REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 03 de marzo de 2010
199° y 151°
PARTE DEMANDANTE: ANGELO FUSCO AIELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.235.376.
ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN: MARIUGENIA VARGAS GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.654.255, Inpreabogado N° 86.153.
PARTE DEMANDADA: N.G. KWONG HO, mayor de edad, titular de la cédula de
Este Tribunal observa de la revisión exhaustiva del presente expediente, que desde el auto dictado en fecha 06 de agosto de 2003, fecha en la que el ciudadano Alguacil de este Juzgado para esa oportunidad, Abad Azavache, expuso que le fue imposible establecer la ubicación del demandado (folio 12), han transcurrido más de siete (07) años, sin que la parte demandante impulsara la citación del ciudadano N.G. KWONG HO, ni realizara algún acto procesal ni procedimental inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio.
Así las cosas, en el marco del proceso que nos ocupa, permite presumir que el accionante ha perdido interés en que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial, produciéndose lo que la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia denomina: “PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Expediente N° 00-0562); señala esta doctrina que:
“(…) puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciado en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...)”.
A mayor abundamiento de lo anteriormente explanado, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente N° 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:
“(…)Tal inactividad, además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (...), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (....)”.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial.
En consecuencia, se ordena levantar la medida de embargo preventivo decretada el 25 de julio de 2002, sobre bienes mueble propiedad del ciudadano N.G. KWONG HO, por la cantidad de veintiún millones seiscientos mil bolívares (Bs. 21.600.000,00) hoy veintiún mil seiscientos bolívares fuertes (BsF. 21.600,00), equivalentes al doble de la cantidad demandada, más la cantidad de dos millones setecientos mil bolívares (Bs. 2.700.000,00) hoy dos mil setecientos bolívares (BsF 2.700,00), por concepto de costas procesales para un total de veinticuatro millones trescientos mil bolívares (Bs. 24.300.000,00) hoy veinticuatro mil trescientos bolívares (BsF. 24.300,00); amén de que la misma no fue ejecutada por falta de impulso procesal según se evidencia de auto dictado por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua (folios 11 y 12, Cuaderno de Medidas).
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
RCP/AH/m.p.
EXP. N° 8773.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
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