REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Sede: Civil
PARTE QUERELLANTE: JOSÉ HUMBERTO MATUTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.282.271.
PARTE QUERELLADA: EUCLIDES MATUTE, DORIS GÓMEZ, ADRINA MATUTE y HECTOR MATUTE
MOTIVO: INTERDICTO POR PERTURBACIÓN
EXPEDIENTE: 14.025
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente contentivo querella interdictal por perturbación incoado por el ciudadano JOSÉ HUMBERTO MATUTE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ MAYORA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 132.029.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente demanda, lo cual hará previo las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: La norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “(…) presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (...)”.
Por otra parte el artículo 700 del Código de procedimiento civil establece:
“(…) En el caso del articulo 782 del código de Procedimiento Civil el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto (…)”
Asimismo, la doctrina ha establecido, que la querella interdictal por perturbación es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que el querellante demuestre ante el juez la ocurrencia de la perturbación. 2) que haya ocurrido los actos perturbatorios en el ejercicio de ese derecho. 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido la perturbación. 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia de la perturbación, lo cual supone la existencia de los extremos necesarios para su admisibilidad.
SEGUNDO: Aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen, este Juzgado observa:
Que la pretensión del querellante está encaminada a que cesen los presuntos actos perturbatorios que dice sufrir por parte de los querellados.
Que para intentar demostrar los hechos en que se fundamentó su pretensión el querellante consignó:
• Copia simple título Supletorio evacuado en fecha 22 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
• Copia simple de constancia de inscripción catastral.
Ahora bien, este Juzgador observa que las pruebas acompañadas por el querellante en la presente causa, son copia simple de documento público y público administrativo respectivamente, sin embargo, son insuficientes para demostrar la presunta posesión legítima alegada y la presunta perturbación sufrida.
En los procedimientos interdíctales posesorios, es necesario que el querellante lleve al Juez a la convicción de los hechos narrados en su libelo, consignado junto a éste todas las probanzas que considere a bien a fin de fundamentar su querella, y además, solicitar la ratificación ante el Juzgado que conozca la causa, de todas aquellos medios probatorios evacuados fuera del proceso, para así poder obtener el amparo solicitado. Así se declara.
Aunado al anterior, este Juzgador observa que el querellante manifestó en su libelo que “(…) debido a que la situación de ellos de estar habitando esa parte de ese bien inmueble fue solo [sic] por motivos temporales (…)”
Igualmente, el querellante solicita la “(…) Salida de los demandados EUCLIDES MATUTE, DORIS GOMEZ y sus hijos ADRIAN MATUTE, JOSUE MATUTE y HECTOR MATUTE, del inmueble constituido por la bienhechurías ubicada en la Parroquia Pedro José Ovalles, Barrio San Rafael, Calle Intercomunal, casa No. 12, Maracay, Estado Aragua (…)”
Así las cosas, este Juzgador estima que no hay claridad en la querella interpuesta, ya que el querellante arguye presuntas perturbaciones por parte de los querellados, sin embargo, deja ver un presunto acuerdo mediante el cual los ciudadanos aquí querellados iban a habitar el inmueble supra identificado por motivos temporales. Asimismo, quien decide observa que actor alega la desposesión total de gran parte del inmueble objeto de la presente acción interdictal, lo cual no encaja en los supuestos de un interdicto de amparo, toda vez que, por este medio, este Tribunal no podría ordenar la restitución de la parte del inmueble que aduce el querellante le fue despojado. Así se declara.
De manera pues, que conforme a los hechos alegados en la querella, claramente se evidencia que no se cumplen los presupuestos señalados para la admisibilidad de la querella interdictal por perturbación, pues el querellante no trajo a los autos los medios de prueba encaminados a demostrar los hechos de la perturbación que adujo, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara INADMISIBLE la querella interdictal perturbatoria intentada por el ciudadano JOSÉ HUMBERTO MATUTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-3.282.271, al verificarse el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley en los términos expuestos en la motiva.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del Presente Fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de Maracay, a los tres (03) días del mes de marzo de Dos Mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ
Exp. No 14.025
RCP/AH/er
En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 1.00 P.m
EL SECRETARIO,
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ.
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