REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
199° y 151°

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 08-14962
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
PARTE DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA SAAVEDRA BETANCOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.708.579.-
ABOGADO ASISTENTE: JUAN M. BRUNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.560.-
PARTE DEMANDADA: DOMÉNICA MASELLI DE PEDOTA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-9.431.409.

I
Comenzó el presente procedimiento por demanda intentada por el ciudadano JUAN BAUTISTA SAAVEDRA BETANCOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.708.579, asistido por el abogado JUAN M. BRUNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.560, en fecha 04 de Junio del año 2008.
En fecha 12 de Junio de 2008, fue admitida la presente demanda acordándose emplazar al ciudadana DOMÉNICA MASELLI DE PEDOTA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-9.431.409.
En fecha 20 de Junio de 2008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano OSWALDO ENRIQUE LÓPEZ MORENO Alguacil Titular del mismo y expuso que le fueron proporcionado los emolumentos correspondientes para el traslado del Alguacil y proporcionadas las copias simples necesarias.
En fecha 26 de Junio de 2008, el ciudadano OSWALDO ENRIQUE LÓPEZ MORENO, Alguacil Titular de este Despacho consigno Boleta de Notificación sin firmar de la ciudadana DOMÉNICA MASELLI DE PEDOTA.
En fecha 30 de Junio de 2008, diligencio la ciudadana DOMÉNICA MASELLI DE PEDOTA asistida por el abogado CÉSAR EDUARDO CHACÓN, Inpreabogado N° 39.180, dándose por notificada.
Compareció por ante este Despacho el ciudadano JUAN BAUTISTA SAAVEDRA BETANCOR, y consignó poder APUD ACTA a el abogado JUAN M. BRUNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.560.
En fecha 28 de Julio 2008, compareció por ante este Despacho la abogada SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, Inpreabogado N° 74.165, en su carácter de apodera judicial de la parte demandada, para dar contestación a la demanda y oponer Cuestiones Previas.
En fecha 01 de Agosto de 2008, compareció por ante este Despacho el abogado JUAN M. BRUNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.560, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y contrarresto y rechazo la cuestión previa presentada por la parte demandada.
En fecha 14 de Agosto de 2008, compareció por ante este Despacho el abogado JUAN M. BRUNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.560, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción y evacuación de Pruebas.
En fecha 16 de Septiembre de 2008, este Tribunal ordenó agregar a los autos y Admitir el escrito de Promoción de Prueba, consignado por la parte actora.
En fecha 31 de Octubre de 2008, compareció por ante este Despacho el abogado JUAN M. BRUNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.560, y solicito a este Tribunal dictara sentencia en cuanto a la cuestión previa propuesta presentada por la parte demandada.
En fecha 05 de Noviembre de 2008, este Tribunal declaro Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la ciudadana DOMENICA MASELLI DE PEDOTA.
En fecha 18 de Noviembre de 2008, compareció por ante este Despacho el ciudadano JUAN BAUTISTA SAAVEDRA BETANCOR asistido por el abogado JUAN M. BRUNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.560, dándose por notificado de la sentencia y asimismo solicito se notificara a la ciudadana DOMENICA MASELLI DE PEDOTA por lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma el ciudadano JUAN BAUTISTA SAAVEDRA le confirió Poder Apud Acta al abogado JUAN M. BRUNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.560.
En fecha 25 de Noviembre de 2008, este Tribunal acordó librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Junio de 2008, el ciudadano OSWALDO ENRIQUE LÓPEZ MORENO, Alguacil Titular de este Despacho consigno Boleta de Notificación firmada por la ciudadana MARÍA TERESA PEDOTA.
En fecha 16 de Diciembre de 2008, compareció por ante este Despacho el abogado JUAN M. BRUNO, Inpreabogado bajo el Nº 65.560, y solicitó se le expidiera copia certificada de los folios 272 al 282 del presente expediente.
En fecha 15 de Diciembre de 2008, compareció por ante este Despacho la abogada SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, Inpreabogado N° 74.165, en su carácter de apodera judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles.
En fecha 12 de Enero de 2009, compareció por ante este Despacho el abogado JUAN M. BRUNO, Inpreabogado bajo el Nº 65.560 y consignó escrito de promoción de pruebas constante de 5 folios útiles.
En fecha 20 de Enero de 2009, este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de Promoción de Pruebas, consignados por las partes.
En fecha 25 de Enero de 2009, compareció por ante este Despacho la abogada SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, Inpreabogado N° 74.165, en su carácter de apodera judicial de la parte demandada y presento consignó escrito de Oposición de Admisión de las Pruebas.
En fecha 27 de Enero de 2009, este Despacho mediante Sentencia declaro Sin Lugar la oposición interpuesta por la abogada SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 27 de Enero de 2009, fueron admitidos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes; en cuanto a los testimoniales se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con ANGEL HENRY PARRA MORA, LUÍS CARMONA y DELIA MERCEDES PEREZ, promovidos por la parte actora, se ordeno librar Despacho anexo a oficio signado bajo el N° 09-0090. De igual forma se ordenó la citación de la ciudadana DOMENICA MASELLI DE PEDOTA, para que tuviese lugar el acto de posiciones juradas; Asimismo se fijó el 1er día de Despacho siguiente al referido acto para que el promovente de la prueba posiciones juradas las absolviera recíprocamente.
En fecha 29 de Enero de 2009, este Tribunal mediante autos acordó expedir copias certificadas solicitadas por secretaria en fecha 16 de Diciembre de 2008.
En fecha 30 de Enero de 2009, el ciudadano OSWALDO ENRIQUE LÓPEZ MORENO, Alguacil Titular de este Despacho consigno Oficio N° 09-0090 el cual fue recibido en fecha 30 de Enero de 2009 por el Juzgado de los Municipio Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
En fecha 06 de febrero, siendo las diez y once de la mañana respectivamente, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de Testigo de los ciudadanos ANGEL HENRY PARRA MORA y LUÍS CARMONA respectivamente, quienes no comparecieron, declarando así estos actos Desiertos.
En fecha 06 de Febrero de 2009, compareció por ante este Despacho el abogado JUAN M. BRUNO, Inpreabogado bajo el Nº 65.560 y solicitó se fijara nueva oportunidad para el Acto de declaración de testigo.
En fecha 19 de Febrero de 2009, siendo las diez y once de la mañana respectivamente, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de Testigo de los ciudadanos ANGEL HENRY PARRA MORA y LUÍS CARMONA respectivamente, quienes no comparecieron, declarando así estos actos Desiertos.
En fecha 05 de Marzo de 2009, el ciudadano OSWALDO ENRIQUE LÓPEZ MORENO, Alguacil Titular de este Despacho consigno Boleta de Notificación firmada por la ciudadana DOMENICA MASELLI DE PEDOTA.
En fechas 09 de Marzo de 2009, este Tribunal agrego a los autos resultas de comisión emanada del Juzgado de los Municipio Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
En fecha 12 de Marzo de 2009, siendo las diez de la mañana, la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de posiciones juradas de la ciudadana DOMENICA MASELLI DE PEDOTA, quien no compareció, asimismo se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano JUAN BAUTISTA SAAVEDRA BETANCOR, asistido en ese acto por el abogado JUAN BRUNO, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, dejó transcurrir un tiempo prudencial de sesenta minutos para que la parte demandada compareciera al presente acto. Siendo las once de la mañana y en virtud de haber transcurrido el tiempo concedido por este Tribunal para que tuviese lugar el Acto de Posiciones Jurada de la parte demandada, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley, dejándose constancia que la mencionada ciudadana no hizo acto de presencia al presente acto. Así mimo, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JUAN BAUTISTA SAAVEDRA BETANCOR, asistido en ese acto por el abogado JUAN BRUNO. Seguidamente la parte actora solicitó la palabra tomando en consideración lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil pasó ha estampar las posiciones juradas que consideró pertinentes y ajustadas a la pretensión aducida.
En fecha 13 de Marzo de 2009, siendo las diez de la mañana, la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de posiciones juradas por parte de la demandada, quien no compareció, asimismo se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano JUAN BAUTISTA SAAVEDRA BETANCOR, parte demandante en el presente juicio y absolvente, asistido en ese acto por el abogado JUAN BRUNO.
En fecha 27 de Abril de 2009, este Tribunal dejo constancia que la Oportunidad para los Informes se verificó el día 21 de Abril de 2009, sin que las partes hicieran uso de tal Derecho, en consecuencia paso a decir VISTOS y entro en termino de dictar sentencia en la presente causa, conforme a lo previsto en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Octubre de 2009, compareció por ante este Despacho el abogado JUAN M. BRUNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.560, y solicito a este Tribunal dictara sentencia en la presente causa.
Llegada la oportunidad de decidir este juzgador pasa hacerlo de la siguiente manera:

II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

De la revisión del libelo de demanda se evidencia que la parte actora ciudadano JUAN BAUTISTA SAAVEDRA BETANCOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.708.579, asistido por el abogado JUAN M. BRUNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.560, pretende el cobro de la cantidad DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.500,°°) por concepto de mejoras y arreglos efectuados sobre el inmueble ubicado en la calle Sabana Larga, distinguido con el Nº 105-10-10, Cagua, Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de Sesenta y Un Metros con Cuarenta Centímetros (61,40 Mts), con inmueble del ciudadano Manuel Rivas Urbaez; SUR: En una extensión de Sesenta y Un Metros (61 Mts), uno de sus frentes, la calle Sabana Larga; ESTE: En una extensión de Veintiséis Metros con Cincuenta Centímetros (26,50 Mts), que es su otro frente, la Carretera Nacional que conduce a Villa de Cura; y OESTE: En una extensión de Trece Metros con Sesenta Centímetros (13,60 Mts), con inmueble de Fedor Antonio Meinhardt, propiedad de la demandada de autos. Asimismo solicita los intereses moratorios vencidos y que se siguieren venciendo. Las reparaciones y mejoras, aduce el accionante se hicieron con autorización expresa de la demandada y consistieron en:
1. Suministro e instalación de una puerta y ventanas en aluminio y cristales
2. Suministro e instalación de puertas de gabinetes para la cocina
3. Replanteado de pisos y cerámicas sobre pisos de entrada del ala izquierda del inmueble
4. Construcción de áreas para el patio del inmueble
5. Construcción de mesón en cerámica para la cocina y arreglos en las paredes de dicho ambiente
6. Construcción de un baño e instalación de cerámicas en el mismo.

III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Cursa a los folios 4 al 16, Contratos de Arrendamiento Autenticados por ante la Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua, suscritos en fechas 10 de Noviembre de 2003, 07 de Junio de 2004, 15 de Febrero de 2005 y 06 de febrero de 2007, respectivamente, de junio de 2004, celebrado entre los ciudadanos DOMENICA MASELLIS DE PEDOTA y JUAN BAUTISTA SAAVEDRA BETANCORT, antes suficientemente identificados. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 1364 en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, al no haber sido desconocidos, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como documentos legalmente reconocidos, teniendo entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones, con lo que se demuestra la relación contractual arrendaticia que existió entre las partes en el presente juicio. Y así se valora.-
Cursa a los folios 17 al 19, copia simple de documento Público, consistente en contrato de Compraventa, protocolizado por ante el Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra el carácter de propietaria de la parte demandada. Y así se valora.-
Cursa a los folios 21 y 22 facturas emanadas de Cristalería Meregoto A P, C.A., las cuales se valoran como documentales privadas emanadas de tercero, que al no haber sido ratificadas por el mismo conforme las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no surten efecto en el presente juicio. Y así se desechan.
Cursa a los folios 23 y 24 facturas N° 125 y 126, las cuales se valoran como documentales privadas emanadas de tercero, que al no haber sido ratificadas por el mismo conforme las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no surten efecto en el presente juicio. Y así se desechan.
Cursa a los folios 25 y 26 justificativo de testigos en el que consta la declaración de los ciudadanos ANGEL PARRA y LUIS CARMONA, testimoniales estas que fueron ratificadas en el proceso con las garantías propias del contencioso, es decir, con el control de la prueba, quienes fueron contestes en señalar que conocen al accionante de autos, que realizaron trabajos de mejoras y mantenimientos en el inmueble que denominaron la casona, que quien los contrato para la realización de las obras fue el accionante de autos y no la demandada, asimismo de las repreguntas formuladas al primero de los nombrados se evidencia que el mismo no incurrió en contradicciones, motivo por el cual las testificales antes referidas se valoran conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciando el dicho de los testigos, respecto a los hechos de interés antes mencionados. Y así se valora.
Cursa a los folios 27 al 42, Inspección Judicial evacuadas por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de Mayo de 2008. Que se valora por sana crítica; de cuyos contenidos se desprende, respectivamente, que en el inmueble ubicado en la calle Sabana Larga, distinguido con el Nº 105-10-10, Cagua, Estado Aragua, existen puertas y gabinetes en la cocina compuestas en material de aluminio, acrílico y cristal, pisos en cerámica, aceras en el patio, paredes y mesones en la cocina en cerámica, baños en cerámica en buen estado y conservación. Y así se valora.-
Cursa a los folios 43 y 44 recibo de ingreso emanadas de Organización Parra C.A., las cuales se valoran como documentales privadas emanadas de tercero que al no haber sido ratificadas por el mismo conforme las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no surten efecto en el presente juicio. Y así se desechan.
Cursa al folio 45 solvencia de pago de energía eléctrica, suscrita y sellada por CADAFE, Agencia cagua, el cual se valora como documento administrativo, que se asimila en sus efectos al documento público pero que puede ser atacado a través de cualquier medio probatorio, con el cual se demuestra que el accionante de autos se encontraba solvente con el servicio público. Y así se valora.
Cursa a los folios 46 al 48 documentales no suscritas por persona alguna, en consecuencia sin valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.
Cursa a los folios 59 al 68, sentencia emanada de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en el expediente N° 07-14769, en la que se declaró “…SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Actora, ciudadano JUAN BAUTISTA SAAVEDRA BETANCORT, titular de la cédula de identidad Nº E-81.441.187, parte Demandada, debidamente asistido por el ABG. JUAN M. BRUNO, inpreabogado Nº 65.560. En consecuencia, CONFIRMADA la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de Enero de 2008, en los términos expuestos por esta alzada en su parte motiva, de la manera siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por la ciudadana DOMENICA MASELLIS DE PEDOTA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.431.409, contra el ciudadano JUAN BAUTISTA SAAVEDRA BETANCORT, titular de la cédula de identidad Nº E-81.441.187. SEGUNDO: Declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes antes identificadas, sobre el inmueble ubicado en la calle Sabana Larga, distinguido con el Nº 105-10-10, Cagua, Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de Sesenta y Un Metros con Cuarenta Centímetros (61,40 Mts), con inmueble del ciudadano Manuel Rivas Urbaez; SUR: En una extensión de Sesenta y Un Metros (61 Mts), uno de sus frentes, la calle Sabana Larga; ESTE: En una extensión de Veintiséis Metros con Cincuenta Centímetros (26,50 Mts), que es su otro frente, la Carretera Nacional que conduce a Villa de Cura; y OESTE: En una extensión de Trece Metros con Sesenta Centímetros (13,60 Mts), con inmueble de Fedor Antonio Meinhardt; TERCERO: Se ordena la entrega material del inmueble arrendado libre de personas y cosas. CUARTO: De conformidad con lo pautado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte Apelante, por haber sido confirmada la sentencia en todas sus partes…”. Sentencia esta que es ley entre las partes y con la que se demuestra la relación contractual arrendaticia existente entre las mismas partes en el presente proceso y que finalmente conllevó a la entrega del inmueble supra identificado en manos de su propietaria, inmueble en el cual el accionante afirma realizó mejoras. Y así se valora.
Cursa a los folios 69 al 80 copias simples de acción de amparo incoada por el accionante de autos contra este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por ante el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, lo cual nada aporta al presente proceso. Y así se valora.
Cursa a los folios 81 al 91 actuaciones seguidas por ante el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente N° 08-16254 contentivo de amparo constitucional contra este juzgado, que constituyen copias fidedignas de documentos públicos que nada aportan al presente proceso. Y así se valoran.
Cursa a los folios 102 al 269 copias certificadas del expediente signado con el N° 08-14769, en el cual consta el juicio de resolución de contrato de arrendamiento seguido por la demandada de autos para lograr la desocupación del accionante, y que además confirma lo ya valorado a través de otras pruebas cursantes en autos, como la relación arrendaticia existente entre las partes, hasta su culminación por decisión judicial que declaró resuelto el contrato de arrendamiento de la siguiente manera:“…SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Actora, ciudadano JUAN BAUTISTA SAAVEDRA BETANCORT, titular de la cédula de identidad Nº E-81.441.187, parte Demandada, debidamente asistido por el ABG. JUAN M. BRUNO, inpreabogado Nº 65.560. En consecuencia, CONFIRMADA la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de Enero de 2008, en los términos expuestos por esta alzada en su parte motiva, de la manera siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por la ciudadana DOMENICA MASELLIS DE PEDOTA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.431.409, contra el ciudadano JUAN BAUTISTA SAAVEDRA BETANCORT, titular de la cédula de identidad Nº E-81.441.187. SEGUNDO: Declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes antes identificadas, sobre el inmueble ubicado en la calle Sabana Larga, distinguido con el Nº 105-10-10, Cagua, Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de Sesenta y Un Metros con Cuarenta Centímetros (61,40 Mts), con inmueble del ciudadano Manuel Rivas Urbaez; SUR: En una extensión de Sesenta y Un Metros (61 Mts), uno de sus frentes, la calle Sabana Larga; ESTE: En una extensión de Veintiséis Metros con Cincuenta Centímetros (26,50 Mts), que es su otro frente, la Carretera Nacional que conduce a Villa de Cura; y OESTE: En una extensión de Trece Metros con Sesenta Centímetros (13,60 Mts), con inmueble de Fedor Antonio Meinhardt; TERCERO: Se ordena la entrega material del inmueble arrendado libre de personas y cosas. CUARTO: De conformidad con lo pautado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte Apelante, por haber sido confirmada la sentencia en todas sus partes…”. Y así se valora.
Cursa al folio 320 declaración de la testigo DELIA MERCEDES PEREZ, quien declaró que conoce al accionante de autos, que trabajó en la casona, que no conoce a la demandada de autos pero que si la vio en algunas oportunidades y que fue contratada por el accionante para trabajar allí, y por cuanto este juzgador evidencia que la misma no incurrió en contradicciones, se valora la testifical conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciando el dicho de la testigo, respecto a los hechos de interés antes mencionados. Y así se valora.
Cursa a los folios 326 y 327 acta contentiva de posiciones juradas evacuadas ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de marzo de 2009, en el que se observa que la ciudadana DOMÉNICA MASELLI DE PEDOTA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-9.431.409 no compareció a la hora señalada, ni tampoco tras el tiempo de espera, quedando confesa en las posiciones que fueron estampadas de la siguiente manera: “PRIMERA POSICIÓN: Diga como es cierto que mantuvo relación arrendaticia con el ciudadano JUAN BAUTISTA SAAVEDRA BETANCOR, desde el 01 de Noviembre de 2003 en la dirección calle sabana larga, N° 105, Cagua, Estado Aragua, SEGUNDA POSICIÓN: Diga como es verdad que durante esa relación arrendaticia en el inmueble objeto de este juicio se realizaron mejoras y reparaciones tal como fue descrito en el escrito libelar del Vto. al folio 1 y folio 2, cuyos montos en su totalidad ascienden a la suma de 17.500,°° Bs. y por cuyo monto fue demandado el cobro de bolívares a usted. TERCERA POSICIÓN: Diga como es cierto que de manera constante supervisó y sugirió las reparaciones y mejoras al inmueble de su propiedad objeto litigioso de manera personal y verbal trasladándose a la dirección de dicho inmueble, CUARTA POSICIÓN: Diga la absolvente como es cierto que autorizaba a su hija de nombre TERESA PEDOTA para que fuera o acudiera al lugar donde se realizaban estas mejoras y reparaciones a objeto de que controlara, supervisara y vigilara dichas obras en el inmueble de su propiedad y objeto de la causa acá descrita, QUINTA POSICIÓN: Diga la absolvente como es cierto que le requirió la autorización por escrito para realizar tales mejoras y reparaciones tal como lo exige el contrato de arrendamiento, negándose a ello y exponiendo que su palabra era más que suficiente para llevar a cabo tales trabajos, SEXTA POSICIÓN: Diga la absolvente como es verdad que aunque no consta autorización expresa para llevar a cabo tales trabajos de reparación y mejoras que fueron descritos en la demanda incoada y versan en siete numerales por el valor anteriormente enunciado declara acá ante este tribunal que la autorización fue dada de manera verbal y es válida para que se efectuara dicho trabajo en el inmueble de su propiedad y que es objeto de la pretensión aducida en este juicio. SEPTIMA POSICIÓN: Diga la absolvente como es cierto que habiéndose requerido el monto total de las reparaciones que se le efectuaron efectivamente al inmueble de su propiedad usted hasta la actualidad no ha cancelado y por consiguiente debe la suma de 17.500,°° bs. Posiciones estas que se valoran conforme lo establece el artículo 1.401 del Código Civil que dispone la tarifa legal, mediante la cual el juez debe apreciar la confesión judicial, en este sentido establece el precitado artículo que “la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”. Así pues se le da el valor de plena prueba cuando la confesión sea judicial, independientemente de que provenga de la parte misma o de su apoderado judicial, dentro de los límites del mandato. Esto implica que el juez civil venezolano esté atado a esta prueba siempre que la misma se haya incorporado válidamente en el juicio y que la misma se haya hecho ante el juez. Por las razones antes expuestas se da valor de plena prueba a la confesión provocada surgida en el marco de las posiciones juradas estampadas contra la parte demandada y absolvente quien no compareció al acto de evacuación de las mismas. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio 328 acta de fecha 13 de Marzo de 2009, en la que siendo las diez de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de posiciones juradas por parte de la demandada, quien no compareció, asimismo se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano JUAN BAUTISTA SAAVEDRA BETANCOR, parte demandante en el presente juicio y absolvente, asistido en ese acto por el abogado JUAN BRUNO. Y así se hace constar.
No existiendo ninguna otra prueba que valorar este juzgador dicta sui sentencia en los siguientes términos:

IV
MOTIVA

Con las pruebas suficientemente valoradas y apreciadas, este juzgador concluye que se tienen por demostrados los siguientes hechos:
1. que entre los ciudadanos DOMENICA MASELLIS DE PEDOTA y JUAN BAUTISTA SAAVEDRA BETANCORT, antes suficientemente identificados existía una relación contractual arrendaticia.
2. que la demanda es la propietaria del inmueble que fue objeto de arrendamiento.
3. que los ciudadanos ANGEL PARRA y LUIS CARMONA, realizaron trabajos de mejoras y mantenimientos en el inmueble objeto de arrendamiento que quien los contrato para la realización de las obras fue el accionante de autos y no la demandada, asimismo
4. que en el inmueble ubicado en la calle Sabana Larga, distinguido con el Nº 105-10-10, Cagua, Estado Aragua, existen puertas y gabinetes en la cocina compuestas en material de aluminio, acrílico y cristal, pisos en cerámica, aceras en el patio, paredes y mesones en la cocina en cerámica, baños en cerámica en buen estado y conservación
5. Que según sentencia dictada por este mismo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se ordenó al accionante de autos la entrega material del inmueble arrendado libre de personas y cosas
6. que la ciudadana DOMÉNICA MASELLI DE PEDOTA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-9.431.409 durante la relación arrendaticia permitió la realización de mejoras y reparaciones tal como fue descrito en el escrito libelar del Vto. al folio 1 y folio 2, cuyos montos en su totalidad ascienden a la suma de 17.500,°° Bs. y por cuyo monto fue demandado el cobro de bolívares, que de manera constante supervisó y sugirió las reparaciones y mejoras al inmueble de su propiedad, que autorizaba a su hija de nombre TERESA PEDOTA para que fuera o acudiera al lugar donde se realizaban estas mejoras a objeto de que controlara, supervisara y vigilara dichas obras en el inmueble de su propiedad, que le fue requerida autorización por escrito para realizar tales mejoras y reparaciones tal como lo exige el contrato de arrendamiento, negándose a ello y exponiendo que su palabra era más que suficiente para llevar a cabo tales trabajos, que aunque no consta autorización expresa para llevar a cabo tales trabajos de reparación y mejoras que fueron descritos en la demanda incoada y versan en siete numerales por el valor anteriormente enunciado declara que la autorización fue dada de manera verbal y es válida para que se efectuara dicho trabajo en el inmueble de su propiedad, que habiéndose requerido el monto total de las reparaciones que se le efectuaron efectivamente al inmueble de su propiedad usted hasta la actualidad no ha cancelado y por consiguiente debe la suma de 17.500,°° bs.
Ahora bien, como quiera que ha quedado demostrado que el accionante efectúo mejoras al inmueble de la demandada ubicado en la calle Sabana Larga, distinguido con el Nº 105-10-10, Cagua, Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de Sesenta y Un Metros con Cuarenta Centímetros (61,40 Mts), con inmueble del ciudadano Manuel Rivas Urbaez; SUR: En una extensión de Sesenta y Un Metros (61 Mts), uno de sus frentes, la calle Sabana Larga; ESTE: En una extensión de Veintiséis Metros con Cincuenta Centímetros (26,50 Mts), que es su otro frente, la Carretera Nacional que conduce a Villa de Cura; y OESTE: En una extensión de Trece Metros con Sesenta Centímetros (13,60 Mts), con inmueble de Fedor Antonio Meinhardt, mejoras que consistieron en:
1. Suministro e instalación de una puerta y ventanas en aluminio y cristales
2. Suministro e instalación de puertas de gabinetes para la cocina
3. Replanteado de pisos y cerámicas sobre pisos de entrada del ala izquierda del inmueble
4. Construcción de áreas para el patio del inmueble
5. Construcción de mesón en cerámica para la cocina y arreglos en las paredes de dicho ambiente
6. Construcción de un baño e instalación de cerámicas en el mismo.
Este juzgador trae a colación lo dispuesto en el artículo 1.609 del Código Civil, que dispone: “El arrendador no está obligado a rembolsar el costo de las mejoras útiles en que no haya consentido con la expresa condición de abonarlas; pero, el arrendatario puede separar y
llevarse los materiales sin detrimento de la cosa arrendada, a menos que el arrendador esté
dispuesto a abonarle lo que valdrían los materiales considerándolos separadamente.
Esta disposición no es aplicable al caso en que se hayan dado en arrendamiento tierras
incultas para labrarlas al arrendatario, quien tiene entonces derecho a que se le indemnice el
valor de sus plantaciones, obras y construcciones, si no se hubiese estipulado otra cosa.” (negrillas adicionadas).
De igual forma dispone el artículo 1.586 del mismo Código Civil que “El arrendador está obligado a entregar la cosa en buen estado y hechas las reparaciones necesarias. Durante el tiempo del contrato debe hacer todas las reparaciones que la cosa necesite,
excepto las pequeñas reparaciones que, según el uso, son de cargo de los arrendatarios”. Por su parte el artículo 1.590 señala que “Si durante el contrato es preciso hacer en la cosa arrendada alguna reparación urgente que no pueda diferirse hasta la conclusión del arrendamiento, tiene el arrendatario la obligación de tolerar la obra aunque sea muy molesta y aunque durante ella se vea privado de una parte de la cosa. Si la reparación dura más de veinte días, debe disminuirse el precio de arrendamiento, en proporción del tiempo y de la parte de la cosa de que el arrendatario se ve privado. Si la obra es de tal naturaleza que impida el uso que el arrendatario hace de la cosa, puede aquél, según las circunstancias, hacer resolver el contrato.”
Asimismo se trae a colación lo dispuesto en la cláusula cuarta del último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 06 de febrero de 2007, en la que se destaca: “… Las reparaciones menores serán por cuenta del arrendatario y serán aquellas cuyo monto individual sea inferior o igual a la cantidad igual al 75% del valor del canon mensual. También responde por las que se hagan mayores por la inadecuada o inoportuna ejecución de las menores. En caso que el arrendatario ejecute una reparación mayor sin haber obtenido el permiso correspondiente dado por escrito de la arrendadora, el pago de dicha reparación será únicamente por su cuenta. El arrendatario deberá tolerar todas las reparaciones mayores ejecutadas por la arrendadora, aún cuando duren más de 20 días y renuncian a reclamar indemnizaciones por perturbaciones en los términos establecidos en el artículo 1590 del Código Civil, e igualmente el arrendatario declara conocer el inmueble objeto de este contrato…” (negrillas adicionadas).
De las normas antes citadas este juzgador resalta que el accionante de autos en su calidad de arrendatario no estaba autorizado para efectuar reparaciones mayores toda vez que el contrato estipula claramente que “…En caso que el arrendatario ejecute una reparación mayor sin haber obtenido el permiso correspondiente dado por escrito de la arrendadora, el pago de dicha reparación será únicamente por su cuenta…”, por lo que al no existir autorización escrita de la arrendadora estas corren por su cuenta. No obstante, respecto a la mejoras la arrendadora esta obligada a rembolsar el costo de las mismas cuando las haya consentido expresamente y tal como se analizó en el momento de valorar el acervo probatorio, la arrendadora consintió de forma verbal las mismas, de modo que está obligada a rembolsar conforme las previsiones del artículo 1509 del Código Civil. Y así se declara.
En este sentido, tomando en cuenta que este juzgador ha concluido que la arrendadora está obligada a rembolsar el costo de las mejoras, más no de las reparaciones mayores este juzgador pasa analizar los trabajos realizados en el inmueble arrendado, los cuales quedaron debidamente probados en el presente juicio, los mismos consistieron en:
1. Suministro e instalación de una puerta y ventanas en aluminio y cristales, lo cual este juzgador cataloga como MEJORA.
2. Suministro e instalación de puertas de gabinetes para la cocina, lo cual este juzgador cataloga como MEJORA.
3. Replanteado de pisos y cerámicas sobre pisos de entrada del ala izquierda del inmueble, lo cual este juzgador cataloga como MEJORA.
4. Construcción de áreas para el patio del inmueble, lo cual este juzgador cataloga como MEJORA.
5. Construcción de mesón en cerámica para la cocina y arreglos en las paredes de dicho ambiente, lo cual este juzgador cataloga como MEJORA.
6. Construcción de un baño e instalación de cerámicas en el mismo, lo cual este juzgador cataloga como MEJORA.
En consecuencia, este juzgador califica las labores realizadas en el inmueble propiedad de la demandada como mejoras, que sin duda aumentan el valor del mismo y las cataloga como tales, por cuanto las mismas no consistieron en reparar algo dañado que ameritara su arreglo urgente o no, sino que tuvieron por norte mejorar el aspecto del inmueble, lo cual sin duda influyó notablemente sobre el valor del inmueble. Y así se declara.
Por los razonamientos antes expuesto este juzgador concluye que la presente demanda debe declararse con lugar ordenando a la demandada de autos que rembolse la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.500,°°) por concepto de mejoras efectuadas sobre el inmueble ubicado en la calle Sabana Larga, distinguido con el Nº 105-10-10, Cagua, Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de Sesenta y Un Metros con Cuarenta Centímetros (61,40 Mts), con inmueble del ciudadano Manuel Rivas Urbaez; SUR: En una extensión de Sesenta y Un Metros (61 Mts), uno de sus frentes, la calle Sabana Larga; ESTE: En una extensión de Veintiséis Metros con Cincuenta Centímetros (26,50 Mts), que es su otro frente, la Carretera Nacional que conduce a Villa de Cura; y OESTE: En una extensión de Trece Metros con Sesenta Centímetros (13,60 Mts), con inmueble de Fedor Antonio Meinhardt, propiedad de la demandada de autos, asimismo ordenar el pago de los intereses moratorios a la rata del 3% anual según las previsiones del artículo 1746 del Código Civil. Y así se declara.

V
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de cobro de la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.500,°°) por concepto únicamente de mejoras efectuadas sobre el inmueble ubicado en la calle Sabana Larga, distinguido con el Nº 105-10-10, Cagua, Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de Sesenta y Un Metros con Cuarenta Centímetros (61,40 Mts), con inmueble del ciudadano Manuel Rivas Urbaez; SUR: En una extensión de Sesenta y Un Metros (61 Mts), uno de sus frentes, la calle Sabana Larga; ESTE: En una extensión de Veintiséis Metros con Cincuenta Centímetros (26,50 Mts), que es su otro frente, la Carretera Nacional que conduce a Villa de Cura; y OESTE: En una extensión de Trece Metros con Sesenta Centímetros (13,60 Mts), con inmueble de Fedor Antonio Meinhardt, intentada por el ciudadano JUAN BAUTISTA SAAVEDRA BETANCORT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.708.579, contra la propietaria ciudadana DOMENICA MASELLIS DE PEDOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.431.409. SEGUNDO: Se condena a la ciudadana DOMENICA MASELLIS DE PEDOTA, antes identificada a pagar a la parte actora la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.500,°°). TERCERO: Se condena a la ciudadana DOMENICA MASELLIS DE PEDOTA, antes identificada a pagar a la parte actora los intereses moratorios vencidos y por vencerse desde el día 09 de junio de 2005, hasta el momento en que la presente sentencia obtenga firmeza. CUARTO: El cálculo de los intereses moratorios se hará sobre el monto total de la suma mencionada en el particular segundo de la presente dispositiva, por medio de experticia complementaria del fallo, según las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil, que pauta el 3% anual. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del término establecido, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.
El Juez,
El Secretario,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo E. Chacón Herrera

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la 12:30 p.m.-

El Secretario,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera
EXP. N° 08-14962
EPT/Camilo.