REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
199o y 151o
Sede Civil (en funciones de alzada)

DEMANDANTE: FRANCESCO BENTIVEGNA SCIORTINO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de La Victoria y titular de la cédula de identidad número V- 10.362.761.
Abogado Asistente: EGDAR ARCHILA ZERPA, inpreabogado número 16.156.

DEMANDADO: BIAGIO MASELLIS CARRARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.129.013.
Apoderada Judicial: SARELDA AREVALO HERNÁNDEZ, inpreabogado número 112.291.

EXPEDIENTE: 13.890

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (APELACIÓN)

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

En fecha 06 de julio de 2009 se recibió el presente expediente por apelación interpuesta por el ciudadano FRANCESCO BENTIVEGNA SCIORTINO, debidamente asistido por el abogado EDGAR ARCHILA ZERPA, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 18 de junio de 2009, en la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida al ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de ello, el a quo declaró extinguido el procedimiento y condenó a la parte actora al pago de costas procesales.
I
ANTECEDENTES

En fecha 04 de junio de 2008 la parte demandante introdujo la presente demanda, la cual fue admitida por el a quo en fecha 19 de junio de ese mismo año.

En fecha 10 de julio de 2008 el a quo comisionó al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que practicaran la citación del demandado.

En fecha 27 de noviembre de 2008 el aquo recibió las resultas del Tribunal comisionado, donde se evidencia que fue imposible ubicar al demandando y en consecuencia libraron los carteles de ley.

En fecha 10 de diciembre 2008 la parte actora solicitó que se le designara defensor de oficio al demandado de autos.

En fecha 12 de diciembre de 2008 el a quo designó la abogada MERCEDES MARTÍNEZ, como defensor ad-litem del demandado en la presente causa.

En fecha 15 de enero de 2009 la abogada MERCEDES MARTÍNEZ, inpreabogado número 67.506, aceptó el cargo recaído en su persona.

En fecha 21 de enero de 2009 el Tribunal a quo ordenó citar a la defensora de oficio designada.

En fecha 15 de abril de 2009 la parte demandada compareció al Tribunal a quo y se dio por citado en la presente causa, otorgando en ese mismo acto poder apud acta al abogado FERNANDO GARCÍA, inpreabogado número 111.105.

En fecha 11 de mayo de 2009 el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición de cuestiones previas.

En fecha 01 de junio de 2009 el apoderado judicial del demandado de autos, consignó escrito de pruebas referente a la incidencia de cuestiones previas.

En fecha 03 de junio de 2009 el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 18 de junio de 2009 el quo dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa opuesta referente al ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de junio de 2009 la parte demandante apeló de la sentencia dictada.

En fecha 06 de julio de 2009 este Tribunal recibió el expediente y fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran los informes que consideraran a bien.

En fecha 05 de agosto de 2009 la parte actora consignó escrito de informes en esta alzada.

En fecha 11 de agosto de 2009 la parte demandada consignó escrito de observaciones.

En fecha 04 de noviembre de 2009 este Tribunal por razones de cúmulo de trabajo difirió la sentencia en la presente causa.

En fecha 16 de diciembre de 2009 compareció ante este Juzgado el ciudadano BIAGIO MASELLIS CARRARA, y revocó el poder apud acta otorgado al abogado FERNANDO GARCÍA, y asimismo otorgó nuevo poder apud acta a la abogada SARELDA AREVALO, inpreabogado número 112.291.

Ahora bien, esta alzada observa que la apelación interpuesta se realizó de manera genérica contra la sentencia dictada por el a quo que decidió la cuestión previa opuesta, en consecuencia, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia en esta instancia, este Juzgador pasa a hacerlo de la siguiente manera:


II
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS


En el escrito consignado en fecha 11 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) si el vendedor, en este caso Ciudadano FRANCESCO BENTINGNA SCIORTINO, al término de CIENTO Cincuenta (150) días contados a partir del día Dieciséis (16) de julio del año Mil Novecientos Noventa y nueve; fecha en que quedó protocolizado el documento de Venta con Pacto de Retracto, no manifestó ni ejerció su derecho dentro del tiempo útil, mediante documento de fecha cierta (Procedimiento de Oferta Real y Depósito), [su] mandante adquirió la propiedad objeto de este litigio de manera IREVOCABLE, [sic] el día Catorce (14) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999); por ser este el Dies A quem, es decir el día siguiente a la fecha en que caducó el ejercicio de la acción de rescate previsto para el vendedor, de conformidad con el artículo 1536 del Código Civil (…) Así las cosas ciudadano Juez, evidentemente nos encontramos ante la exigencia de pronunciamiento de una sentencia sobre un derecho por demás caduco, o la pérdida de la situación subjetiva activa de la parte demandante, verificada por la inactividad y falta de diligencia ante su incumplimiento. La perentoriedad del mismo lo convierte en un TÉRMINO DE CADUCIDAD ESTABLECIDO EN LA LEY; en el artículo 1535 del Código Civil que establece que: “…(Omissis) Si no se ha fijado tiempo para ejercer el derecho de retracto, la acción para intentarlo se prescribe por el término de Cinco años, contados desde la fecha del contrato.” (…) Establecido como ha quedado el presupuesto de la existencia de CADUCIDAD de la Acción establecida en la Ley invocada por esta defensa a favor de [su] patrocinado, es por ello que solicit[a] ante [esa] competente autoridad sea declarada CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal Décimo (10o) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se proceda conforme a lo establecido en el artículo 356 ejusdem (…)” (Negrillas Nuestras).




III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA


La sentencia del Juzgado a quo fue dictada en los términos siguientes:


“(…) Así las cosas el Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, , establece lo siguiente: “Omissis..La Caducidad de la acción establecida en la Ley…Omissis”.
La norma antes trascrita preceptúa que la caducidad de la acción tiene que estar establecida en la Ley, no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito, se refiere sólo a la caducidad establecida expresamente por la Ley, para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena del perecimiento de la acción, es decir la muerte fatal.
En tal sentido, la caducidad es un plazo que concede la ley, para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte es de hacer notar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.-
Respecto a la caducidad de la acción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003, asevera:
“…Omissis…la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación: el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.
De igual forma se ha afirmado, que ambas instituciones además se diferencian en que mientras la prescripción es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse, la caducidad no puede renunciarse por la parte a quien beneficiara; los términos de prescripción pueden ser interrumpidos o no correr contra o entre determinadas personas (menores, entredichos o comuneros), en tanto que la caducidad es un término fatal, es decir no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas; la caducidad puede ser pactada convencionalmente, mientras que ello no es posible para los lapsos de prescripción que son estrictamente reserva legal…Omissis ”
Ahora bien, en aplicación a lo puntualizado por la Sala de Casación Civil del Máximo Órgano Judicial de esta República, se reafirma el principio de la diferenciación entre la Institución de la Caducidad y de la Prescripción, y se entiende que la Caducidad está referida a un término inexorable mediante el cual la parte debe accionar en ejercicio de su acción en el lapso establecido en la Ley como tal, no permitiéndosele ni siéndole dable su interrupción, porque es fatal y concurrencia da lugar al fenecimiento del ejercicio de la acción, no pudiendo renunciarse por la parte a quien beneficia. Y, la prescripción esta sujeta a lo establecido en la ley y a tal efecto es permisible su interrupción mediante las causas establecidas en los artículos 1.967 y siguientes del Código Civil, siendo un derecho que puede hacerse valer o renunciarse.
Dentro de esta perspectiva, el articulo 1.346 del Código Civil, señala:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que ha sido descubiertos, respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto a los actos de los menores desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que haya sido demandado por la ejecución del contrato…Omissis.”
En el caso bajo examen, aprecia él que decide, después de una revisión de las actas procesales que el apoderado judicial de la parte demandada promovió la caducidad de la acción por haber caducado el término establecido en la Ley, fundamentando la cuestión previa interpuesta en los artículos 1.535 y 1.536 del Código Civil, y se evidencia de las actas judiciales que la parte actora presentó su demanda en la distribución, en fecha, 04 de Julio del año 2.008, por lo que considera esta Instancia Jurisdiccional que transcurrieron más de cinco (05) años, desde la fecha en la cual se celebró el contrato de venta con pacto de retracto (16-07-1.999) hasta la fecha de la distribución de la demanda (04-07-2008), tiempo éste, establecido en el artículo 1.346 del nombrado Código Civil, para pedir la nulidad de una convención, siendo aplicable la Institución de la Caducidad, por lo que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en conformidad con los artículos antes mencionados, DEBE PROSPERAR.. Así queda plenamente determinado y plenamente decidido.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, [ese] Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declar[ó] "CON LUGAR", la Cuestión Previa del Ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Abogado FERNANDO JOSÉ GARCIA BENÍTEZ, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.105, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano BIAGIO MASELLIS BENTIVEGNA SCIORTINO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.409.436, en el presente juicio incoado por el ciudadano FRANCESCO BENTIVEGNA SCIORTINO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.362.761, motivo de NULIDAD DE LA VENTA DE PACTO DE RETRACTO. Se declar[ó] "EXTINGUIDO" el presente proceso, en conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Se conden[ó] a la parte demandante al pago de las costas de Ley, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”


IV
DE LOS ESCRITOS PRESENTADOS EN ESTA ALZADA


En la oportunidad legal correspondiente el ciudadano FRANCESCO BENTIVEGNA SCIORTINO, supra identificado, debidamente asistido por el abogado EDGAR ARCHILA ZERPA, inpreabogado número 16.156, consignó escrito de informes donde manifestó que:

“(…) el fundamento de [su] apelación se encuentra centrado en los siguientes puntos: 1) Lo que demand[a] es la nulidad absoluta y no nulidad relativa del contrato de venta con pacto de retracto objeto de la demanda; 2) El lapso establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad; El lapso dentro del cual se puede intentar la nulidad del contrato en el caso que nos ocupa, es decenal y no quinquenal, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil.
[Se] permit[e] transcribir el crtiterio ratificado por la Sala de Casación Civil la decisión dictada en un caso similar al nuestro (…) Allí se dejó sentado lo siguiente:
“…Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior la Sala estima oportuno aclarar lo siguiente:
El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, asi lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987 (…) Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.
A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.
Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código.
Por los motivos antes expuestos, esta Sala declarará de oficio la nulidad de la recurrida, por haber incurrido en falsa aplicación de los artículos 1.346 del Código Civil, y 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, falta de aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, y casará sin reenvió la sentencia impugnada de tal manera que el juez de primera instancia continué la tramitación del presente proceso ordenando la contestación al fondo de la demanda. (…) Por todo lo expuesto y, tomando en cuenta que de acuerdo a lo planteado en [su] escrito de demanda, lo que preten[den] es que se declare la nulidad absoluta del contrato de venta con pacto de retracto, pues dadas las circunstancias que rodearon la suscripción del mismo, la convención no tuvo, entre otras cosas causa lícita para su nacimiento, solicit[a] que esta apelación sea declarada CON LUGAR y que el Juzgado a quo, continúe la tramitación del juicio (…)”

Asimismo, el abogado FERNANDO GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito de observaciones, de donde se desprende lo siguiente:

“(…) se evidencia que el recurrente-actor tenia [sic] la carga de contestar la Cuestión Previa opuesta, bien para contradecirla o bien para convenir en ella. Ninguna de las anteriores situaciones ocurrió, lo que condujo a la admisión tácita de la misma, al convenimiento por parte del demandante, en consecuencia el Juzgado A Quo por mandato de Ley, debió declarar Con Lugar la Cuestión Previa Contenida en el articulo [sic] 346 ordinal 10o del Código de Procedimiento Civil, sin entrar a conocer de ninguna otra consideración, y declarar extinguido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo [sic] 356 Ejusdem.
Y esto así, porque el silencio del demandado conduce a la consumación del convenimiento o admisión, no puede entonces por una apelación maliciosa pretender en principio esbozar unas defensas que debió realizarlas en la oportunidad procesal de la contestación a la Cuestión Previa y no en la Apelación precisamente, y en además intentar subvertir por el presente recurso por la legislación adjetiva, cuando a la parte actora jamás se le violó o cercenó el derecho a la defensa, pues el hecho de que por inobservancia, descuido e irresponsabilidad no haya ejercido su defensa en la correspondiente oportunidad procesal no es razón para que mediante el ejercicio del recurso de Apelación pretenda cambiar el resultado del fallo Apelado (…)”

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal décimo, establece que:

“(…)Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) La caducidad de la acción establecida en la Ley (…)” (Negrillas Nuestras)


Ahora bien, vistos los alegatos esgrimidos por la parte demandada al momento de interponer la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 ejusdem, este Tribunal observa que ésta fundamentó su pedimento en el artículo 1.535 del Código Civil, el cual establece:
“(…) El derecho de retracto no puede estipularse por un plazo que exceda de cinco años.
Cuando se haya estipulado por un tiempo más largo, se reducirá a este plazo.
Si no se ha fijado tiempo para ejercer el derecho de retracto, la acción para intentarlo se prescribe por el término de cinco años, contados desde la fecha del contrato.
Las disposiciones de este artículo no impiden que puedan estipularse nuevas prórrogas para ejercer el derecho de rescate, aunque el plazo fijado y esas prórrogas lleguen a exceder de cinco años (…)” (Negrillas Nuestras)
En ese sentido, se puede observar que el segundo aparte del artículo 1.535 se refiere al lapso máximo establecido en la ley para que el vendedor en una venta con pacto retracto, ejerza ante los órganos jurisdiccionales la acción de cumplimiento de contrato a los fines de poder rescatar la cosa vendida. Por ende, en la presente causa de NULIDAD DE VENTA, no es factible tomar en consideración la norma antes señalada, tampoco analizar la naturaleza de su contenido para determinar si se trata de un lapso de caducidad o prescripción, toda vez que, lo que el actor pretende con la interposición de la demanda no es el cumplimiento de un contrato, sino, que se declare la NULIDAD de un documento de venta otorgado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el No. 39, Tomo 02, Protocolo Primero, el cual se encuentra inserto a los folios 11 al 13. Así se declara.
Ahora bien, dicho lo anterior, este Tribunal también observa que el Juzgado A quo, por su parte, fundamentó la sentencia recurrida para declarar la con lugar la caducidad alegada por el demandado de autos, en el artículo 1.346 ejusdem, el cual, establece que:
“(…) La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato (…)”
En ese sentido, ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia patria, en afirmar que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es un lapso de prescripción y no de caducidad, vinculante sólo en los casos dónde el actor busca que se declare la nulidad relativa de una convención; así por ejemplo, como bien hizo mención el apelante en esta instancia, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en decisión de fecha 30 de abril de 2.002, número 0232 estableció:

“(…) el artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987(…)
Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (05) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta (…)”

De este modo, es oportuno acotar una serie de consideraciones sobre la diferenciación de los lapsos de prescripción y los lapsos de caducidad, para lo cual este Juzgador considera pertinentes las reflexiones realizadas por el autor JOSÉ MELICH ORSINI en su obra “LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y LA CADUCIDAD” entre las que el referido autor destaca, que la caducidad es la pérdida de una situación subjetiva activa que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación, cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación; debe hacerse hincapié en su carácter perentorio, esto es, apremiante o de último tiempo hábil concedido. Así, mientras en el caso de la prescripción el supuesto de hecho, sería la pérdida del derecho por la inactividad de su titular a lo largo del respectivo lapso, en la caducidad, la específica inercia estaría referida al momento final.

Asimismo, debe afirmarse con fundamento a lo previsto en el artículo 1.956 del Código Civil, el cual señala que el Juez no puede oponer de oficio la prescripción no opuesta, toda vez que ella se muestra como un derecho privado, de manera que la única oportunidad que el ordenamiento procesal señala para oponer la prescripción, es el acto de la contestación de la demanda, razón por la que es considerada una excepción perentoria, por lo que si no se ha opuesto en el acto de la contestación de la demanda, al no poder tampoco decretarla el Juez de oficio, la sentencia no podrá tomar en cuenta la prescripción en su sentencia.

A este respecto, importa poco que el lapso de prescripción esté establecido en una ley especial o en normas dispersas del Código Civil, y que las normas que la disciplinan en cambio tengan carácter general, pues, el artículo 14 del texto sustantivo, señala que la eficacia de las normas especiales solo rige en lo que constituya la materia de su especialidad, y es evidente el carácter de generalidad que corresponde a los artículos del Título XXIV del Libro Tercero del Código Civil.
No ocurre lo mismo con la caducidad, pues en nuestro ordenamiento no existen normas que permitan establecer una disciplina general aplicable a los lapsos de caducidad. El artículo 346 ordinal 10°, del Código de Procedimiento Civil permite al demandado proponer como cuestión previa “la caducidad de la acción establecida en la ley” si el juez no le ha verificado de oficio, por mandato del artículo 11 del mencionado texto adjetivo; y si así no se hace, el demandado tendrá la oportunidad de oponerla como excepción perentoria en el acto de contestación al fondo de la demanda.

Adminiculado a lo expuesto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, explica que la excepción de prescripción no fue incluida, entre las causales de cuestiones previas, en atención a la actividad probatoria que debe desplegar el demandante para demostrar la interrupción de la misma, cosa que no plantea la caducidad, pues en ésta la interlocutoria de saneamiento, es decir, de la incidencia de cuestión previa, debe atenerse solo a la constatación del transcurso del lapso legal.
En consecuencia, este Tribunal visto que ha sido opuesta una cuestión previa que llama al Juzgador a verificar y resguardar que no se viole el orden público, observa que en la Ley no existe lapso de caducidad alguno respecto a la demanda intentada. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos es que este Tribunal, observando que el demandado ha invocado el lapso previsto en el artículo 1.535 del Código Civil, para fundamentar la cuestión previa opuesta, el cual no es una norma aplicable en caso de una acción de nulidad, y visto igualmente que el A quo basó su sentencia en el artículo 1.346 ejusdem que es un lapso de prescripción y no de caducidad, debe concluir forzosamente que la cuestión previa opuesta resulta a todas luces IMPROCEDENTE, y en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

Ahora bien, para finalizar es necesario señalar lo que nuestro máximo Tribunal de la República ha manifestado acerca de la no contradicción de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, la Sala Político Administrativa, en fecha 23 de enero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Exp. 2001-0145, estableció que:
“(…) Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara (…)” (Negrillas Nuestras)
Así las cosas, es necesario que este Juzgador exprese que a pesar de que la parte actora no rechazó la cuestión previa opuesta por la parte demandada, no es viable declarar procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, por el simple hecho de la no contradicción por parte del actor, toda vez que, al ser opuesta la caducidad, implica realizar un análisis exhaustivo conforme a las normas establecidas en nuestro derecho positivo por parte del Juez, para así poder verificar la procedencia o no de la incidencia planteada; lo contrario, sería permitir la aplicación de normas inexistentes en nuestro marco legal, tal como en el presente caso donde se declaró caduca la acción en el Tribunal a quo cuando verdaderamente no existe lapso de caducidad para la acción de marras, como se mencionó supra. Así se declara.

VII
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por FRANCESCO BENTIVEGNA SCIORTINO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de La Victoria y titular de la cédula de identidad número V- 10.362.761, debidamente asistido por el abogado EGDAR ARCHILA ZERPA, inpreabogado número 16.156, y en consecuencia, se revoca la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2009 por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde declaró “(…)"CON LUGAR", la Cuestión Previa del Ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Abogado FERNANDO JOSÉ GARCIA BENÍTEZ, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.105, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano BIAGIO MASELLIS BENTIVEGNA SCIORTINO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.409.436, en el presente juicio incoado por el ciudadano FRANCESCO BENTIVEGNA SCIORTINO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.362.761, motivo de NULIDAD DE LA VENTA DE PACTO DE RETRACTO. Se declar[ó] "EXTINGUIDO" el presente proceso, en conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Se conden[ó] a la parte demandante al pago de las costas de Ley, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado FERNANDO GARCÍA, inpreabogado número 111.105, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BIAGIO MASELLIS BENTIVEGNA SCIORTINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.409.436, en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA incoado por el ciudadano FRANCESCO BENTIVEGNA SCIORTINO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de La Victoria y titular de la cédula de identidad número V- 10.362.761.

TERCERO: En consecuencia del particular anterior y conforme al ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, se ordena al demandado a contestar la presente demanda dentro de los cinco (5) días siguientes de recibido el expediente en el Tribunal de origen.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo y en su oportunidad legal bájese el expediente original a su Tribunal de origen.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de marzo del Año Dos Mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. RAMON CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.

EXP. Nº 13.890
RCP/AH/er

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 01:00 pm.
EL SECRET.