REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
199° y 150º
Caracas, veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010)

ASUNTO AP21-L-2009-000536
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JUAN LIENDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.675.905, actuando en nombre y en representación de los ciudadanos CASTILLO EDGAR, CASTRO JESUS, CASTRO JUAN, CASTRO MIGUEL, COLINA RAUL, JOSE VICENTE COLON, CONTRERAS JOSE, CORDERO PEDRO, CORDERO STALIN, CORREA ESPEJO CARLOS EDUARDO, CERMEÑO ALEXIS, CARRILLO LUIS, CARDONA LUIS, CARDONA JONNHY, COLMENARES JESUS, CEDEÑO PABLO, GARCIA DE BRICEÑO FABIANA, FERMIN GARCIA, GARCIA JUAN DE JESUS; GARCIA PEDRO GERMAN; venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas Nros. 3.660.870, 8.424.268, 5.118.461, 3.814.431, 2.768.08, 3.176.575, 6.141.325, 3.478.739, 6.315.625, 5.416.393, 10.517.783, 1.747.193, 5.311.339, 3.484.343, 4.674.610, 4.039.907, 5.151.665, 5.606.308, 4.672.303, 6.133.325, respectivamente, afiliados a la Asociación Civil de Extrabajadores de la Empresa Bigott (ASOCITREBI).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PATRICIA EVA GRUS GRUS, MINDI DE OLIVEIRA, y LIENDO PEREZ SAILYN, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 50.552, 97.907, y 131.923,-respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 1, Tomo 1 de fecha 7 de enero de 1921.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS PRO-RISQUEZ, YANET AGUIAR DA SILVA, EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, MONICA FERNANDEZ ESTEVEZ, NORAH M. CHAFARDET GRIMALDI, EUNICE GARCIA GUART, JAIME HELI PIRELA LEON, EVELYN CRISTINA CARRIZO CHOURIO y ADRIANA ALVAREZ MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 41.184, 76.526, 76.888, 83.742, 99.384, 112.018, 107.157, 120.215 y 130.767, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta en fecha 10 de febrero de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el ciudadano JUAN LIENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.675.905, actuando en nombre y en representación de los ciudadanos CASTILLO EDGAR, CASTRO JESUS, CASTRO JUAN, CASTRO MIGUEL, COLINA RAUL, JOSE VICENTE COLON, CONTRERAS JOSE, CORDERO PEDRO, CORDERO STALIN, CORREA ESPEJO CARLOS EDUARDO, CERMEÑO ALEXIS, CARRILLO LUIS, CARDONA LUIS, CARDONA JONNHY, COLMENARES JESUS, CEDEÑO PABLO, GARCIA DE BRICEÑO FABIANA, FERMIN GARCIA, GARCIA JUAN DE JESUS; GARCIA PEDRO GERMAN; arriba identificados, el cual fue admitido mediante auto de fecha 11 de febrero de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, En fecha 30 de marzo de 2009, se celebro la audiencia preliminar, siendo su ultima prolongación en fecha 05 de mayo de 2009, no obstante que el Juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación da por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, por lo que se distribuye dicha causa a los Juzgados de juicio, quien suscribe da por recibida la presente causa en fecha 17 de junio de 2009, subsiguientemente se admite las pruebas promovidas por cada una de las partes y en fecha 26 de junio de 2009, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 29 de octubre de 2009, siendo suspendida dicha causa por recusacion interpuesta por la parte actora, la cual fue declra sin lugar por el Juzgado Superior Sexto de este Circuito Judicial, una vez recibido el expediente se procedio a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el dia 15 de marzo de 2010, la cual se llevo a cabo siendo dictado el dispositivo del fallo de forma oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se Declaró INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos por el ciudadano JUAN LIENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.675.905, actuando en nombre y en su carácter de presidente de Asociación Civil de Extrabajadores de la Empresa Bigott (ASOCITREBI), y en representación de los ciudadanos CASTILLO EDGAR, CASTRO JESUS, CASTRO JUAN, CASTRO MIGUEL, COLINA RAUL, JOSE VICENTE COLON, CONTRERAS JOSE, CORDERO PEDRO, CORDERO STALIN, CORREA ESPEJO CARLOS EDUARDO, CERMEÑO ALEXIS, CARRILLO LUIS, CARDONA LUIS, CARDONA JONNHY, COLMENARES JESUS, CEDEÑO PABLO, GARCIA DE BRICEÑO FABIANA, FERMIN GARCIA, GARCIA JUAN DE JESUS; GARCIA PEDRO GERMAN; arriba identificados contra la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS”, y estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 159 ejusdem para dictar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos:
Que la Asociación Civil (ASOCITREBI), incoó demanda Mero Declarativa contra la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, por una serie de derechos laborales, que en fecha 15 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero Superior del trabajo de este Circuito Judicial declaró Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por su representados, revocándose la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del trabajo de este Circuito Judicial. Que el Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004, fue producto de un pliego de peticiones presentado por el Sindicato de Trabajadores de la Cigarrera Bigott, por ante la Inspectoría del Trabajo, reclamando varios conceptos, entre ello el pago de los días de descanso compensatorios no disfrutados, sigue señalando que al fin de alcanzar la armonía sin perjudicar los derechos de los trabajadores la sociedad mercantil Cigarrera Bigott, decidió computar los días sábados trabajados a ser compensados y para ello hizo un anticipo a cuenta para quienes aparecen en el anexo, por otra parte, señalan que a partir de la suscripción del Acta de fecha 22 de noviembre de 2004, se comenzó a otorgar el día de descanso compensatorio cuando se laboraba en día sábados, aducen que a la fecha de la suscripción del Acta, se había extraviado la información, y por ello se llego aun acuerdo convencional sobre el numero de días, en virtud de la incertidumbre que hubo respecto a al determinación, señalan que la reclamación de dicho concepto venia con anterioridad del año 2004, y en razón de ello la empresa decide modificar su interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se llego aun acuerdo del numero de días a compensar por año, aducen que el sistema cambio en el año 2000 y 2004, que los domingos o sábados trabajados obedecían a necesidades coyunturales de producción, asimismo señala que en fecha 14 de octubre de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia declaro Sin Lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, señalan, que dada la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, es que proceden a demandar por ante este Órgano Jurisdiccional la cantidad de Bs. 421.482,23 por los siguientes conceptos: días de descanso compensatorio, bono nocturno, intereses sobre prestaciones sociales, así como los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Observa esta Juzgadora, que la parte demandada, tanto en su escrito de promoción de pruebas así como en la contestación a la demanda alego Falta de Cualidad Ad Procesum, de la Asociación Civil Trabajadores retirados de la Bigott, por defensa de los derechos Asocitrebi para ejercer la representación de los actores, toda vez que esta no ostenta la necesaria cualidad de representante judicial de los actores, por tratarse de una persona jurídica, y por cuanto su presidente Juan Liendo, no ostenta la cualidad para hacerlo valer, de conformidad con lo establecido en los Estatutos de la Asociación, de conformidad con los ordinales 2 y 3 del artículo 346 CPC. Que en cuanto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio de conformidad con el artículo 166 del CPC, el cual establece que solo podrá ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, aduce que de acuerdo al artículo 1 de los Estatutos de Asocitrebi, esta no es un sindicato, sino una Asociación Civil sin fines de lucro, y no es un abogado, lo cual carece de la facultad necesaria para ejercer poderes en juicio, sigue señalando que a pesar de que no ostenta ASOCITREBI la facultad para ejercer la representación judicial de los actores, en fecha 06 de febrero de 2009, el señor Juan Liendo, actuando en su condición de Presidente de la Asociación y actuando en nombre y representación de los actores procedió a interponer la presente demanda. Por otra parte señala, que de conformidad con lo establecido en el artículo 4, de los Estatutos de la Asociación, el objeto principal de la referida Asociación, es promover la prestación del servicio de asesorías laboral, legal, penal, civil, y mercantil, construcción de viviendas, implementar programas para al educación, y capacidad del consumidor, empresas publicas y privadas, que en todo caso no establece en modo alguno que ASOCITREBI, tiene atribuida la función de ejercer la representación de sus representados, por lo que no resulta aplicable el artículo 408 de la LOT, ya que ASOCITREBI, no es un sindicato, y por tratarse de una persona jurídica y no de un abogado, esta no ostenta la facultad de representación judicial de los actores. Por lo que solicita sea declarada la falta de cualidad ad procesum, de Asocitrebi, por no ostentar la cualidad de representante judicial de los actores por tratarse de una persona jurídica y por consiguiente solicita se declare INADMISIBLE de la presente demanda.
De manera Subsidiaria alegó la Insuficiencia de Poder Otorgado, por cuanto el instrumento poder otorgado por los actores, al señor Juan Liendo, en su carácter de Presidente de Asocitrebi, no lo faculta para interponer la demanda, que el señor Juan Liendo, actuando en nombre y en su condición de Presidente de ASOCITREBI y actuando en nombre y representación de los demandantes no tiene atribuida la representación judicial o legal de la Asociación, y mucho menos la representación judicial o legal de los demandantes.
Por otra parte, alegó tanto en la audiencia de juicio, como en su escrito de contestación de las Imprecisiones del libelo de la demanda, por cuanto los actores tienen la carga de hacer una narrativa de los hechos en los cuales fundamenta su pretensión, lo cual debe hacerse con suficiente claridad para la comprensión del demandado. Alegó que el libelo de la demanda de los actores no se explica por si solo, no se entiende el origen de los cálculos efectuados por los actores y se refieren a datos imprecisos, reclamando haber trabajado días domingos por periodos superiores a 24 horas. Solicitan al Juez de Sustanciación la corrección del libelo, toda vez que no cumple con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Señala que en el libelo de demanda los actores se limitan a transcribir cuadros contentivos de un reclamo por supuestas horas negadamente trabajadas en día domingo, llegando incluso a reclamar el pago de mas de 24 horas por tal concepto. Que del libelo de la demanda no queda claro si lo que se demanda es el pago de supuestas y negadas horas extras laboradas durante la vigencia de la relación de trabajo que unió a los actores con Bigott, o si lo que se reclama es el supuesto y negado trabajo en días domingos como días de descanso obligatorio, asimismo señalan al folio 95, que se este demandando el bono nocturno, sin indicar en forma alguna cuales fueron las supuestas horas nocturnas laboradas por los actores, y luego al folio 99 solicitan una experticia de fallo complementario para determinar la incidencia del pago del trabajo de los días de descanso y bono nocturno en el calculo de las prestaciones sociales lo cual señal que dicha demandada no se basta así misma.
1.1) De los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la defensa planteada por Bigott.
Que la demanda incoada por los actores se fundamenta principalmente en la supuesta aplicación de la sentencia N°. 1525 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de octubre de 2008, que declaró con Lugar la acción mero declarativa seguida por la ASOCITREBI, en representación de un grupo de extrabajadores, constituido por los ciudadanos Carlos Orlando Espinoza, Jorgue Enrique Ochea Rincón y por los actores, con excepción del Sr. Andrade y el Sr. Campoli. Que dicha sentencia no condenó a Bigott al pago alguno de cantidades de dinero y que ninguno de los actores formó parte de dicho proceso.
Que con base a la sentencia, los actores reclaman el pago de los días compensatorios de descanso por supuesto trabajo efectuado los días domingos , en virtud de la aplicación del acta convenio de fecha 22 de noviembre de 2004, en la cual en la cláusula Segunda se reconoció que existió un error de interpretación del articulo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo y convinieron en pagar a los trabajadores que así les corresponda y que no se les hubiere otorgado el día de descanso compensatorio, el pago de las cantidades correspondientes por el mencionado beneficio, cuyo monto se detalla al final de la referida acta.
Que a pesar de la fecha de la terminación de la relación de trabajo que mantuvieron con Bigott, se verificó mucho antes de la firma de la referida acta y que la misma solo se aplicaba a los trabajadores activos de Bigott a la fecha de la suscripción.
Que los actores emplean como base de calculo del pago de los días compensatorios por supuesto y negado trabajo efectuado en días domingos, salarios que exceden en mas de 299 veces al salario efectivamente devengado por la mayoría de estos a la terminación de sus relaciones de trabajo.
1.2) Del alcance de la sentencia N° 1525 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de octubre de 2008.
Que en fecha 22 de noviembre de 2004, fue suscrita entre Bigott y Sinatracibi un acta convenio, en cuya cláusula segunda, se reconoció que existió un error de interpretación del articulo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la concesión de un día de descanso compensatorio y por lo tanto conviene a pagar a los trabajadores que así le corresponda y que no se les hubiere otorgado el día de descanso compensatorio, el pago de las cantidades correspondientes por el mencionado beneficio.
Que en fecha 13 de octubre de 2005 Asocitrebi supuesta y negadamente actuando en nombre propio y los señores Jorge Ochea y Carlos Espinoza interponen una acción contra la Bigott, mediante la cual solicitan que se establezca su derecho a la aplicación de la referida acta. Dicha demanda fue declarada prescrita por el Juzgado Superior Quinto de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contra la referida decisión la parte ejerció recurso de apelación el cual fue decidida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana el cual decidió Con Lugar la acción mero declarativa y en consecuencia estableció el derecho de éstos a la aplicación de la Cláusula Segunda del Acta convenio de fecha 22 de noviembre de 2004.
Que contra la decisión del superior se anuncio y se formalizó recurso de casación y la Sala de Casación Social en fecha 14 de octubre de 2008 no condenó a Bigott al pago de cantidad alguna, solo se reafirmo la mera declaración de la existencia de un derecho, a favor únicamente de los 20 extrabajadores demandantes, en relación con el eventual reclamo judicial por pago de los días de descanso compensatorios por los domingos efectivamente trabajados. Asimismo, establece la sentencia que los trabajadores sujetos a la acción mero declarativa deberán presentar en reclamaciones posteriores, las pruebas que estimen conveniente para demostrar el servicio prestado en día de descanso.
1.4) De la improcedencia del pago de los días compensatorios de descanso por supuesto y negado trabajo efectuado en días domingos.
1. De las supuestas y negadas horas extras. Carga de la prueba en caso de reclamaciones en exceso de las legales:
Que los actores alegan haber trabajado en días domingos, ello sin haber traído a los autos elementos de convicción que permitan verificar la procedencia de tales alegatos. Que los actores aducen que prestaron servicios durante el domingo, día este de su descanso legal obligatorio y reclaman el pago de los días de descanso compensatorio así como la incidencia de este concepto en la determinación del salario base de cálculo para el pago de los derechos, prestaciones e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo y su terminación. Que de acuerdo a la carga de la prueba establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme los hechos. Que la jurisprudencia ha sido uniforme y reiterada al establecer a cargo del trabajador la actividad probatoria en materia de reclamaciones de acreencias que exceden las legales, ello cuando el patrono niega su procedencia. Niegan que los actores hayan prestado servicios en momento alguno para la Bigott, durante días domingos y que se le adeude pago alguno de días compensatorios.
2. Improcedencia de las diferencias reclamadas por concepto de beneficios laborales, como consecuencia de no incluir en el salario base de cálculo la incidencia del pago de los descansos compensatorios por supuesto y negado trabajo efectuado en día domingo.
Que al resultar improcedentes las pretensiones de los actores en relación a los supuestos domingos trabajados y el derecho al pago de los días de descanso compensatorio generados, resulta evidente que no le adeuda monto alguno a los actores, por supuestas diferencias en el calculo de los beneficios laborales, debiendo tenerse en consideración que el pago del descanso compensatorio a la finalización de la relación de trabajo no genera incidencias en el pago de beneficios laborales por tratarse de una indemnización cuyo pago se efectúa a la terminación de la relación de trabajo.
3. Improcedencia del salario alegado por los actores.
Que los actores en su libelo reclaman el pago de días compensatorios de descanso desde el mes de enero de 1980, que para el caso de aquellos trabajadores que ingresaron a prestar servicios en Bigott antes de esa fecha o desde la fecha de ingreso para aquellos que ingresaron a Bigott a partir del mes de enero de 1980, hasta la fecha de terminación de cada una de sus relaciones de trabajo, aplicando para su base de calculo el mismo salario para todo el periodo reclamado. Que de la revisión de los tabulares establecidos en la Convención Colectiva de Bigott con los salarios alegados por los actores conjuntamente con la fecha de terminación de la relación de trabajo y tomando en cuenta que además estos señalan que se desempeñaron como operadores, es evidente que a la fecha de terminación de la relación de trabajo no pudieron haber devengado los salarios indicados.
2.- De los Hechos admitidos como ciertos. Que el Sr. Castillo ingresó a prestar sus servicios personales en la empresa demandada en fecha 3 de noviembre de 1980 y culmino en fecha 15 de agosto de 1986, Que en Sr. Castro ingresó a prestar servicios personales con la empresa Bigott en fecha 14 de junio de 1981, culminando la misma el 29 de febrero de 2000, Que el Sr. J. Castro comenzó a prestar servicios para la empresa accionada en fecha 4 de enero de 1984, culminando su relación laboral en fecha 20 de diciembre de 1991, Que el Sr. M Castro ingreso a prestar servicio personales en Bigott en fecha 16 de mayo de 1983 y culminó en fecha 12 de marzo de 1999, Que el Sr. Colina comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 6 de mayo de 1987, culminando la relación de trabajo el 5 de julio de 1996, Que el Sr. Colon García ingreso a la empresa en fecha 27 de junio de 1979, terminando la relación de trabajo en fecha en fecha 1 de julio de 1983, Que el Sr. Contreras ingreso a prestar servicios personales en la empresa Bigott en fecha 2 de agosto de 1982 y culminó en fecha 24 de noviembre de 1995, Que el Sr. Cordero ingreso a prestar servicios personales para la parte accionada en fecha 22 de enero de 1980 y su relación de trabajo culminó en fecha 17 de diciembre de 1993, Que el Sr. S. Cordero ingresó a prestar servicios personales en Bigott en fecha 3 de octubre de 1994, Que la relación de trabajo entre el Sr. Cordero y Bigott culmino en fecha 23 de febrero de 1996, Que el Sr. Correa ingreso a prestar servicios personales en Bigott en fecha 8 de febrero de 1978, Que la relación de trabajo entre el Sr. Correa y la Biigott culmino en fecha 9 de agosto de 1985, Que el Sr. Cermeño ingreso a prestar sus servicios personales en la empresa demandada en fecha 11 de junio de 1990 culminando la relación de trabajo con la Bigott en fecha 30 de junio de 1990, Que el Sr. Carrillo ingreso a prestar sus servicios personales en la empresa demandada en fecha 30 de enero de 1984 culminando la relación laboral el 3 de enero de 1993, Que el Sr. Cardona comenzó en la Bigott en fecha 24 de abril de 1990 terminando la relación laboral en fecha 30 de octubre de 1997, Que el Sr. J. Cardona ingreso a prestar servicios personales el 18 de febrero de 1981 para la empresa accionada terminando en fecha 15 de marzo de 1999, Que el Sr. Colmenares comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 18 de octubre de 1977 y culminó en fecha 29 de diciembre de 1994, Que el Sr. Cedeño ingresó a la empresa a prestar servicios personales en fecha 18 de octubre de 1976 y su relación de trabajo termino en fecha 6 de junio de 1980, Que la Sra. García ingreso a prestar sus servicios personales en Bigott en fecha 27 de noviembre de 1980 y la relación de trabajo culmino en fecha 6 de octubre de 1995, que el Sr. García ingreso a prestar servicio en fecha 27 de noviembre de 1978 culminando la relación de trabajo en fecha 15 de agosto de 1986, Que el Sr. García ingreso a prestar servicios personales en fecha 5 de noviembre de 1981 y la relación de trabajo termino en fecha 7 de noviembre de 1981, Que el Sr. P García ingreso a prestar servicios para la Bigott en fecha 22 de julio de 1979 9 culminando en fecha 8 de agosto de 1986.

2. Hechos que niegan rechazan y contradicen.
Niegan que ASOCITREBI haya incoado una demanda mero declarativa en contra Bigott, toda vez que quienes la incoaron fueron los ciudadanos Carlos Espinoza y Otros.
Niegan que Bigott haya realizado una confesión en juicio relativa a la prestación del servicio por parte de sus trabajadores todos los días de la semana sin otorgar el descanso semanal obligatorio ni el descanso compensatorio.
Niegan que Bigott tenga la carga de probar en el presente juicio y que haya confesado que los actores debían laborar muchas horas incluyendo las nocturnas, toda vez que la carga de demostrar los trabajos los días domingos les corresponde a los actores.
Niegan que se hayan impuesto o consentido el trabajo en horas extras nocturnas debido a la naturaleza del servicio prestado por sus trabajadores.
Niegan que adeude monto alguno por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales e intereses por la inclusión en la base de cálculo para el pago de la prestación de antigüedad. Que el pago de descanso compensatorio a la finalización de la relación de trabajo no genera incidencias en el pago de beneficios laborales, por tratarse de una indemnización cuyo pago se efectúa a la terminación de la relación de trabajo.
Niegan que les adeuden a los actores cantidad alguna de dinero, por concepto de pago de descanso compensatorio y bono nocturno, más intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación. Finalmente niega categóricamente todas y cada una de los montos así como las cantidades aducidos por los actores
4. De la prescripción de la acción intentada
Que en el supuesto negado que se declare que los actores tienen derecho al pago de los días de descanso compensatorio reclamados por supuesto trabajo efectuado en días domingos, oponen la defensa de Prescripción de la acción, alegando que la demanda fue presentada en fecha 10 de febrero de 2009 sin que haya prueba alguna que demuestre la interrupción de la misma, por otra parte señala que en cuanto al computo de la prescripción de la acción y en virtud de la supuesta y negada renuncia a la misma por parte de Bigott en fecha 22 de noviembre de 2004, mediante la cual fue suscrita entre la Bigott y Sinatracibi un Acta Convenio, los actores tenían un año constados a partir del 22 de noviembre de 2004, para interponer sus demandas laborales siendo esta interpuesta en fecha 10 de febrero de 2009, se encuentra prescripta habiendo transcurrido cuatro años y dos mes.

DE LOS PUNTOS PREVIOS
Considera quien decide, que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, debe en primer lugar pronunciarse sobre los puntos previos alegados por la parte demandada, y siendo la oportunidad para decidir la presente causa el Tribunal se pronuncia previamente sobre el punto de la falta de cualidad Ad Procesum, de la Asociación Civil Trabajadores retirados de la Bigott, por defensa de los derechos Asocitrebi para ejercer la representación de los actores, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Nuestro sistema procesal civil acepta la alegación de la falta de cualidad en el demandado al momento de contestarse al fondo de la demanda, así pues se hace necesario determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal, es decir, qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada.

En primer lugar, ha entendido la doctrina en relación con la cualidad procesal:

“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).

En este orden de ideas, la doctrina define en los siguientes términos el significado de legitimación:

“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

Así, podemos decir que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

En concordancia con lo anterior, precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser.

“(...) media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino así actúa para su tutela quien debe hacerlo (…)” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).

Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Ahora bien, la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto.
Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio, puede ser la contestación de la demanda y, debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas.
En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
Dicho lo anterior, entra este Tribunal a establecer si efectivamente existe defecto en la legitimación de las partes intervinientes en el presente proceso, en este sentido, observa esta Juzgadora de las actas procesales, que efectivamente el ciudadano Juan Liendo actúa en el presente procedimiento actuando en nombre y en representación de los ciudadanos CASTILLO EDGAR, CASTRO JESUS, CASTRO JUAN, CASTRO MIGUEL, COLINA RAUL, JOSE VICENTE COLON, CONTRERAS JOSE, CORDERO PEDRO, CORDERO STALIN, CORREA ESPEJO CARLOS EDUARDO, CERMEÑO ALEXIS, CARRILLO LUIS, CARDONA LUIS, CARDONA JONNHY, COLMENARES JESUS, CEDEÑO PABLO, GARCIA DE BRICEÑO FABIANA, FERMIN GARCIA, GARCIA JUAN DE JESUS; GARCIA PEDRO GERMAN, quienes a su vez son afiliados de la Asociación de Extrabajadores de la Empresa Bigott ASOCITREBI.
Por otra parte, se observa de las actas procesales que el Señor Juan Marcelo Liendo funge como Presidente de la Asociación Civil Trabajadores retirados de la Bigott, por defensa de los derechos Asocitrebi, a quien los ciudadanos CASTILLO EDGAR, CASTRO JESUS, CASTRO JUAN, CASTRO MIGUEL, COLINA RAUL, JOSE VICENTE COLON, CONTRERAS JOSE, CORDERO PEDRO, CORDERO STALIN, CORREA ESPEJO CARLOS EDUARDO, CERMEÑO ALEXIS, CARRILLO LUIS, CARDONA LUIS, CARDONA JONNHY, COLMENARES JESUS, CEDEÑO PABLO, GARCIA DE BRICEÑO FABIANA, FERMIN GARCIA, GARCIA JUAN DE JESUS; GARCIA PEDRO GERMAN. le otorgaron poder especial (110 al 149) de la pieza Princiapal del expediente, en el cual declaran que dicha Asociación esta representada por el ciudadano Juan Marcelo Liendo Vásquez .
Ahora bien, del análisis de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de nuestros Derechos ASOCITREBI, que este Tribunal tiene como fidedigno y le otorga valor probatorio que ambas partes promovieron en la oportunidad de promoción de pruebas y evacuadas en la audiencia de juicio, el cual corre insertos a los cuadernos de recaudos numero 1 el Tribunal evidencia que los actores en el presente procedimiento forman parte de la Asociación en calidad de miembros asociados. Que es una Asociación Civil privada, sin fines de lucro, que tiene por objeto principal promover la prestación del servicio de asesoría laboral, legal, penal, civil y mercantil, promover la construcción de viviendas, implementar programas para la educación y capacitación al consumidor, empresas publicas y privadas y al usuario en la comunidad, así mismo, también por objetivo la planificación y realización de las actividades que vayan en beneficio de las diferentes comunidades del país.
Del artículo 6 de los estatutos, evidencia el Tribunal que le corresponde a la Junta Directiva de la Asociación, convocar y asistir a las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea de ciudadanos, cumplir y hacer cumplir el reglamento interno de la asociación y las decisiones de la asamblea de ciudadanos.
Del artículo 7 de los estatutos, se evidencia que le corresponde al PRESIDENTE de la Asociación Civil: Convocar, presidir, y establecer los puntos a tratar en las reuniones de la Junta Directiva y Asamblea de ciudadanos, Administrar conjuntamente con el Vicepresidente y tesorero los fondos de la Asociación y firmar en cada uno de los instrumentos de la movilización de dichos fondos y ejercer la representación de la Asociación en todos los actos públicos y privados.
Del artículo 17 de los estatutos se evidencia que el Presidente es la persona que representa ampliamente a la Asociación, durará un año en sus funciones.
Valorados como han sido los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Trabajadores retirados de la Bigott, por defensa de los derechos Asocitrebi, específicamente los artículos que se refieren a su objeto principal, atribuciones de la Junta Directiva y las atribuciones del Presidente de la Asociación, el Tribunal considera necesario citar extractos de la sentencia de fecha 06 de abril de 2009 dictada por el Juzgado Cuarto Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial, en la cual estableció:

“Como la Asociación es un ente Civil- persona jurídica-, para actuar en juicio, su representante legal, sino es abogado debe estar asistido de un profesional del derecho, como se hizo en el libelo de la demanda, o investir –la asociación- abogado o abogados que actúen como representante judicial de dicha asociación.

Considera la alzada que no tiene ningún efecto procesal que la Asociación de Extrabajadores de la empresa Bigott, Asocitrebi, se haga presente en este juicio, porque ella por sí no puede representar a estos trabajadores en sus reclamos, sino que requiere de poderes judiciales para hacerlo, de hecho los trabajadores en lugar de otorgar poderes a abogados para que los representasen en el proceso, dieron poder a la Asociación y ésta a abogados, con lo cual se duplican actuaciones procesales.”

Explanado dicho criterio, que este Tribunal comparte plenamente, quien decide se pronuncia en el caso de marras partiendo del hecho que en el presente procedimiento el ciudadano Juan Liendo actúo en el presente procedimiento en nombre y en nombre y representación de los ciudadanos CASTILLO EDGAR, CASTRO JESUS, CASTRO JUAN, CASTRO MIGUEL, COLINA RAUL, JOSE VICENTE COLON, CONTRERAS JOSE, CORDERO PEDRO, CORDERO STALIN, CORREA ESPEJO CARLOS EDUARDO, CERMEÑO ALEXIS, CARRILLO LUIS, CARDONA LUIS, CARDONA JONNHY, COLMENARES JESUS, CEDEÑO PABLO, GARCIA DE BRICEÑO FABIANA, FERMIN GARCIA, GARCIA JUAN DE JESUS; GARCIA PEDRO GERMAN, quienes a su vez le otorgaron poder especial a la Asociación Civil Trabajadores retirados de la Bigott, por defensa de los derechos Asocitrebi., haciendo concluir forzosamente a quien aquí sentencia, que la parte actora incurrió nuevamente en el error señalado anteriormente por el Juez Superior cuando estableció lo señalado up supra. Asimismo, debe señalar quien decide, que es igualmente concluyente el hecho evidenciado de los Estatutos Sociales de la Asociación, que aun cuando el articulo 17 de los Estatutos de la Asociación establece que el Presidente es la persona que representa ampliamente a la Asociación, no se evidencia de los referidos estatutos que el presidente tenga la facultad expresa para la representación legal, judicial o extrajudicial de la Asociación ni de los asociados, facultad ésta que considera esta Juzgadora debe ser expresa. Así se decide.
Conforme con las anteriores consideraciones, este Tribunal concluye que ciertamente el ciudadano Juan Liendo actuó en el presente procedimiento sin tener el carácter y las atribuciones necesarias para ejercer la representación legal de la Asociación ni de los asociados, razón por la cual operan conforme a derecho la defensa de falta de cualidad e ilegitimación del poder alegadas por la demandada por lo que esta sentenciadora en la parte dispositiva declarará Inadmisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano JUAN LIENDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.675.905, actuando en nombre y en representación de los ciudadanos CASTILLO EDGAR, CASTRO JESUS, CASTRO JUAN, CASTRO MIGUEL, COLINA RAUL, JOSE VICENTE COLON, CONTRERAS JOSE, CORDERO PEDRO, CORDERO STALIN, CORREA ESPEJO CARLOS EDUARDO, CERMEÑO ALEXIS, CARRILLO LUIS, CARDONA LUIS, CARDONA JONNHY, COLMENARES JESUS, CEDEÑO PABLO, GARCIA DE BRICEÑO FABIANA, FERMIN GARCIA, GARCIA JUAN DE JESUS; GARCIA PEDRO GERMAN, contra la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS”. Así se decide.
Se debe señalar que la figura de la falta de cualidad se encuentra ligada al interés jurídico reclamado, y por haberse declarado su procedencia, deja sin efecto dicho interés desde su génesis, por ello resulta inoficioso para este juzgado entrar a conocer los demás argumentos y defensas que puedan esgrimirse al fondo de la demanda, con motivo del presente Juicio. Así se decide.
Conforme con las anteriores consideraciones, este Tribunal concluye que ciertamente el ciudadano Juan Liendo actuó en el presente procedimiento sin tener el carácter y las atribuciones necesarias para ejercer la representación legal de la Asociación ni de los asociados, razón por la cual opera conforme a derecho la defensa de Inadmisibilidad de la demanda propuesta por la demandada de autos Así se decide.
| DISPOSITIVO
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demandada incoada JUAN LIENDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.675.905, actuando en nombre y representación de los ciudadanos CASTILLO EDGAR, CASTRO JESUS, CASTRO JUAN, CASTRO MIGUEL, COLINA RAUL, JOSE VICENTE COLON, CONTRERAS JOSE, CORDERO PEDRO, CORDERO STALIN, CORREA ESPEJO CARLOS EDUARDO, CERMEÑO ALEXIS, CARRILLO LUIS, CARDONA LUIS, CARDONA JONNHY, COLMENARES JESUS, CEDEÑO PABLO, GARCIA DE BRICEÑO FABIANA, FERMIN GARCIA, GARCIA JUAN DE JESUS; GARCIA PEDRO GERMAN; venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas Nros. 3.660.870, 8.424.268, 5.118.461, 3.814.431, 2.768.08, 3.176.575, 6.141.325, 3.478.739, 6.315.625, 5.416.393, 10.517.783, 1.747.193, 5.311.339, 3.484.343, 4.674.610, 4.039.907, 5.151.665, 5.606.308, 4.672.303, 6.133.325, respectivamente, afiliados a la Asociación Civil de Extrabajadores de la Empresa Bigott (ASOCITREBI) contra C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 1, Tomo 1 de fecha 7 de enero de 1921.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diez (2010), Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Abog. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. DIRAIMA VIRGUEZ.
LA SECRETARIA

En la misma fecha 22 de marzo de 2010, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA