REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
SEDE: CIVIL
199º y 151º


PARTE DEMANDANTE: MARIA CONCEPCIÓN CUENCA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.842.549. APODERADO JUDICIAL: ABG. ALBERTO SOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.135.536, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.604.

PARTE DEMANDADA: TIBERIO FANECA y OSCAR MANUEL FANECA MÁRQUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.665.668 y V-15.610.558. APODERADOS JUDICIALES: ABGS. CARLOS RONDON SOTILLO y PEDRO SAN JUAN PAZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 8.848 y 15.975 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD (DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: 10.457.
I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició por libelo de demanda presentado en fecha 10 de enero de 2.005 por la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN CUENCA RODRÍGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.842.549, debidamente asistida por el abogado ALBERTO SOLANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.604, por acción de Nulidad en contra de los ciudadanos TIBERIO FANECA y OSCAR MANUEL FANECA MÁRQUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.665.668 y V-15.610.558.
Seguidamente y en fecha 25 de enero de 2.005 este Tribunal admitió la presente demanda por la vía del juicio ordinario. (Folio 10).
En fecha 04 de febrero de 2.005 el apoderado judicial de la parte demandante consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación. (Folio 11).
Al vuelto del folio 13 del expediente corre inserta nota secretarial de fecha 18 de febrero de 2.005, donde se dejó constancia de la elaboración de las compulsas.
El 23 de febrero de 2.005 la parte demandante ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN CUENCA RODRÍGUEZ ya identificada, confirió poder apud acta al abogado ALBERTO SOLANO ya identificado. (Folio 14).
El 10 de marzo de 2.005 comparecieron los ciudadanos TIBERIO FANECA y OSCAR MANUEL FANECA MÁRQUEZ ya identificados, quienes confirieron poder apud acta a los abogados CARLOS RONDON SOTILLO y PEDRO SAN JUAN PAZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 8.848 y 15.975 respectivamente.
El 11 de marzo de 2.005 los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante diligencia opusieron la cuestión previa del ordinal sexto del artículo 346, referida al defecto de forma de la demanda relativo al ordinal sexto del artículo 340del Código de Procedimiento Civil. (Folio 16).
El 15 de abril de 2.005 el apoderado judicial de la demandante, solicitó copias certificadas de varios folios del presente expediente. (Folio 17).
Seguidamente el 18 de abril de 2.005 el representante judicial de la parte demandante abogado ALBERTO SOLANO, procedió a subsanar la cuestión previa que le fuere opuesta. (Folio 18).
El 09 de mayo de 2.005 la demandante ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN CUENCA RODRÍGUEZ ya identificada, debidamente asistida por el abogado LEONARDO KING NARVAEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.401 solicitó copia certificada de varios folios del presente expediente.(Folio 22).
Seguidamente en fecha 11 de mayo de 2.005 este Tribunal acordó las copias solicitadas, las cuales fueron recibidas por el solicitante el 19 de mayo de 2.005. (Folios 23 y 24).
El 14 de junio de 2.005 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó pronunciamiento con respecto a la cuestión previa opuesta. (Folio 25).
El 12 de julio de 2.005 la parte demandante solicitó copia certificada del libelo de la demanda y de su auto de admisión. (Folio 26). Dichas copias fueron acordadas el 14 de julio de 2.005 y recibidas por el solicitante en fecha 14 de julio de 2.005. (Folios 27 y 28).
El 28 de noviembre de 2.005 el apoderado judicial de la parte demandante solicito medida cautelar innominada en el presente juicio. (Folio 29).
El 02 de octubre de 2.007 este Tribunal emitió auto que declaró que la parte demandante subsanó correctamente la cuestión previa opuesta en su contra y ordenó la apertura del cuaderno de medidas correspondiente. (Folios 40 al 42).
El 12 de marzo de 2.007 se libraron a las partes, las notificaciones de la decisión ut supra mencionada. (Folios 44 y 45).
El 27 de marzo de 2.008 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la nulidad de las boletas de notificación libradas a las partes. (Folio 46).
El 26 de enero de 2.009 el representante judicial de la parte demandante solicitó se librara notificación a la demandada de la decisión de fecha 02 de octubre de 2.007. (Folio 47).
El 02 de abril de 2.009 el apoderado judicial de la parte demandante consignó la dirección para la librar la notificación de la parte demandada. (Folio 48).
El 29 de abril de 2.009 el Alguacil de este Tribunal para la fecha manifestó la imposibilidad de entregar la notificación a los demandados de autos. (Folio 50).
El 07 de mayo de 2.009 la parte demandante solicitó que el Alguacil dejare en la dirección mencionada, las boletas de notificación a los demandados de autos. (Folio 51).
El 03 de junio de 2009 el Tribunal ordenó el desglose de las boletas de notificación consignadas por el Alguacil para que insistiere en la practica de las mismas. (Folio 52).
El 19 de junio de 2.009 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que hizo entrega de las boletas de notificación de los demandados a la secretaria de la empresa ciudadana ADA BLASI, titular de la cédula de identidad Nº 7.231.192. (Folio 53).
El 27 de julio de 2.009 se agregó al expediente el escrito de pruebas presentado por la parte demandante. (Folio 56).
El 04 de agosto de 2.009 se admitieron las pruebas de la parte demandante. (Folio 59).
El 27 de enero de 2.010 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se declarare la confesión ficta de la parte demandada.
El 01 de febrero de 2.010 se difirió el pronunciamiento de la presente decisión por razones de cúmulo de trabajo. (Folio 61).
II
ÚNICO

Del análisis exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que la pretensión de la accionante se centra en obtener del órgano jurisdiccional la nulidad del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay en fecha 30 de septiembre de 2.003, mediante el cual otorgó en venta ochocientas cincuenta (850) cuotas de participación que poseía en la Sociedad Mercantil “ESTACION DE SERVICIO EL PRADO S.R.L.”, a los ciudadanos TIBERIO FANECA y OSCAR MANUEL FANECA MARQUES, por la cantidad de (Bs.102.500.000) actualmente CIENTO DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 102.500,oo), fundamentando su acción de nulidad en el presunto dolo que descubrió al momento de la redacción de un documento privado posterior al documento autenticado, donde los compradores y hoy demandados se comprometieron a suscribir 26 letras de cambio que sumaban la cantidad de (Bs. 102.000.000,oo) actualmente CIENTO DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 102.000,oo) que jamás recibió en dicha convención, por lo tanto pide que sea anulada en vista de que fue engañada en su buena fe, causándole un detrimento económico en su patrimonio personal, como lo es el no haber recibido en forma alguna el precio del pago acordado.

La existencia de todo contrato debe reunir ciertas condiciones o requisitos como lo son el consentimiento de las partes que no es otra cosa que la conformidad de voluntades entre los contratantes, entre la oferta y su aceptación, el cual viene a constituir el principal requisito de los contratos. El segundo requisito o condición es el objeto que pueda ser materia de contrato, el cual debe ser posible, lícito y determinado o determinable y finalmente la causa que debe ser lícita y concebida como la función económico social que el contrato cumple de acuerdo con la común intención de las partes.

Ahora bien, el artículo 1.142 del Código de Procedimiento Civil, establece que los contratos pueden ser anulados, por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento.

Sostiene el tratadista patrio Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, página 583 lo siguiente:

“…La ausencia de uno de estos elementos produce en principio, y de acuerdo con la doctrina clásica, la inexistencia o la nulidad absoluta del contrato, que puede ser invocada por cualquiera de las partes y por los terceros interesados y aún por el juez, de oficio, por tratarse de una cuestión de naturaleza jurídica. A falta de uno de estos elementos, la doctrina clásica dice que hay nulidad absoluta del contrato, inclusive para algunos autores, inexistencia del contrato. Pero la cuestión no es tan sencilla, pues la doctrina contemporánea considera que el carácter relativo o absoluto de la nulidad del contrato no depende tanto de sus elementos estructurales, del estado del acto sino que hay que tomar en consideración otros aspectos, entre ellos el interés protegido por la sanción de nulidad…” (Subrayados y negrillas adicionadas).

En ese sentido la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2.004 con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, dejó sentado lo siguiente:
“…omissis… No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18). (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).

De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho…Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93). Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).

Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146). Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598). (Subrayados y negrillas adicionadas)


Ahora bien en virtud de la doctrina y jurisprudencia parcialmente transcritas y luego de la revisión del escrito de la demanda del presente juicio, se desprende que la pretensión de la parte actora se circunscribe en obtener la declaratoria de nulidad absoluta del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay en fecha 30 de septiembre de 2.003, bajo el Nº 73, Tomo 58, arguyendo el dolo del que presuntamente fue objeto durante la redacción de un documento privado posterior al documento autenticado cuya nulidad absoluta solicita; incurriendo en una contradicción ya que fusiona dos figuras jurídicas como lo son la anulabilidad de los contratos (nulidad relativa) y la nulidad (nulidad absoluta) al incluir en su petición las dos nulidades claramente definidas por la doctrina y la jurisprudencia patria y a su vez, conjugar los efectos jurídicos de dichas nulidades sin tomar en cuenta que la procedencia de cada una de ellas depende de los intereses involucrados, con la variante en los efectos jurídicos de la declaratoria de nulidad relativa frente a los efectos de la declaratoria de una nulidad absoluta, donde la primera no es más que la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes (incapacidad, vicios del consentimiento) y la nulidad absoluta sanciona las infracciones cometidas cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas que lesionan al orden público o las buenas costumbres. Y así se establece.

Motivo por el cual y siendo deber de los jueces calificar la acción e incluso apartarse de la calificación realizada por el actor en su demanda, otorgando la cualidad que tiene el Juzgador a la luz de la Ley; quien decide se adhiere al criterio pacífico y reiterado por la doctrina y jurisprudencia patria, que establecen que el Juez no se encuentra supeditado ni limitado a la calificación jurídica de los hechos planteados, así lo ha dejado ver la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2.000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutierrez, Exp. Nº 96-789 la cual señala lo siguiente:
“…Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que: “...conforme al principio admitido “iuri novit curia” los jueces pueden, “si no suplir hechos no alegados por las partes”, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional...”. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohibe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción a aquellos que se hacen valer por las partes, porque tanto la acción como la excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados” (Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99)…”

En ese sentido y dada la incongruencia de la demanda interpuesta, donde la actora solicita la nulidad absoluta del contrato en referencia, fundamentada ésta sobre la base de un dolo señalado como vicio en el consentimiento contractual y como ya se dejó entrever la nulidad absoluta sanciona infracciones cometidas cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas que lesionan al orden público o las buenas costumbres, y no existiendo en autos hechos que alegados correctamente configuren lesiones al orden público o las buenas costumbres, a los fines que este Juzgador en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pudiere calificar la presente acción de manera distinta a la señalada en la demanda; le resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente acción de nulidad absoluta por ser contraria a derecho, como en efecto se declarará en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
III
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de ACCIÓN DE NULIDAD contra el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 73, Tomo 58, de fecha 30 de septiembre de 2.003 incoada por la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN CUENCA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.842.549, en contra de los ciudadanos TIBERIO FANECA y OSCAR MANUEL FANECA MÁRQUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.665.668 y V-15.610.558.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ



RCP/AH/Lt*
EXP/10.457.





En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 09:30 A.M. El Secretario.