REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, miércoles, veinticuatro (24) de marzo de 2010
Años 198° y 151°

ASUNTO: N° AP21-L-2009-003086

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: LUIS HERNANDEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 3.461.735.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRNA PRIETO, MARIA INES CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, JUAN NETO, DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZALEZ, ALIRIO GOMEZ, JOSSETE GOMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, RAYSABEL GUTIERREZ, MARIO ITRIAGO, SHIRLEY BETANCOURT, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, AURISTELA MARCANO, RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORI PARRA, RAFAEL JOSE PIÑA PERDOMO, RAUL MEDINA y MARJORIE REYES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 92.909, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 36.196, 117.564, 51.384, 62.705, 125.700, 118.076, 86.396, 104.915, 90.965, 100.715 y 83.560.

PARTE DEMANDADA: ORLANDO ZAPATA, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° E.- 81.446.361.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: DIEGO MEJIAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.119.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales, presentado en fecha 11 de junio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD) por JUAN NETO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 117.066 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS HERNANDEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 3.461.735 en contra del ciudadano ORLANDO ZAPATA, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° E.- 81.446.361; según comprobante de recepción de asunto nuevo que cursa al folio 7 de la pieza principal siendo admitida la misma por auto de fecha 16 de junio de 2009, emanado del Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 10 de la pieza principal, mediante el cual se ordenó emplazar al demandado ORLANDO ZAPATA, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° E.- 81.446.361, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado antes identificado llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que la Jueza de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 11 de noviembre de 2009 que cursa al folio 19 de la pieza principal, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 27 de noviembre de 2009 (folio 53 de la pieza principal), este Tribunal dio por recibida la presente causa, y procedió a fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio, la cual se celebró en fecha 17 de marzo de 2009, siendo dictado el dispositivo del fallo, el cual se pronunció en forma oral en esa misma fecha, el cual cursa a los folios 65 al 67 ambos inclusive de la pieza principal, declarándose SIN LUGAR la demanda en contra del demandado ORLANDO ZAPATA, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° E.- 81.446.361. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:
-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:
Sostiene la representación judicial de la parte actora en su libelo que comenzó a prestar servicios personales para el demandado en fecha 12 de marzo de 2008, devengado como último salario mensual la cantidad de Bs. F. 2.500,00, desempeñándose con el cargo de latonero; y cumpliendo su prestación de servicios en un horario comprendido de lunes a domingo de 7:30 am a 5:00 pm, hasta que en fecha 31 de mayo de 2008, fue despedido en forma injustificada sin haber incurrido en causal alguna que amerite su despido; cumpliendo un tiempo de servicios de 02 meses con 19 días. En tal sentido, solicita el pago de las cantidades dinerarias y conceptos siguientes:

1.- La suma de Bs. F 1.326,45, por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso.
2.- Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados por el monto de Bs. F. 305,54.
3.- Las Utilidades fraccionadas por la cantidad de Bs. F. 208,33.

De la Contestación de la demanda:
La representación judicial del demandado no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Sin embargo durante el decurso de la audiencia oral de juicio negó, y contradijo la existencia de relación laboral alguna con respecto al demandante.

-III-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes, en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: en primer lugar, si entre el accionante y el demandado. se dio o no la existencia de una relación de trabajo; en segundo lugar en caso de existir una relación de trabajo la procedencia o no de los conceptos solicitados por el demandante en su libelo. Así se Establece.-

-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano EDGAR SUÁREZ OCHOA, en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:
La representación judicial del actor en la oportunidad de promover de pruebas, en los Capítulos I y III de su escrito promocional, invocó el “Mérito favorable de Autos y el Principio de Comunidad de la Prueba”. Al respecto, cabe destacar que este Juzgador en la oportunidad de la admisión de pruebas del demandante (ver folios 54 y 55), declaró inadmisible su solicitud, “por cuanto la misma no constituye un medio de prueba propiamente dicho sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio Venezolano y que este Sentenciador se encuentra en el deber de aplicar de oficio”. De forma que, este Juzgador ya emitió pronunciamiento con respecto a esta solicitud. Así se Establece.-

Con respecto a las instrumentales promovidas por el accionante, en el Capítulo II de su escrito promocional, Relativo al particular marcado “B”, correspondiente al expediente administrativo, con motivo de la acción incoada por el accionante en sede administrativa (folios 22 al 49, ambos inclusive del expediente) las cuales no fueron atacadas ni impugnadas en forma alguna por la parte contraria y por tratarse de las copias certificadas de documentos públicos administrativos, se les confiere valor probatorio, evidenciándose de los mismos que el demandante acudió a la sede administrativa sin que dicho órgano haya emitido pronunciamiento o providencia administrativa alguna al respecto. Así se Decide.-

Prueba de Declaración de Parte: de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano Juez procedió a interrogar al trabajador presente en este acto, con respecto a la labor realizada, jornada, remuneración devengada, entre otros y el mismo manifestó que prestaba sus servicios diario para la demandada, que básicamente su labor consistía en realizar en un principio labores de pintor, y posteriormente de pintor y de latonero, que nunca le pagaron suma alguna, y que nunca recibió suma alguna en fecha posterior a su despido, por lo que al no ser dicho testimonio contradictorio en forma alguna, ni estar parcializado, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas promovidas el Demandado:
Por su parte el demandado no promovió medio de prueba alguno que le favorezca ni por si ni por medio de apodera judicial alguno.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora y la demandada, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

Así pues, como quiera que la representación judicial del demandado en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, arguyera como su defensa central la inexistencia de la relación de trabajo con respecto al demandante de autos, considera prudente este juzgador señalar, que en el presente caso se trata de un de trabajador que aduce haber realizado labores de latonero para el demandante de autos. Sin embargo el ciudadano accionado aun cuando no contestó la demandada negó y rechazó esta situación. A tal efecto resulta imperios para este Juzgador traer a colación lo señalado en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso RAFAEL CABRAL Vs. LA PERLA ESCONDIDA relativa a la distribución de la carga de la prueba, cuando se niega la relación de trabajo que dispone:

En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’

Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.

‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.

‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.
(….)
‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.
(….)
La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Por otra parte, aun en el caso de examinar las condiciones y forma en que el demandante haya prestado alguna vez un servicio para la accionada, de ser el caso, este Tribual deberá igualmente establecer si dicha prestación con respecto al accionante, se ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, en dependencia y mediante salario. En este sentido, de acuerdo a la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (FENEPRODO), y recogida en la sentencia anteriormente transcrita, la cual señala un mecanismo que la doctrina a denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; señala dicha sentencia:

‘Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es (……)
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.´


De forma que, en atención a la sentencia antes esbozada, y vistos los argumentos y defensas esgrimidos por ambas partes con ocasión al fondo de la demanda, así como en observancia a los lineamientos normativos expuestos anteriormente, es necesario señalar que palmariamente para que pueda este Tribunal establecer o no la naturalaza real del las labores que realizaba el demandante, se debe en primer lugar determinar si el demandante logró en el caso de autos probar la existencia de la prestación personal de un servicios que pueda configurar la presunción contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ello así, al analizar las pruebas traídas por el demandante a los fines de oponerlas en juicio, en contra del ciudadano demandado, observa este Tribunal que únicamente fue promovida por el demandante el expediente administrativo previamente valorado, y respecto del cual no se desprende otro mérito que la acreditación por parte del actor de haber acudido a la sede administrativa, por lo que resulta forzoso para este Juzgador establecer que el demandante nunca prestó servicio personal alguno que configure la presunción contemplada en el artículo 65 in comento, por lo que se declara sin lugar la demandada y Así se Decide.-

-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano LUIS HERNANDEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 3.461.735 en contra de ORLANDO ZAPATA, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° E.- 81.446.361.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2010. Años 199° y 151°


ABOG. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ
Abog. NELSON DELGADO
EL SECRETARIO
ASUNTO: N° AP21-L-2009-3086
Ldjc/mp