REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de marzo de 2009
Años 199° y 151°

ASUNTO: N° AP21-L-2009-4608

SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE ACTORA: NESTOR A. SANCHEZ H. y JOSE ALBERTO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con la cédulas de identidad N° V.- 5.525.276 y V.- 5.408.190 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: JOSE ANGEL SISO RUIZ, GRETTY LAFFEE F. y MADELEIN ARIZA CHACON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 159.517, 81.740 y 137.770 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA, (IPOSTEL), Instituto Autónomo de este domicilio, adscrito al Poder Popular para la Ciencia y la Tecnología e Industrias Intermedias, regido por el Decreto N° 5.103 de fecha 28 de diciembre de 2006, emanado de la Presidencia de la República, publicado en las antes denominada Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.836 del 08 de enero de 2007.

APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARLENE MARTINES DE LARA, NELENA RODRIGUEZ VILORIA, ARGENIS RAFAEL LEAL MORENO, JOSE EUSEBIO ILARRAZA MILANO, YANITZA ELENA SOLIS NIETO, ESMERALDA ACOSTA PIÑANGO, ODALIS LOUDES JAIMAS GONZALEZ, ANA MARUJA VASQUEZ, LENA ROSA LOBO BRAZON, TANIA YUBISAY FERNANDEZ BLANNCO, MAYRIN DEL VALLE ANUEL SANCHEZ y ANTONIO RAMON GUERRA ATOPO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 11.464, 75.782, 82.989, 33.846, 91.721, 58.460, 50.081, 63.429, 114.785, 104.833, 113.341 y 82.441 respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES
I
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, presentado en fecha 17 de septiembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD) a través de la ciudadana GRETTY LAFFEE F, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 81.740, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NESTOR A. SANCHEZ H. y JOSE ALBERTO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con la cédulas de identidad N° V.- 5.525.276 y V.- 5.408.190 respectivamente, en contra INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA, (IPOSTEL), Instituto Autónomo de este domicilio, adscrito al Poder Popular para la Ciencia y la Tecnología e Industrias Intermedias, regido por el Decreto N° 5.103 de fecha 28 de diciembre de 2006, emanado de la Presidencia de la República, publicado en las antes denominada Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.836 del 08 de enero de 2007; según comprobante de recepción de asunto nuevo que cursa al folio 13 del expediente, siendo admitida la misma por auto de fecha 23 de septiembre de 2009, emanado del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 16 del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que la Jueza de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 04 de noviembre de 2009, que cursa al folio 27 del expediente, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

Posteriormente, en fecha 20 de noviembre de 2009, este Tribunal dio por recibida la presente causa, y procedió a fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio, la cual se celebró en fecha 11 de marzo de 2009, siendo diferido por única vez la oportunidad del dictado del dispositivo del fallo, el cual se pronunció en forma oral en fecha 18 de marzo de 2009, Declarándose Con lugar la demanda. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:
Alega la representación judicial de los ciudadanos NESTOR A. SANCHEZ H. y JOSE ALBERTO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las Cédulas de Identidad N° V.- 5.525.276 y V.- 5.408.190 respectivamente, que se encuentran prestando servicios personales y directos para el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), cada uno, desde el 06 de abril de 1989 y desde el 31 de mayo de 1997, por lo que las relaciones laborales existentes entre cada uno de los demandantes y el referido Instituto se encuentra regida por un Contrato Colectivo, suscrito entre IPOSTEL y la representación sindical de sus trabajadores, el cual fue suscrito desde el año 1992. En este sentido, dicha representación judicial aduce que la demandada no ha cumplido debidamente con el pago de la Bonificación por Vacaciones de conformidad con lo dispuesto en la cláusula Décimo Cuarta del referito texto normativo. Puesto que se le incluían dentro del concepto de pago remunerado el de disfrute, ello así, dicha representación judicial solicita: para el caso del ciudadano NESTOR A. SANCHEZ H, diferencias en el pago del bono vacacional correspondiente a los periodos de 1991 al 2008, y en el caso del ciudadano JOSE ALBERTO QUINTERO, diferencias en el pago del bono vacacional por los periodos de 1997 al 2008; asimismo solicitan el pago del Beneficio de alimentación (Cesta Ticket) relativo a los periodos de 2002, 2003 y 2004.

En consecuencia, los accionantes sostienen que el prenombrado Instituto demandado les adeuda la cantidad total de Bs. F. 44.369,50, por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; los intereses generados con motivo del incumplimiento y las costas y costos del proceso.

De la Contestación de la Demanda:
Por su parte la representación judicial de la demandada estando dentro de la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demandada en los términos que a continuación se exponen: en primer lugar, reconocen la existencia de la relación de trabajo, con respecto a cada uno de los accionantes y las fechas de ingreso y egreso. Sin embargo niega, rechaza y contradice que se le adeude a los accionantes diferencia alguna por el concepto de bono vacacional, puesto que tal como lo dispone la Cláusula Décimo Cuarta del precitado Contrato Colectivo, el lapso de disfrute (15 días) están subsumidos en el pago del Bono Vacacional (41 días), por lo que no se trata de conceptos aislados, quiere decir, que se deba pagar 41 días de bono vacacional y adicionalmente se le conceda la trabajador los 15 días de disfrutes, sino que se encuentran subsumidos los 15 días de disfrute dentro de la remuneración del Bono Vacacional (41 días). En cuanto al pago del Cesta Ticket la demandada aduce que nada adeuda por este concepto. En tal sentido, niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho puesto que nada adeuda a los demandantes por concepto alguno.
-III-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: en primer lugar, la procedencia o no en las diferencias por concepto de pago del bono vacacional durante los años de 1991 al 2008; y en segundo lugar, la procedencia o no de las diferencias en el Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket) con respecto a cada uno de los accionantes y en los periodos señalados por estos en su libelo. Así se Establece.-

-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano EDGAR SUÁREZ OCHOA, en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).


Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:
Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, en el Capítulo Primero de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcados “C y F”, en copias simples Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la demandada con sus trabajadores vigente por los periodos 1990-1991 y 1992-1993, (folios 40 al 88, ambos inclusive del expediente). Con relación a este particular cabe destacar que por sentencia de fecha 06 de junio de 2006, (caso HENRY FIGUEROA MENDOZA, Vs. EXPRESOS MÉRIDA, C.A.) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció: Ahora bien, cabe acotar que esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades ha establecido que dado el carácter jurídico de fuente de derecho que tiene la convención colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia. (Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003). (…..) Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable. (Sentencia Nº 535 de esta Sala de 18 de marzo de 2003). Por tanto no constituyen hechos sino derecho y en consecuencia esta relevadas del régimen de valoración de la prueba. Sin embargo este Juzgador las observara sólo a los fines de ilustrarse en cuanto a su aplicación en caso de ser procedente la misma. Así se Decide.-

2)- Marcados “D-1 al D-9; E, F-1 al F-3, y G”, en copias simples recibos de pago de salarios a favor del trabajador (folios 89 al 103, ambos inclusive del expediente). Las cuales no fueron atacadas ni impugnada en forma alguna por la parte contraria durante la audiencia oral de juicio, y por tratarse de las copias simples de documentos Privados se le confiere valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

En relación a la prueba de exhibición solicitada por al actora al Capítulo II de su escrito promocional, relativa a la presentación de los originales de los recibos de pago y el dictamen emitido por la consultoría jurídica de IPOSTEL de fecha 19 de mayo de mayo de 2008, a criterio de este Juzgador, la exhibición de dicha prueba versa sobre documentales que no aportan ningún elemento de convicción que se vincule con el controvertido, por lo tanto se desestima su valoración. Así se Establece.-

Asimismo, con relación a la solicitud de exhibición de los originales de las nóminas relativas al pago de Cesta Ticket por lo periodos de los años 2002,2003, 2004 y 2005. Cabe destacar que la forma en que el demandante solicita dicha prueba objeto de exhibición, carece de datos y contenido de dichos documentos puesto que no se especifica cantidades ni meses ni días en que el trabajador había recibido ese beneficio, quiere decir que no se delimita con precisión cual es la información que deba darse por cierto ante el incumplimiento de la demandada en la presentación de los originales de dichas documentales durante la etapa probatoria de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, Observa este Juzgador que la solicitud de los originales de dichas documentales no se subsumen dentro de los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues aunque se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, en los que basta con que el trabajador solicite la presentación de su original, sin necesidad de aportar medio de prueba alguno, esto no quiere decir que dicha prueba deba emplearse en forma genérica y sin discriminar el contenido exacto de los documentos a objeto de exhibición, pues esto constituiría, en caso de que la demandada no presentase sus originales, dar por cierto la existencia de documentos cuyo contenido es incierto y bajo los criterios lógicos y reglas de la sana crítica para la valoración de las pruebas “ex artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, y en consecuencia sería indeterminable cual es el mérito favorable de dichas documentales. Por lo tanto, cuando en aquellos casos en que se solicite la exhibición del original de un documento que se presume se encuentra en poder del adversario, el promovente deberá acompañar a dicha solicitud una copia del documento o, en su defecto, la información de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento”. Asimismo en atención a lo previsto en Sentencia Nro. 1865, de fecha 17/11/2008, en el caso del ciudadano JOSÉ CRISPILIANO TOVAR, en contra de la sociedad mercantil LÍNEA DUACA, C.A., relativo a la prueba de exhibición que señala “Pues bien, en el presente caso el thema decidendum se circunscribe a determinar la existencia o no del nexo laboral que vinculó a las partes en el presente procedimiento, y en caso afirmativo, verificar la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados. Pruebas de la parte actora:(….)…… 3) Prueba de exhibición: de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de las siguientes documentales: aviso de horario de trabajo, libros de horas extras, recibos de pago de salarios de los años 1998 al 2005, nómina de trabajadores, inscripción del seguro social, control de vacaciones de los años 1998 al 2005, pago de los fideicomisos de los trabajadores de los años 1999 al 2005, nómina de fondo de ahorro obligatorio y liquidación de prestaciones sociales del actor. Al respecto, observa la Sala que aun cuando dichas pruebas no fueron exhibidas por la demandada, el accionante en su promoción no afirmó los datos que conoce acerca del contenido de los documentos y por tanto no hay datos que puedan darse como ciertos, en consecuencia, se desecha la presente prueba. Así se decide”. Por lo que, al no aportar el promovente tanto el contenido como los datos ciertos y precisos de las referidas instrumentales a objeto de exhibición, resulta forzoso para este Juzgador negarle eficacia probatoria. Así se Decide.-

Pruebas de la demandada:
Por su parte la demandada trae a los autos las documentales siguientes: 1)-. Marcado “B” en copias simples, dictamen emanado de la consultoría jurídica del ministerio del Trabajo de fecha 07-02-02, (folios 119 al 125, ambos inclusive del expediente). Las cuales no aportan ningún elemento de convicción que se vincule con el controvertido por lo tanto se desestima su valoración. Así se Decide.-

2)- Marcados “D a la V; y A-1 a la A-11 en originales recibos de pago; memorandos y constancias de aprobación de las vacaciones otorgadas por la demandada a los accionantes durante el decurso de la relación de trabajo (126 al 162, ambos inclusive del expediente). Las cuales no fueron atacadas ni impugnadas en forma alguna por la parte contraria por lo que se le confiere plena eficacia probatoria, a tenor de lo previsto en el artículo 78 ut supra. Así se Decide.-

3)- Marcados “B-1, B-2 y B-3”, en copias simples listado de entrega de Cesta Ticket correspondiente alos periodos de 2005 y 2006, y el pago de una diferencia por el periodo del año 2002, por la cantidad de Bs. F. 470,00 (folios 163 al 165, ambos inclusive). A las que se le confiere eficacia probatoria por no haber sido atacadas en forma laguna por la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del referido texto adjetivo procesal. Así se Decide.-

4)- Marcados “W y X”, en copias simples Gaceta Oficial de fecha 26-10-99, relativa a la Ley de Reforma parcial del Instituto y decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (folios 66 al 204, ambos inclusive del expediente). Las cuales a citerior de este Juzgador no aportan ningún elemento de convicción que se vincule con el controvertido por lo que se desestima su valoración.

En cuanto a la prueba testimonial, durante la etapa probatoria de la audiencia oral de juicio, comparecieron a declarar las ciudadanas YAMILET DEL CARMEN PEROZO DE DIAZ, BELKIS COROMOTO CELIS DE ESCALONA y DAYSI COROMOTO RIVAS LUGO, identificadas con las cédulas de identidad N° V.- 10.803.930, V.- 6.999.079 y 6.310.557, las cuales desempeñan labores en el departamento de Recursos humanos de la demandada, y coincidieron en que los trabajadores disfrutaban de 15 días de vacaciones por año con pago de 41 días, y que los 15 días estaban dentro de los 41 días establecidos en la cláusula 14 de la convención Colectiva. Este juzgador le otorga pleno valor a dichas declaraciones pues son coincidentes, por lo que se tiene que al los accionantes no se les pagaba el monto total establecido en la cláusula antes señalada. Así se establece.-

En relación a la prueba de exhibición solicitada por al actora al Capítulo IV de su escrito promocional, a criterio de este Juzgador, la exhibición de dicha prueba versa sobre documentales que no aportan ningún elemento de convicción que se vincule con el controvertido, por lo tanto se desestima su valoración. Así se Establece.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora y la demandada, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

Así pues, como quiera que la representación judicial de la demandada niega, rechaza y contradice que se le adeude a los accionantes diferencia alguna por el concepto de bono vacacional, puesto que tal como lo dispone la cláusula Décimo Cuarta del precitado Contrato Colectivo, el lapso de disfrute (15 días) están subsumidos en el pago del Bono Vacacional (41 días), por lo que a decir de la demandada, no se trata de conceptos aislados, en el sentido de que se deba pagar 41 días de bono vacacional y adicionalmente se le conceda la trabajador los 15 días de disfrutes, sino que se encuentran subsumidos los 15 días de disfrute dentro de la remuneración del Bono Vacacional (41 días). Por lo que a criterio de este Juzgador uno de los aspectos controvertidos en la presente litis versa sobre un punto de derecho vinculado específicamente a una interpretación tanto extensiva como restrictiva de la cláusula Décimo Cuarta de la Convención Colectiva que actualmente rige a las partes. A tal efecto resulta imperioso transcribir lo dispuesto en la precitada cláusula, la cual dispone:

El instituto conviene en conceder a los trabajadores s u servicio (15) días hábiles de disfrute de vacaciones anuales, con un pago equivalente a (41) días de salario en el momento de comenzar a disfrutar y un día adicional remunerado por cada año de servicio de acuerdo con lo estipulado en el artículo 219 de la Convención Colectiva….(…)…

Asimismo, tomando en consideración que aunque la norma de la Convención Colectiva antes citada fue suscrita en el año 1992, por el principio de ultractividad y eficacia en el tiempo dicho texto normativo aun se encuentra vigente hasta tanto no se suscriba un nuevo texto normativo de carácter colectivo, por ende, al analizar los términos en que dicho instituto esta obligado a cumplir con el concepto de bonificación de vacaciones así como su respectivo disfrute, observa este Juzgador que la norma hace mención a dos conceptos distintos, esto es, los (15) días de disfrute de descanso vacacional anual, y los (41) días de remuneración, sin que en ninguna forma de dicha cláusula se evidencie similitud de los conceptos, o que en su defecto se deban considerar acumulativamente, y menos como lo dispone la demandada en su contestación que esos (15) días de disfrute están subsumidos en los (41) de remuneración, por lo tanto, al ser conceptos distintos y al no evidenciarse de medio de prueba alguno que la demandada haya cumplido en forma debida con el pago de los mismos se declara con lugar su solicitud y en consecuencia se acuerda el pago de los mismos. De forma que, para el caso del ciudadano NESTOR A. SANCHEZ H, se acuerda las diferencias en el pago del bono vacacional correspondiente a los periodos de 1991 al 2008, por la suma de Bs. F. 11.644,00, y en el caso del ciudadano JOSE ALBERTO QUINTERO, las diferencias en el pago del bono vacacional por los periodos de 1997 al 2008, en la cantidad de Bs. F. 6.156,00. Así se Decide.-

Respecto al pago del beneficio de Alimentación (Cesta Ticket) relativo a los periodos de 2002, 2003 y 2004, solicitado por los actores en su libelo, la demandada solamente logró demostrar el pago de una diferencia por el periodo 2002 al ciudadano Quintero José Alberto, por la suma de Bs. 470,00, por lo que se les adeuda a los accionantes dicho concepto por lo periodos referidos, esto es por lo años 2002, 2003 y 2004, (a excepción del ciudadano Quintero José Alberto que se le deberá imputar a lo que le corresponda por el año 2002, la diferencia pagada por la demandada de la cantidad de Bs. F. 470,00,). En tal sentido tal como lo dispone el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, que dispone: “Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador desde el momento en que haya nacido la obligación a través de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. Por lo tanto se ordena al pago retroactivo de dicho concepto a través de cualesquiera de la modalidades antes señaladas puesto que las relaciones de trabajo nacidas entre los accionantes y la demandada aún no han terminado, con la exclusión para el caso del ciudadano Quintero José Alberto que se le deberá imputar a lo que le corresponda por el año 2002, la diferencia pagada por la demandada de la cantidad de Bs. F. 470,00. Así se Decide.-

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto se la indexación de los montos aquí acordados por diferencias en el bono vacacional, los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda COBRO DE CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos NESTOR A. SANCHEZ H. y JOSE ALBERTO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con la cédulas de identidad N° V.- 5.525.276 y V.- 5.408.190 respectivamente en contra del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA, (IPOSTEL), Instituto Autónomo de este domicilio, adscrito al Poder Popular para la Ciencia y la Tecnología e Industrias Intermedias, regido por el Decreto N° 5.103 de fecha 28 de diciembre de 2006, emanado de la Presidencia de la República, publicado en las antes denominada Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.836 del 08 de enero de 2007.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación. Publíquese y Regístrese.


ABOG. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ
Abog. NELSON DELGADO
El SECRETARIO

ASUNTO: N° AP21-L-2009-4608
Ldjc