REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL TRABAJO ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS
199° y 151º
Caracas, veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010)
ASUNTO AP21-L-2009-001996
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: CRISTINA MARGARITA ZAPATA BRAACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10-502-618.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARACELIS GARFIDO MEDINA y VICTOR RAFAEL GUILLEN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.748 y 73.448, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de abril de 1982, bajo el N° 64 Tomo III.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZAIDA TORRES SIMANCAS, DANIEL LOBATO y JOSER MAURICIO GOMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 23.310, 73.935, y 65.680, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana CRISTINA MARGARITA ZAPATA BRAACHO, contra BANCO FEDERAL, C.A., en fecha 17 de abril de 2009, por auto de esa misma fecha el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admite la misma y ordena la notificación de la empresa a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 19 de mayo de 2009, la parte actora consigna reforma del libelo de la demandada siendo admitida por el Juzgado Sexto Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de mayo de 2009. En fecha 08 de julio de 2009, el Juzgado Décimo Trigésimo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo procedió a la celebración de la audiencia preliminar siendo su ultima prolongación en fecha 20 de octubre de 2009, no obstante que el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación da por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por las partes.; la parte demandada dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, por lo que se distribuye dicha causa a los Juzgados de juicio, quien suscribe da por recibida la presente causa en fecha 05 de noviembre de 2009, por auto de fecha 10 de noviembre de 2009, admite las pruebas promovidas por cada una de las partes y subsiguientemente en fecha 12 de noviembre de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 13 de enero de 2010 siendo reprogramada la misma y celebrada el día 19 de marzo de 2010, oportunidad en la que igualmente se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante el cual se declara Sin Lugar la defensa de prescripción alegada por la parte demandada, y Sin Lugar la demandada y estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 159 ejusdem para dictar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la representación judicial de la parte actora, en el escrito de reforma de la demanda así como en la audiencia de juicio, que su representada comenzaron a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A, en fecha 16 de junio de 1998, que se desempeñaban el en cargo de JEFE DE PREVENSION y CONTROL, que cumplía una jornada laboral de lunes a viernes en un horario comprendido desde las 08:00 a.m. hasta la 5:00 p-m., con una hora de descanso, que devengaba un salario básico mensual de Bs. 2.239,00 por otra parte aduce que su representada tenia derecho a percibir 120 días de utilidades y 16 días por concepto de bono vacacional siendo su salario integral de Bs. 3.028,80, mensual, hasta el 23 de marzo de 2008, el cual renuncio de manera voluntaria, teniendo un servicio de servicio de 9 años, 9 meses y 12 días., alegó que la demandada le cancelo parcialmente su prestaciones sociales en fecha 17 de abril de 2008. Sigue alegando la representación judicial de la parte actora, que la demandada debió cancelarle la totalidad de sus prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral toda vez que su representada entre otras cosas tenia que elaborar planes de adiestramiento conjuntamente con la vicepresidencia de desarrollo referente al tema de la legitimación de capitales, elaborar talleres en relación a la Previsión y prevención de legitimación de capitales, sigue alegando que para el desarrollo de las actividades el Banco Federal, le exigía que los realizara fuera de su horario y sitio de trabajo, siendo su horario de lunes a viernes de 8 a.m. a 5 p.m., con una hora diaria de descanso y en agencias del Banco a nivel local y nacional, caracas, Guarenas, Valencia, los Teques, calabozo, Maracaibo, Coro, Puerto Ordaz, Barcelona, Mérida, señala que dicha actividad esta regulada por la Resolución numero 185-1 de fecha 12 de septiembre de 2001, emanada de la Superintendencia de Bancos, señalo que como quiera que la demandada no le cancelo la totalidad de su prestaciones sociales es por lo que acude ante esta vía Jurisdiccional a los fines de reclamar los siguientes conceptos:
CONCEPTOS DIAS MONTOS
ANTIGÜEDAD Acumulada
547
Bs. 25.749,64
ANTIGÜEDAD ART.108
60
Bs. 6.057,60
DÍAS DE DIFERENCIA
18
Bs. 1.817,28
INTERESESSOBRE PRESTACIONES Bs. 393,75
Horas Extraordinarias
400/hor.
Bs. 3.728.00
Total demandado Bs.37.747,27
Anticipito de prestaciones Bs.13.010,08
Total reclamado Bs. 24.737,19
Finalmente solicita le sea cancelado los intereses de mora y la indexación judicial.
ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realiza en los siguientes hechos:
La representación judicial de la parte demandada alega como punto previo la prescripción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo por cuanto a su decir la fecha de terminación de la relación laboral fue en fecha 28 de marzo de 2008, y no fue hasta el 17 abril de 2009, que interpone la demandada contra su representada no habiendo interrupción alguna de conformidad con el artículo 64 ejusdem. Asimismo procedió Admitir los siguientes hechos: La existencia de la relación laboral; la fecha de inicio, que la terminación de la relación laboral fue por renuncia voluntaria de la demandante asimismo admite que la parte actora dicto talleres de prevención de legitimación de Capitales, en el horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00, los días martes 08/03/2005; en Caracas, el día martes 29/03/05 en Caracas; jueves 07/04/2005 en Caracas, martes 03/05705, en Caracas, jueves 09/06/05; en caracas, y otros en el mismo horario de trabajo.
Por otra parte la representación judicial de la parte demandada procedió a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos: Que la relación laboral haya sido por despido; Que su representada haya cancelado parcialmente sus prestaciones sociales; Que el salario integral fuera de Bs. 3.028,80 equivalente a Bs. 100,96 diarios; Que el salario causado por el trabajo efectuado dentro de su jornada ordinaria de lunes a viernes deba reputarse en como remuneración por horas extraordinarias; Negó rechazo y contradijo los supuestos salarios integrales indicados en el cuadro A; Negó rechazo y contradijo que el demandante le hubiere correspondido el pago de Bs. 26.143,39 por concepto de antigüedad, asimismo niega que la parte actora haya dictado talleres los días sábados indicados en su libelo de la demanda. Señala que en cuanto a la exclusión hasta el 20% del salario de eficacia atípica fue convenido entre las partes, por lo que se excluye de los concepto de prestaciones sociales e indemnización la que el salario de Finalmente niega todos y cada uno de los conceptos relimados por la parte actora en su escrito libelar.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Al respecto quien decide, señala que ambas partes son contestes en establecer que la ex trabajadora, percibió sus prestaciones sociales y demás conceptos en fecha 17 de abril de 2008, en consecuencia es a partir de dicha fecha que se comienza a computar el lapso de prescripción de conformidad con la Sentencia de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diez (10) de junio de 2004, con ponencia del DR. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el caso I.I. CASTILLO CONTRA GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, la cual señala lo siguiente:
“… Ahora bien, esta Sala de Casación Social, conociendo de las denuncias por defecto de fondo declaradas en la formalización del recurso de casación anunciado por la parte demandante, ordeno al Juez de reenvió subsane el error encontrado, al haber declarado la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, obviando el compromiso de pago al trabajador hecho por la demandada luego de haber operado el lapso de prescripción, lo que constituye una renuncia tácita, de esta manera, considera la Sala que “… la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción,… que fuere consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, …”
Ahora bien del criterio ante expuesto, esta sentenciadora la acoge plenamente en aplicación al caso bajo estudio, observando esta sentenciadora que corre inserta al folio 56 de la pieza principal, planilla de liquidación de prestaciones sociales cuyo finiquito de pago se corresponde al día 17 de abril de 2008, fecha a partir de la que comienza a computarse el lapso de prescripción, no como erróneamente lo señala la demandada al momento de oponer su defensa previa, por cuanto a su decir debe empezar a computarse desde la fecha de terminación de la relación de trabajo que acaece el día 28 de marzo de 2008 (hecho éste que no se encuentra controvertido entre las partes). Así tenemos que, debe resaltarse y tomar vital importancia que tal pago de Prestaciones Sociales acaecido en fecha posterior a la terminación de la relación de trabajo que ha unido a las partes es un acto interruptivo de la prescripción, tal y como fue acotado ut supra, se constituye en una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, en virtud del reconocimiento de la procedencia de los conceptos derivados de la relación laboral realizado por el patrono al manifestar su voluntad y cancelar efectivamente las Prestaciones Sociales de la trabajadora accionante, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del diez (10) de junio de 2004, con ponencia del DR. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el caso I.I. CASTILLO CONTRA GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Dicho esto, se debe señalar que el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo finaliza el 28 de marzo de 2009, no obstante la parte demandada canceló las prestaciones sociales en fecha 17 de abril de 2008, y de acuerdo al criterio jurisprudencial la prescripción quedó interrumpido, por lo que el lapso se vuelve a computar a partir de esta fecha, siendo interpuesta la presente acción el día 17 de abril de 2009, por lo que de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “a” debía practicarse la notificación de la accionada dentro de los dos meses siguientes y por cuanto se evidencia de las actas procesales que la empresa demandada ha quedado notificada el día 28/04/2009 de conformidad con la consignación del alguacil que riela a los folios 13 y 14de la pieza principal, siendo a todas luces tempestiva la misma y en consecuencia la parte actora cumplió con los extremos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos antes señalados y debe declarar quien suscribe, sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se Decide.-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Corresponde ahora a esta juzgadora que de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba, con lo expuesto, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.
Ahora bien, este Tribunal observa, que no constituye un hecho controvertido la existencia de la relación laboral entre el accionante y la demandada, la fecha de inicio de la relación laboral desde el 16 de junio de 1998; el cargo que desempeñaba. En consecuencia, la controversia se circunscribe en determinar los siguientes hechos: El verdadero salario de la parte actora, y si los conceptos señalados por la parte actora tienen o no carácter salarial (salario de eficacia atípica y horas extras); la procedencia o no de los conceptos de diferencias de prestaciones sociales demandados. Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio para su control y contradicción de las mismas:
Invoco el mérito favorable de los autos, a cuyo respecto debe reiterar este Juzgador que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se establece que es improcedente valorar tales alegaciones.
Documentales:
Marcada “A”, B, C, D, Constancia de Trabajo, cursante a los folios (3 al 6), inclusive, expedidas en fechas 09 de septiembre de 1999, 31 de octubre de 2002, 14 de octubre de 2004, 03 de noviembre de 2005, suscrita por la ciudadana Alba Elena García del Otero, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos. De la misma se desprende la fecha de ingreso de la parte actora INSTITUCION BANCARIA, desde 16 de junio de 1998, el cargo desempeñado como JEFE DE PREVENCION DE LEGITIMACION DE CAPITALES, adscrita la departamento de prevención y control de legitimación de capitales, así como el salario devengado al año 2005, de Bs. 1.462, 500,00) observa quien decide, que tales documentales no fueron impugnada no desconocidas por la parte contra quien se le opone, no obstante quien decide observa que dichos hechos no son hechos controvertidos, motivo por el cual esta juzgadora las desecha.-Así se Establece.-
Marcadas “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, Convenio de Exclusión de hasta 20% del salario base de calculo de beneficios prestaciones sociales e indemnizaciones. Al respecto observa esta juzgadora que dichos instrumentos fueron debidamente reconocidos por ambas partes, en la celebración de la audiencia de juicio, mediante la cual se desprenden firma autógrafa tanto de la parte actora como de la represente del Banco Federal, donde se establecieron las condiciones de la exclusión del 20% del salario previsto en el artículo 133 parágrafo primero de la ley Orgánica del Trabajo, y artículo 74 del reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo a los fines de evidenciar las pautas establecidas por la exclusión el 20% del salario.-Así se Establece.-
Marcados J, Recibos de pagos, cursante a los folios 12 al 130 del cuaderno de recaudos N° 1, Signados “200 al 286” observa esta juzgadora que dichos instrumentos no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contra quien se opone en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar los conceptos percibidos por la parte actora. Así se Decide.-
Marcados 06, a la K1, Recibos de pagos, cursante a los folios 154 al 160 esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar, los conceptos percibidos por la parte actora por su servicios prestados. Así se Decide.-
Cursante a los folios 161 al 166 del cuaderno de recaudos N°1, Cronograma, Al respecto observa esta sentenciadora que tales documentales fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, no obstante observa esta sentenciadora que dichas documentales carecen de sello y firma de quien emana, los cuales no pueden ser oponibles motivo por el cual se desecha.- Así Se establece.- .-
De la exhibición de documentos
La parte actora promovió exhibición de los recibos de pago de utilidades correspondientes al año de 1999, así como del libro de horas extraordinarias de la demandada. Por su parte, la demandada en la audiencia de juicio exhibe los recibos de utilidades y el libro de horas extras, sobre ése último indica que no se encuentra la parte actora reflejada en virtud de que nunca laboró horas extraordinarias. En consecuencia, esa juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio para su control y contradicción de las mismas:
Documentales:
Marcada 1°, Planilla de Liquidación de prestaciones sociales así como el “recibo de finiquito de prestaciones sociales por antigüedad”, cursante a los folios 36y 37 de la pieza principal las cuales esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo a los fines de evidenciar los montos y conceptos pagados por la demandada al momento de la terminación de la relación de trabajo que la unió a la parte actora. -Así se Establece.-
Signada “3 a la 19” trae a los autos planillas de “solicitud de anticipo de prestaciones sociales” de fecha 19/01/1999, 21/07/1999, 07/02/2000, 04/08/2000, 15/01/2001, 18/03/2002, 13/08/2002, 20/01/2003, 02/09/2003, 01/12/2003, 26/04/2004, 09/08/2004, 03/01/2005, 12/07/2005, 16/01/2006, 13/02/2007 y 04/12/2007, cuyas cantidades en bolívares fuertes son de 130.00, Bs. 228.00, Bs. 362.00, Bs. 338.00, Bs. 300.00, Bs. 1.034.00, Bs. 343.00, Bs. 330.00, Bs. 250.00, Bs. 155.00, Bs. 377.00, Bs. 253.00, Bs.740.00, Bs. 850.00, Bs. 1.100.00, Bs. 3.074.00 y Bs. 3.000.00, respectivamente, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales. Así se Decide.-
Marcados desde la “A1” hasta “A9” “A” y cursantes a los folios 75 al 83 de la pieza principal del expediente, rielan convenios individuales de trabajo que fijan el salario de eficacia atípica desde el 01 de julio de 2002 hasta el 01 de mayo de 2007 documentales éstas que han sido consignadas por la parte actora y analizadas por esta Juzgadora al momento de valorar las pruebas de la accionante, por lo que da por reproducido lo indicado y les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. -Así se Establece.-
En cuanto a las documentales cursantes en el cuaderno de recaudos n° 2 (folios 02 al 242) las cuales han sido promovidas por la demandada como una prueba libre, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora las acepta y son coincidentes con los recibos de pago por ella consignados y previamente analizados, por lo que se da por reproducida su valoración. Así se Establece.-
Marcada “B” y cursante a lo folios 243 al 263 del cuaderno de recaudos n° 2 la parte demandada consigna “Estados de cuenta de fideicomiso”, los cuales han sido objeto de ataque por la parte actora en la audiencia de juicio, y siendo que las mismas no le son oponibles, quedan desechadas del debate probatorio. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente litis se circunscribe en la procedencia o no de la diferencia de prestaciones sociales reclamadas por la actora en su escrito libelar, de igual forma antes de entrar a conocer dicha diferencia se debe determinar con exactitud cual es el salario que ha devengado la ex trabajadora por cuanto la representación judicial de la parte demandada opone como defensa principal que desde el mes de julio de 2001 existió un salario de eficacia atípica que no forma parte del salario para el cálculo de los derechos laborales de la demandante, recayendo en ésta última la carga de demostrar tal hecho. Igualmente, debe ser revisado el salario integral por cuanto la parte actora aduce uno mayor al cual utiliza la demandada al momento de efectuar el cálculo de sus prestaciones sociales. Así mismo, deberá determinarse la procedencia o no del concepto de horas extraordinarias accionadas, las cuales han sido negadas en forma absoluta por la parte demandada y debido a que las mismas constituyen lo que se ha denominado como conceptos excesivos de la relación de trabajo corresponderá a la parte actora probar su afirmación.
A los fines de dilucidar si el convenio de salario de eficacia atípica suscrito entre las partes tiene validez como tal o no, esta Juzgadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:
El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:
“…PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones…”.
Por otra parte, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé igualmente los requisitos para pactar salario de eficacia atípica entre patrono y trabajador, señalando:
“Salario de eficacia atípica: Una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%), podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, bajo las siguientes reglas: a) Deberá convenirse en la convención colectiva de trabajo. b) En el supuesto de que en la respectiva empresa no hubieren trabajadores sindicalizados, podrá convenirse: i) Acuerdos Colectivos, celebrados por el patrono con una coalición o grupo de trabajadores, en los términos previstos en el Título III del presente Reglamento, o ii) Contratos individuales de trabajo, mediante cláusulas que expresen detalladamente su alcance. c) Sólo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, o al ¡nido de la relación de trabajo a los fines de la fijación originaria del salario. d) Deberán precisarse las prestaciones, beneficios e ¡indemnizaciones, sea cual fuere su fuente, para cuyo cálculo no se estimará la referida porción del salario; y e) La cuota del salario a la que se le atribuya eficacia atípica conservará su naturaleza jurídica y, en consecuencia, estará sometida al régimen de protección, modalidad de pago y privilegios propios del salario. Parágrafo Único: En el supuesto de trabajadores excluidos, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, del ámbito de validez de la convención colectiva de trabajo, podrán pactarse salarios de eficacia atípica mediante acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo”.
De conformidad con la disposición parcialmente transcrita con anterioridad el salario de eficacia atípica debe ser pactado por convención colectiva o por acuerdo individual en caso de que no estén sindicalizados los trabajadores. En el presente caso, de la apreciación de los diversos convenios de exclusión de hasta el 20% del salario base de cálculo de los derechos laborales traídos a los autos por ambas partes y analizados con anterioridad por este Tribunal de Juicio se observa que la trabajadora actora manifestó su voluntad de aceptar “…El porcentaje de exclusión del (20%) del salario incrementado no será considerado para el cálculo rebeneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo…”, convenios éstos que han quedado reconocidos entre las partes y no han sido objetados por la parte actora en su escrito libelar mediante alegatos tendientes a indicar que existió vicio alguno al momento de ser consentidos, por lo que a criterio de quien sentencia tales instrumentos cumplen con las condiciones previstas tanto por la Ley Orgánica del Trabajo como por su Reglamento para que se configure el denominado salario de eficacia atípica, el cual evidentemente no forma parte del salario para el cálculo de los beneficios laborales. Así se decide.-
Tenemos que la parte actora acciona en su escrito libelar en base al último salario integral de Bs. 3.028.80 diferencias sobre la prestación de antigüedad basándose en una alícuota de utilidades de 120 días, al respecto debe observar quien sentencia que es clara la disposición contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al indicar que el salario base de cálculo para tal beneficio es el devengado mes a mes, es decir, la prestación de antigüedad no es calculada en su totalidad en base al último salario integral, por lo que el pedimento de la parte actora indicado en el punto “1” (vuelto del folio 25) del escrito libelar, resulta contrario a derecho. Aunado a lo anterior, tenemos que del acervo probatorio traído a los autos por las partes, ha quedado evidenciado el correcto cálculo del salario integral que ha servido como base para el cálculo de la prestación de antigüedad de la ex trabajadora actora, por lo que se declara la improcedencia del pedimento, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva de la presente decisión documental. Así se decide.-
Pasa de seguidas esta Sentenciadora a determinar la procedencia o no de las horas extraordinarias accionadas por la parte actora en su escrito libelar y en primer lugar se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:
Es reiterada la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dirigida a indicar que los denominados excesos laborales deben ser demostrados por la parte actora, si sobre ellos recae una negativa absoluta por parte de la demandada, ejemplo de ello es la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el juicio seguido por TERESA DE JESÚS GARCÍA viuda DE AVENDAÑO, en contra de la empresa TELEPLASTIC C.A., de la que se extrae lo siguiente:
“(…) Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano…” (Ramírez & Garay, Tomo 206, pp. 619 y ss). En cuanto a la pretensión de las horas extras alegadas, tenemos sobre la base que pudiera proceder un pago extraordinario por concepto horas extras, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de octubre de 2004, M. Cacique contra C.A Editora El Nacional, sobre la carga de la prueba en caso de reclamación de días de descanso y feriados en el caso de un trabajador de salario variable. Y al respecto se indicó lo siguiente: “…cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”. Y, esta demostración sobre las razones de hecho con su consecuente probanza, tal como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del TSJ, y en sentencia No. 797 de fecha 16-12-2003. Caso Teresa de Jesús García viuda de Avendaño y otros contra Teleplastic, C.A, se indicó: “…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales…”.
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita observa esta Sentenciadora que la parte actora debía demostrar sus afirmaciones respecto de haber laborado las horas extras que reclama y que, en caso de ser procedentes constituirían una incidencia salarial para el cálculo de sus beneficios laborales. A los fines de demostrar su aseveración la parte actora la parte actora promueve la exhibición del libro de horas extraordinarias que debe ser llevado por el patrono, al respecto la representación judicial de la empresa demandada en la audiencia de juicio exhibió tal instrumento, sin embargo, acota que la parte actora no aparece reflejado en el mismo por cuanto nunca laboró horas extras, por lo que mal podría quien decide aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ahora bien, debe concluir este Tribunal de Juicio que inexiste prueba en autos que creen elementos de convicción en quien sentencia de las horas extras accionadas por la parte actora en su libelo, por lo que forzosamente debe declarar su improcedencia debido a que no cumplió la carga probatoria impuesta. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de Prescripción alegada por la parte demandada la demanda sociedad mercantil BANCO FEDERAL inscrita en el Registro Mercantil que llevaba ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. SEGUNDO: SIN LUGAR la demandada incoada por la ciudadana CRISTINA MARGARITA ZAPATA BRACHO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. 10.502.618, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra BANCO FEDERAL inscrita en el Registro Mercantil que llevaba ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. TERCERO: Se condena en costa a la parte completamente perdidosa de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abog. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. DIRAIMA VIRGUEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha 26 de marzo de 2010, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizo y publico la anterior decisión
Abog. DIRAIMA VIRGUEZ
LA SECRETARIA
MMR/dv.
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