil PROVEPOR, C.A., la compra venta de mercancías y por consecuencia fue liberado de la deuda.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
El presente juicio fue tramitado por el procedimiento ordinario. La pretensión consistió en que la parte demandada, conviniera o en su defecto fuese condenada a pagar: a) Veintiséis mil doscientos doce bolívares con ochenta céntimos (Bs.26.212,80), que representa el capital insoluto; b) Seiscientos cincuenta y cinco bolívares con ciento treinta y cuatro céntimos (Bs. 655,134), por concepto de interés al uno por ciento (1%) mensual sobre la cantidad adeudada, desde el 18 de Enero de 2008 hasta la fecha de presentación de la demanda, así como los que sigan causándose hasta la definitiva cancelación; c) Trece mil bolívares (Bs. 13.000,00), por concepto de indemnización en el retraso de la cancelación de la deuda, así como los que sigan causándose a razón de doscientos bolívares (Bs.200,oo) diarios.
Por ello considera quien decide que inicialmente debe comprobarse si los demandantes probaron la existencia del negocio celebrado entre la Sociedad Mercantil PROVEPOR, C.A., y, el ciudadano Marcos Randazzo, el cual fue sustentado con copia fotostática del instrumento privado (factura) que traen a los autos, acompañaron marcado “B”.
Con respecto a la validez en juicio de la copia fotostática del instrumento privado (factura) consignada por los demandantes como instrumento para demandar al ciudadano MARCOS RANDAZZO, por cobro de bolívares, es necesario traer a colación el criterio del autor Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su obra La Prueba y sus Medios Escritos, para definir instrumento privado, siendo éste:
“…aquel que se verifica entre las partes para dar veracidad al hecho jurídico producido entre ellas, sin intervención de un funcionario acreditado para darle fe pública (…) Cabanellas define documento privado como el redactado por las partes interesadas, con testigos o sin ellos, pero sin intervención de notario o funcionario público que le dé fe o autenticidad.
Alsina define instrumentos privados como aquellos producto de la voluntad de las partes sin intervención de funcionarios públicos.”(Página 70)
Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.”
Al respecto, el autor Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su obra citada, ha señalado lo siguiente:
“De lo dispuesto por el referido artículo 429, se desprenden los requisitos que deben cumplirse para considerar válida la fotocopia de documentos: En primer lugar, deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fuere aceptados expresamente por la contraparte.”(Página 71 y 72) (Negritas y subrayado de este Juzgador)
Es entonces, que la copia simple de un instrumento privado presentada por una de las partes en juicio, para que tenga plena validez debe provenir de un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido; además para que su efectividad sea procedente se requiere de la aceptación en juicio por la otra parte, es decir, que la contraparte no haya impugnado dicho instrumento en la oportunidad correspondiente, sino la prueba carecerá del mérito legal de apreciación.
En este orden de ideas, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 305, señala que “las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privados sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a los artículos 436 del Código de Procedimiento Civil.”
El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, prevé que:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.”
En la doctrina, el autor Dr. Oswaldo Parilli Araujo, señala que la exhibición de documentos “…es una acción que puede proponerse por vía incidental dentro del proceso o por vía principal para conseguir que el oponente presente el instrumento sobre la cual recae la acción o que sea indispensable para lograr la prueba capaz de llevar al Juez la certeza acerca de los hechos planteados en la litis.” (op. cit. P.174)
Entonces, para solicitar la exhibición de documentos el interesado debe cumplir con los requisitos señalados en la ley, como lo es; la solicitud acompañada por la copia fotostática del instrumento cuya exhibición se solicita o en caso de carecer de esa copia, podrá afirmar el contenido del documento mediante prueba aportada al efecto que haga presumir que se halla o ha hallado en poder del adversario el instrumento cuya exhibición se pretende.
Ahora bien, la posibilidad de presentar copias simples de documentos privados, está limitada a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, ya que es allí donde puede verificarse su existencia, sin que aparezcan dudas sobre la fidelidad y autenticidad del instrumento, mediante la confrontación con el o los originales en caso de impugnación por la parte a la que le fueron opuestos.
Por las razones anteriores, quien decide niega valor probatorio a la copia fotostática simple del instrumento privado (factura) consignada con la demanda, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que dicha copia no es de un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que este Juzgador debe forzosamente desechar la copia simple del instrumento privado (factura) consignado por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
No consta en autos otras pruebas que hagan valer la existencia del negocio celebrado entre la Sociedad Mercantil PROVEPOR, C.A., y, el ciudadano Marcos Randazzo. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al mérito favorable de los autos, invocado por las partes, este Tribunal considera necesario advertir que esto no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:
“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.
Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”
Es entonces, que como no existe plena prueba del negocio jurídico celebrado entre la Sociedad Mercantil PROVEPOR, C.A., y, el ciudadano Marcos Randazzo, este Tribunal debe forzosamente declarar improcedente la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por los ciudadanos ADRIAN ENRIQUE ZAMBRANO LUGO Y DOMINGO ALBERTO SILVA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, pasaporte N° A-158005 y titular de la cédula de identidad número V-5.281.024 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Turmero, en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil “PROVEPOR”, debidamente inscrita en fecha 25 de enero de 2006, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Tomo 3-A, Número 58, Registro de Información Fiscal N° J-31493154-7, asistidos por el ciudadano Abogado Fernando Rafael López Benítez venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-13.270.415 e Inpreabogado 124.334.
.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas y costos del proceso, por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMON CAMACARO PARRA EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/Livi.
EXP. N° 13.032
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
El Secretario
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